Sucesión por causa de muerte
- Fecha
- 12 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 416-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 579-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 687, 688
Código de Procedimiento Civil: art. 694
Decreto s/n: arts. 13, 52, 55 - Descriptores
- Sucesión por causa de muerte · Inscripción especial de herencia · Subdivisión de predio · Negativa del conservador a practicar inscripción · Anotación marginal · Modo de adquirir el dominio · Reclamo contra el conservador de bienes raíces · Posesión efectiva de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98503-2022, 12 de diciembre de 2023
Historia del caso
En el mismo rol 98503-2022
- Casación en el fondo Sucesión por causa de muerte 12 dic 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento no contencioso sobre reclamación por negativa de cancelación de inscripción y negativa de inscripción conservatoria, Rol V-579-2019 caratulado “nombre reservado”, el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, acogió el reclamo sólo en cuanto ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto a proceder a inscribir el decreto de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, rechazándose en todo lo demás.
Apelada parcialmente dicha decisión por los solicitantes, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó mediante sentencia de cinco de agosto de dos mil veintidós.
En contra de este último fallo, los solicitantes dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que el fallo de segunda instancia fue dictado infringiendo los artículo 588, 687, 688 y 951 del Código Civil; el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; y el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
Señala el recurso que el causante, don nombre reservado, tiene título de dominio vigente y sin limitación legal sobre los lotes 181-A y 181-B, resultantes de la subdivisión acaecida sobre el inmueble inscrito a fs. 542, N°704 del Registro de Propiedad de 1976 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto y, que dicho dominio fue heredado por los solicitantes, a causa del fallecimiento del causante acaecido con fecha 13 de mayo de 2001.
Sostiene que el agravio se produce cuando la sentencia de segunda instancia, al confirmar el fallo de primera, no da lugar a realizar la inscripción especial de herencia del inmueble.
Indica que los artículos 588 y 951 del Código Civil fueron vulnerados al no haber sido aplicados, es decir, en contravención formal, prescindiendo de sus efectos para la correcta decisión del objeto de la litis, cual es, ordenar la inscripción especial de herencia sobre el inmueble heredado.
En cuanto al artículo 588 del Código Civil, sostiene que el fallo recurrido ha desconocido que los solicitantes han adquirido la calidad de herederos de don nombre reservado, por el modo de adquirir denominado "sucesión por causa de muerte" y conforme a ello, son continuadores de la personalidad de su padre y abuelo, adquiriendo la universalidad jurídica que era su patrimonio y, respecto del cual, se les desconoce el dominio a la fecha, al no poder practicar la inscripción especial de herencia sobre el inmueble inscrito a fojas 542 número 704 del año 1976 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
La sentencia vulnera la forma de adquirir el dominio de la sucesión por causa de muerte, la cual se produjo por el solo ministerio de la ley, al momento de la apertura de la sucesión, que es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad y, por ende, también la delación de la herencia que es el actual llamamiento que la ley hace a aceptar o repudiar la misma, la cual se produce, por regla general, al momento del fallecimiento del causante.
Respecto del artículo 951 inciso 2° del Código Civil, sostiene que los herederos a titulo universal, como lo son los solicitantes, adquieren todos los derechos y obligaciones que a la fecha del fallecimiento del causante se encontraban en su patrimonio sin limitación, con el único requisito que el derecho, obligación o bien heredado fuera transmisible.
Continúa señalando que la sentencia vulneró el artículo 688, número 2 del Código Civil, por cuanto la posesión legal otorgada por hecho de la muerte del causante no permite la libre disposición de los bienes raíces materia de la herencia. En efecto, a fin de cumplir con el sistema registral que rige el ordenamiento chileno y, en su mérito, dar continuidad a la historia de la propiedad raíz con el objeto de que tanto los herederos como terceros puedan ejercer sus derechos sobre el o los bienes raíces heredados, requiere que el dominio del causante sea transmitido mediante la inscripción especial de herencia a sus herederos, no bastando para ello, tal como lo reconoce la norma infringida la sola inscripción del auto de posesión efectiva.
La falta de aplicación de esta disposición constituye una contravención formal, pese al derecho indubitado en el bien raíz heredado; dominio ratificado por el Conservador de Bienes Raíces recurrido al momento de evacuar su informe en la causa, previa solicitud de medida para mejor resolver de la ilustrísima Corte de San Miguel, indicando que el inmueble heredado no tiene ninguna limitación legal para su adquisición de parte de los herederos, por encontrarse vigente en su totalidad a nombre del causante y que lo único que existe es una inscripción marginal que no ha alterado en lo absoluto el dominio heredado por los solicitantes.
Explicando la transgresión del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, señala que sólo por una disposición legal se puede afectar el dominio en sus diversas especies, tal como lo es, el derecho real de herencia, correspondiente a la universalidad jurídica que contenía todo los derechos, obligaciones y bienes transmisibles del causante de acuerdo al artículo 951 del Código Civil.
Indica que los solicitantes adquirieron el dominio a través del modo de adquirir sucesión por causa de muerte de conformidad al artículo 588 del mismo cuerpo legal, sin limitación y, por consiguiente, no es posible en este caso, que el Juzgado Civil de Puente Alto y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel al conocer del recurso de apelación, mantenga firme la decisión de negar la inscripción especial de herencia sobre el inmueble sub lite, únicamente en base a existir una anotación marginal que no afecta en lo absoluto la validez del título de dominio materia de inscripción y, respecto del cual, se han cumplido todas las formalidades legales para su correcta inscripción; más aún, impidiéndosele con ello a los herederos el ejercicio de su facultad de disposición de consuno por mantener firme la negativa de realizar la inscripción especial de herencia.
En cuanto al artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sostiene que el Conservador de Bienes Raíces se encuentra obligado a realizar las inscripciones de los títulos que se le presenten y no puede retardar su inscripción, salvo que el título sea legalmente inadmisible o bien aparezca de manifiesto un vicio que lo anule absolutamente. Tal como consta en el expediente, no concurre ni ha concurrido ninguna causa de inhibición, por lo que sostener la negativa del Conservador reclamado en la sentencia recurrida, constituye una abierta infracción al no aplicar al caso en concreto la norma citada, ya que, al no existir limitación al dominio del causante y, tan solo, existiendo una anotación marginal de subdivisión predial, no es procedente la negativa a impedir a los solicitantes practicar las inscripciones ordenadas por la ley.
Finalmente, en una redacción confusa, sostiene que el artículo 687 del Código Civil fue erróneamente aplicado; transcribe el precepto y concluye que “el fallo recurrido se refiere únicamente a que, al existir una promesa de compraventa, como la resolución y plano archivados que subdivide el predio que originalmente es del causante, han de ser declarados caducos, nulos o terminados”.
Tal extensión normativa que no dice relación con el precepto legal del que se vale el fallo recurrido, toda vez, que la norma citada sólo señala a qué Conservador debe ser solicitada la inscripción, mas no se refiere a los requisitos que deben dar lugar a la inscripción como sí lo hace tanto el artículo 688 del Código Civil en materia de sucesión por causa de muerte y el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio del Conservador de Bienes Raíces, preceptos que no impiden la materialización de la inscripción especial de herencia en los términos solicitados.
Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido; y que se dicte una sentencia de reemplazo que acoja su reclamo, ordenándole al Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto realizar la inscripción especial de herencia, correspondiente al inmueble que constituye el único bien de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, en la totalidad del inmueble que obra inscrito a fs. 542, Nº 704 del Registro de Propiedad del año 1976, o en la forma que se determine conforme a derecho, concediendo la inscripción especial de herencia solicitada.
SEGUNDO: Que, para entender las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias, hechos y actuaciones que constan en el proceso:
1) El 14 de junio de 1976, don nombre reservado compró la totalidad del inmueble ubicado en domicilio reservado.
El título a su nombre se inscribió a fs. 542, Nº704 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, correspondiente al año 1976;
2) Mediante escritura pública de 29 de noviembre de 1996, otorgada ante el Notario Público de Puente Alto don Eugenio Camus Mesa, las partes comparecientes acordaron: (a) que don nombre reservado prometió vender a Sociedad Educacional El Sembrador Limitada, quien prometió comprar, una parte del predio señalado en el punto 1) precedente; (b) que la superficie prometida vender se individualiza en la cláusula segundo del instrumento; (c) que el precio prometido era de $ 15.000.000, que fue pagado al contado y en el acto de la celebración del contrato de promesa; (d) que la venta prometida, según aparece de la cláusula quinto, se celebrará en cuanto se termine el proceso de subdivisión que se tramitará en la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, por cuenta del arquitecto que designe el promitente comprador; y (e) que el promitente vendedor, en conjunto con su cónyuge, confirieron mandato irrevocable a don nombre reservado para que en su nombre y representación procediera a suscribir la escritura de compraventa prometida, “una vez que se encuentren cumplidas las condiciones que se mencionan en el punto quinto del presente instrumento, a las que queda sujeta la promesa de venta, dentro del plazo legal de quince días hábiles contados desde que se cumplan tales condiciones”;
3) El 2 de marzo de 1999, la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Puente Alto dictó la Resolución Nº 14: (a) que aprobó la subdivisión en dos lotes del terreno ubicado en domicilio reservado - denominado Lote 181 -, y la posterior fusión del Lote 181-A generado por división, con los lotes colindantes al predio señalado, ubicados en domicilio reservado; (b) que el Lote 181 se dividió en el lote 181-A, de una superficie de 838,50 m2, y en el lote 181-B, de una superficie de 526,50 m2; (c) que el lote 181-A se fusionara con los lotes 182-B y 185 A-2, dando lugar a un lote fusionado con una superficie de 5.311,80 m2; (d) que se aprueba el plano de división y de fusión de lotes, y (e) que se autoriza la transferencia del dominio del lote resultante.
4) El 13 de mayo de 2001 don nombre reservado falleció intestado, encontrándose su último domicilio en domicilio reservado;
5) Por Resolución Nº9333, de 20 de diciembre de 2004, el Servicio de Registro Civil e Identificación concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, a doña nombre reservado, en calidad de cónyuge sobreviviente; y a son nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, personalmente o por derecho de transmisión.
La resolución fue inscrita bajo el número 1590, el año 2005;
6) El 12 de agosto de 2016, los solicitantes requirieron la inscripción de la resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia y la especial de herencia al Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, quien formuló reparos que no fueron subsanados;
7) El 28 de septiembre de 2016, el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto procedió a archivar el plano y la resolución que autorizaba la subdivisión del predio inscrito a fs.524, Nº704, del Registro de Propiedad de 1976, bajo los números 3003 y 3004, a que se ha hecho referencia en el punto 3, precedente;
8) El 4 de enero de 2019, los sucesores de don nombre reservado procedieron a reingresar la solicitud de inscripción de la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia del predio indicado en el punto 1, precedente, al Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto;
9) El Conservador de Bienes Raíces se negó a practicar las inscripciones solicitadas, señalando que el predio objeto de ellas había sido subdividido, que tanto el plano como la resolución administrativa que lo autorizaba habían sido ingresados al Archivo y que la anotación marginal se encontraba vigente;
10) Que, luego, en base a estos antecedentes los reclamantes solicitaron, el 18 de julio de 2019, la cancelación de la subinscripción de la Resolución Nº 14, de 2 de marzo de 1999 y su plano, los que tienen los N° 3004 y N°3003 del año 2016, en los registros del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto;
11) Los solicitantes volvieron a presentar los antecedentes el 22 de agosto de 2019, recibiendo la misma respuesta y reparo por parte del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, y
12) El 22 de octubre de 2019, en la escritura pública otorgada ante el Notario Público de Puente Alto don Eugenio Camus Mesa, don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, vendió, cedió y transfirió a Sociedad Educacional El Sembrador Limitada la parte del predio de que el representado era titular, con los deslindes específicos que dicho documento señala.
TERCERO: Que don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado; doña nombre reservado, don nombre reservado; doña nombre reservado; doña nombre reservado; doña nombre reservado y doña nombre reservado, en virtud del artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, reclamaron en contra del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, por la negativa que califican de injustificada, a proceder a la cancelación de la subinscripción que se indica junto con la negativa, en virtud de dicha subinscripción vigente, de negarse a inscribir el decreto de posesión efectiva de la herencia padre y abuelo de los solicitantes.
Pidieron que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto: a) que se cancele la anotación marginal del título de dominio de fs. 542 Nº 704 del Registro de Propiedad a su cargo del año 1976, el que indica el archivo e inscripción del plano y resolución de subdivisión bajo el N° 3003 y N° 3004 del año 2016; b) que se ordene la inscripción de la posesión efectiva y de la inscripción especial de herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación bajo el Número de inscripción Nº 1590 del año 2005, que recae sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fs. 542 Nº 704 del año 1976, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, y c) que se condene en costas al Conservador.
CUARTO: Que la sentencia de primera instancia sólo acogió la petición de inscribir la posesión efectiva de la herencia, pero rechazó inscribir la especial de herencia y cancelar la anotación marginal del archivo del plano y resolución que autorizaron la división del predio de calle nombre reservadoº 2943, Puente Alto.
La sentencia de segunda instancia confirmó, con argumentos adicionales, la de primera instancia, incluso en la parte no apelada por el recurrente, consistente en la cancelación de la anotación marginal.
En lo que interesa, mantuvo los razonamiento del fallo de primera instancia para desestimar la solicitud de inscripción especial de herencia, consistentes en que “…la promesa de compraventa, como la resolución y el plano archivados que subdivide y fusiona el predio que originalmente era del causante, no han sido declarados nulos, caducos o terminados”, agregando que dichos documentos “…dan cuenta de actos jurídicos cuya invalidación debe determinarse administrativamente o en un procedimiento judicial distinto de éste. El hecho que se otorgara un nuevo rol por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la parte del terreno que se había fusionado no invalida los actos jurídicos referidos, más allá de que la decisión administrativa de otorgar un nuevo Rol permite superar uno de los reparos presentados por el Conservador recurrido”. Finalmente refirió que “…debe advertírsele a la parte reclamante que el nuevo rol de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, debe ser agregado en el inventario de la posesión efectiva, lo que actualmente también impide ordenar la inscripción”.
Finalmente, agregó como razonamientos adicionales que el inmueble en cuestión: “…fue objeto de una subdivisión solicitada por el causante, dando lugar a los lotes 181-A y 181-B y que el lote 181 A de la subdivisión se fusionaría con un predio colindante, sin que en todo caso, dicha fusión se encuentre registrada en el conservador de bienes raíces, por lo que se mantiene vigente la inscripción de ambos lotes a nombre del causante nombre reservado”. Asimismo, agregó que “…también aparece de los antecedentes que el causante nombre reservado, falleció con fecha 13 de mayo de 2001, en tanto que la subscripción de la subdivisión de los lotes que desconocen los herederos, se practicó en el año 2016, lo que adquiere relevancia si se considera que dicha subdivisión nace de un contrato de promesa celebrado por el causante con fecha 29 de noviembre de 1996 ante el notario público Eugenio Camus Mesa, repertorio 6347, celebrado entre nombre reservado y la Sociedad Educacional El Sembrador Limitada, contrato por el que se prometió la venta del inmueble del padre y abuelo de los solicitantes, hoy el causante, una vez realizada la subdivisión correspondiente ante la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, por cuenta del arquitecto designado por la promitente compradora, en este caso, la Sociedad Educacional El Sembrador Limitada, de acuerdo a las cláusulas primera a la quinta de la escritura de promesa de compraventa, según lo expresado, por los recurrentes en la solicitud que da inicio a este procedimiento”.
QUINTO: Que, como se ha señalado, los recurrentes sostienen que la sentencia de segunda instancia infringió los artículos 588, 687, 688 y 951 del Código Civil; el artículo 19 N° 24 Constitución Política de la República, y el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
SEXTO: Que, en primer lugar, debe tenerse presente que los modos de adquirir el dominio solamente son aquellos a los que la ley otorga la aptitud de hacer dueño de un bien a una persona.
Al contrario de lo que sucede con los derechos personales, los derechos reales sólo son aquellos que menciona la ley y que pueden adquirirse por los medios que precisamente señala la ley; pero, teniendo en cuenta que se puede adquirir el dominio por uno solo de tales medios y no por dos o más de ellos.
Los derechos reales y los modos de adquirirlos son limitados y revisten la calidad de normas de orden público quellas que los regulan; por lo que los efectos que cada uno de ellos produce son aquellos que la ley previene, sin que puedan ser integrados frente a supuestos o hipotéticos vacíos legales.
SEPTIMO: Que, en lo que respecta al sistema registral chileno, debe tenerse presente que la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces - dependiendo del modo de adquirir -, persigue la realización de la tradición; es un medio de publicidad e historia de la propiedad raíz; es prueba, requisito y garantía de la posesión y puede llegar a ser una solemnidad de un acto o contrato.
En el caso sub lite, no hay duda que el modo de adquirir de los solicitantes es la sucesión por causa de muerte, de manera que todos ellos adquirieron el dominio al deferirse la herencia, tal y como señala la primera parte del artículo 688 del Código Civil, en cuya virtud “en el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero”.
La posesión a que se refiere el precepto es la posesión legal, ya que para establecer quién es el heredero en concreto, se requiere obtener un acto posterior.
La posesión efectiva no es un modo de adquirir, sino que el acto judicial recaído en una gestión no contenciosa o el acto administrativo en virtud del cual el Estado, mediante órganos determinados, certifica que una persona es, aparentemente, heredera o sucesora por causa de muerte de otra.
OCTAVO: Que en razón de lo anterior y para efectos de mantener la historia de la propiedad raíz, el artículo 688 del Código Civil ordena que se efectúen las siguientes inscripciones en el Registro de Propiedad, para los efectos de enajenaciones posteriores:
1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;
2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo 687 del Código Civil: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y
3º La inscripción del acto de partición: sin ésta no podrá el heredero disponer por si solo de los inmuebles hereditarios que en la adjudicación le hayan cabido.
A lo anterior, ha de agregarse que los artículos 694 del Código Civil y 55 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, reiteran la misma exigencia y que el artículo 52 de este mismo Reglamento no señala que la posesión efectiva de la herencia sea un título que deba inscribirse.
NOVENO: Que, en el caso sub lite, el problema subyacente surgió por el hecho que entre el fallecimiento del causante, la posesión efectiva y su presentación a inscripción, transcurrieron varios años, período dentro del cual el Conservador de Bienes Raíces no conoció de la situación personal del causante, pero si de algunos actos otorgados o causados durante su vida.
Es lo que sucede con la subdivisión del predio objeto de la inscripción rechazada, ya que la resolución que la autorizó data del 2 de marzo de 1999, más de dos años antes del fallecimiento del causante.
Del mismo modo, el archivo de la precedente resolución ocurrió en 2016, esto es, un año y cuatro meses antes de la presentación a inscripción de la posesión efectiva y de la especial de herencia.
DÉCIMO: Que, teniendo en cuenta que la finalidad de la inscripción hereditaria es solamente conservar la historia de la propiedad raíz, se concluye que, no obstante haberse archivado el plano de subdivisión, la posesión efectiva fue concedida con anterioridad, haciendo mención a la inscripción original dentro del inventario, sin que a esa fecha el predio se encontrara sujeto al fraccionamiento que con posterioridad fue conocido por el Conservador de Bienes Raíces.
De lo anterior se colige que la resolución que concedió la posesión efectiva fue correctamente otorgada, ya que el plano y la resolución que autorizaban la división del predio no produjeron sus efectos al no encontrarse archivados sino hasta el 28 de septiembre de 2016.
UNDECIMO: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala que “el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
De lo anterior se colige que efectuar la inscripción especial de herencia, de una posesión efectiva otorgada con anterioridad al 28 de septiembre de 2016, no es de aquellos casos “legamente inadmisibles”, motivo por el que la negativa del Conservador respectivo no se encuadra en los supuestos que el Reglamento le otorga para ello.
DUODÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los artículo 688 del Código Civil y 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, habría llevado a la judicatura a acoger el reclamo sólo en cuanto se ordena la inscripción especial de herencia sobre el predio en su integridad o en cada uno de los lotes resultantes de la división predial.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, la magistratura ha incurrido en un error de derecho al desestimar totalmente la petición remanente de los solicitantes, no obstante que correspondía que esta fuera acogida parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene.
Tal sentencia tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que, de tal infracción, ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por los recurrentes.
Por estas consideraciones y por lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil veintidós, la que consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.
Regístrese.
N° 98.503-22
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.