Sucesión por causa de muerte
- Fecha
- 12 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 416-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 579-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Descriptores
- Sucesión por causa de muerte · Inscripción especial de herencia · Subdivisión de predio · Negativa del conservador a practicar inscripción · Anotación marginal · Modo de adquirir el dominio · Reclamo contra el conservador de bienes raíces · Posesión efectiva de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98503-2022, 12 de diciembre de 2023
Historia del caso
En el mismo rol 98503-2022
- Casación en el fondo Sucesión por causa de muerte 12 dic 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento de lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia de casación se reproducen los considerandos segundo a undécimo, ambos inclusive, y la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo quinto, que se elimina, y se tiene además y en su lugar presente:
PRIMERO: Que con la documental rendida se acreditó que los solicitantes adquirieron el dominio del predio objeto del reclamo por sucesión por causa de muerte y que, a esta fecha, sólo cuestionan la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, a practicar la inscripción especial de herencia;
SEGUNDO: Que, tanto la Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. Nº458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) como la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (Decreto Nº47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), se estructuran sobre la base que las divisiones y fusiones prediales voluntarias son actos que requieren contar con la solicitud del propietario, sea del primer predio en el caso de la división, o de dos o más predios colindantes, en el caso de la fusión.
Tales actos no importan enajenación, no obstante lo cual, para efectos de mantener la historia de la propiedad raíz, es obligación del Conservador de Bienes Raíces respectivo archivar, inscribir y anotar marginalmente, según los casos, las resoluciones y planos respectivos, cuando se les requiera.
Desde este punto de vista y mientras no exista enajenación, la inscripción especial de herencia no afecta derechos de terceros, más aún cuando ella – al tenor de lo previsto en los artículo 688 , número 2 y 692 del Código Civil - debe practicarse citando como inscripción precedente la única que actualmente existe, que es aquella de fs. 542, Nº704 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, correspondiente al año 1976.
TERCERO: Que, así las cosas, la anotación marginal de la Resolución Nº14 de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Puente Alto y del plano de división predial – efectuada con posterioridad al fallecimiento del propietario y con posterioridad a la resolución que concedió la posesión efectiva de su herencia -, al contar con la autorización del propietario, produce todos sus efectos al momento del archivo y anotación marginal, lo que no significa que haya un acto de enajenación o se haya constituido un gravamen que impida una inscripción de carácter informativa o de mera publicidad.
De este modo, al rechazarse la cancelación y no apelarse de ello, los solicitantes aceptaron que la anotación marginal estaba ajustada a Derecho, por haber cumplido la obligación que señala el Conservador reclamado en el informe del folio 4.
Sin embargo, como los herederos adquirieron el Lote 181 por sucesión por causa de muerte el 13 de mayo de 2001, naturalmente y como necesario corolario pasaron a serlo de los Lotes 181-A y 181-B, resultantes de la subdivisión antes aludida y anotada con posterioridad a la fecha en que el Servicio de Registro Civil e Identificación concedió la posesión efectiva de la herencia.
CUARTO: Que, no obstante lo señalado, no son materia de este procedimiento de reclamación las eventuales deficiencias advertidas tanto en la Resolución Nº14, de 2 de marzo de 1999 de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Puente Alto, como en el informe del Servicio de Impuestos Internos, del folio 22, de 24 de septiembre de 2020, en cuanto se procedió a no asignar un nuevo rol de avalúos y a fusionar administrativamente dos predios de distintos dueños.
Y visto lo dispuesto en los artículos 687, 688, 690, 691, 695 y 696 del Código Civil; 13, 18, 32 y 55 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de 24 de junio de 1857, y 160 y 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en causa Rol V-579-2019, decidiéndose en su lugar:
(a) que se acoge el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto;
(b) que el referido Conservador deberá proceder a practicar la inscripción especial de herencia y efectuar las anotaciones marginales pertinentes, sobre el predio denominado Lote 181, de la Población Jorge Alessandri, inscrito a nombre de don nombre reservado, a fs. 542, Nº704 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, correspondiente al año 1976; y
(c) que no se condena en costas.
Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 98.503-2022
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.