- Fecha
- 14 de diciembre de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Avenimiento
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 184-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Isla de Pascua, Rol 37-2021
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Gonzalo Ruz Lártiga, Jorge Saez Martín, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2446
Código de Procedimiento Civil: arts. 61, 170, 434, 768, 769, 772 - Descriptores
- Avenimiento · Equivalente jurisdiccional · Título ejecutivo · Ausencia de agravio · Contrato de transacción · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción de nulidad absoluta · Inexistencia de infracción de ley denunciada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10322-2022, 14 de diciembre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta de contrato tramitado por el Juzgado de Letras en lo Civil de Isla de Pascua bajo el rol C-37-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante resolución de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno se tuvo por aprobado el avenimiento arribado entre las partes en todo aquello que no fuere contrario a derecho, reconociéndole el valor de sentencia definitiva ejecutoriada para todos los efectos legales.
La demandante impugnó esa resolución mediante recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente asevera que la sentencia censurada incurre en la causal de nulidad formal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 N° 4 y el inciso segundo del mencionado artículo 170 del mismo cuerpo legal, defecto que, en su opinión, se produce porque el fallo del tribunal de alzada confirma el de primer grado que carece de parte expositiva. Tampoco menciona que la resolución confirmada se refiere a un contrato de avenimiento aprobado judicialmente en primera instancia que adquirió el carácter de sentencia definitiva y no expresa las razones de hecho y de derecho que justificaron la decisión de aprobar el aludido avenimiento propuesto por las partes.
SEGUNDO: Que del tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente se advierte la improcedencia del recurso, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del Código adjetivo, en tanto las inobservancias que formula respecto a la decisión de segunda instancia que, en aquellos aspectos que resalta la recurrente confirmó lo resuelto por el juez a quo, habrían sido cometidas en el pronunciamiento de primer grado el que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula.
TERCERO: Que, entonces, al no haber reclamado la recurrente, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega, el recurso de casación en la forma no puede tener acogida.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la impugnante arguye que la sentencia viola los artículos 3, inciso segundo, 1437, ambos del Código Civil, 13, 54 y siguientes de la Ley N° 19.253.
Sobre los preceptos del Código sustantivo, alega que el dictamen transgrede el efecto relativo de las sentencias, en tanto la resolución confirmatoria adquirió el carácter de sentencia definitiva en la que se constituyó un usufructo a favor de la hija de los litigantes que no fue parte del juicio, olvidando los jueces que el fallo solo obliga y establece derechos a favor a las partes que intervinieron en la causa respectiva. Por esa misma razón, se vulnera el artículo 1437 del Código de Bello, pues el avenimiento que ha sido aprobado por los jueces no cuenta con la aceptación del tercero que aparece como usufructuario.
Afirma que la infracción de los artículos 13, 54 y siguientes de la Ley N° 19.253 se comete en razón del contenido del avenimiento y la tramitación que debía ser observada a su respecto.
En el avenimiento se ha constituido un usufructo sobre tierra indígena de propiedad del recurrente por un período de 15 años, sin contar con la autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, como lo exige el primero de esos artículos. Además, se omitió observar el procedimiento que el artículo 56 del aludido cuerpo legal prevé para tramitar un acto que dice relación con el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas.
Esa materia debe ser resuelta por el juez competente de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, por lo que no correspondía que en estos antecedentes se prestara aprobación al avenimiento en cuestión.
QUINTO: Que para el análisis del recurso recién enunciado es útil considerar los siguientes antecedentes del proceso, en lo que estrictamente interesa mencionar:
1.- La demanda que en estos autos dedujo nombre reservado contra nombre reservado se fundó en la escritura pública de transacción celebrada entre las partes el 11 de agosto de 2015, en la cual el actor se obligó a pagar a la demandada en forma vitalicia la suma de $660.000 mensuales, con reajustes.
El actor manifestó haber cumplido con su obligación de pago hasta el mes de agosto de 2021, por una suma total de $50.246.000, refiriendo que los problemas físicos y económicos que le aquejan le han impedido seguir cumpliendo con los pagos comprometidos.
No obstante, afirmó que el aludido contrato debía ser invalidado porque no reúne los presupuestos a que se refiere el artículo 2446 del Código Civil, careciendo además de objeto y causa, pidiendo se declarara la nulidad del contrato y la restitución de lo pagado en su virtud.
En subsidio, solicitó se rebajara el monto de su obligación mensual.
2.- Oportunamente, la demandada contestó el libelo instando por su íntegro rechazo. Aseguró que el contrato de transacción reúne los presupuestos de validez exigidos por la ley y cuestionó además la legitimación de su contraparte para instar por la nulidad de la convención.
3.- Mediante presentación de 16 de diciembre de 2021 los apoderados de ambas partes sometieron a la aprobación del tribunal un avenimiento en el cual acordaron que el demandante pagará a la demandada la suma de $2.966.304 en cuatro cuotas. Además, “de manera consciente, libre e informada”, el actor constituyó usufructo por el término de 15 años, desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 1 de enero de 2037, en favor de nombre reservado, hija de ambas partes, sobre el inmueble que indica, cuyo título se encuentra en tramitación ante el Ministerio de Bienes Nacionales, anunciándose que, concluida esa gestión, se practicaría la respectiva inscripción y constitución de gravamen en los registros del Conservador de Bienes Raíces de Isla de Pascua.
Se expresó, por último, que el avenimiento servía como contrato de usufructo para lograr su debida inscripción, en los términos y condiciones planteados y que nombre reservado renunciaba desde ya a toda acción judicial en contra de su otorgamiento.
En el mismo escrito, el apoderado de la parte demandante se desistió de la acción y el de su contraparte aceptó esa dimisión.
4.- Por medio de la resolución de 17 de ese mismo mes y año, en lo que interesa, el tribunal se pronunció en los siguientes términos: “téngase por aprobado el avenimiento arribado entre las partes, en todo aquello que no fuere contrario a derecho. Adquiera valor de sentencia definitiva ejecutoriada, para todos los efectos legales”.
5.- El demandante dedujo recurso de reposición en contra de la antedicha resolución, arguyendo un incumplimiento de su mandataria judicial por haber actuado sin su consentimiento y añadiendo que el avenimiento no debió ser aprobado, lo que sostuvo sobre la base de razones similares a las que fundan el recurso de casación de fondo que ya fue enunciado. En subsidio, apeló.
6.- El 26 de enero de 2022 el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición, concedió el de apelación y mediante sentencia de 14 de marzo de ese año, el tribunal de alzada confirmó sin modificaciones lo decidido.
SEXTO: Que al emprender el análisis del recurso de nulidad sustantivo es imprescindible recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece el fallo y, con la misma rigurosidad, el modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
SÉPTIMO: Que al examinar el arbitrio a la luz de semejantes parámetros formales se advierte que los jueces no han podido infringir las normas que se aducen transgredidas y, asimismo, que la recurrente tampoco ha sufrido agravio con lo dictaminado en la resolución materia del reclamo.
OCTAVO: Que, en efecto, consta en el proceso que las partes de este juicio, debidamente representadas por sus apoderados, arribaron a un avenimiento en el cual se hicieron concesiones recíprocas con el objeto de dar por terminada la discusión que los enfrentó, acuerdo que pidieron fuera aprobado por el tribunal, quien prestó su conformidad, aprobándolo en todo aquello que no fuere contrario a derecho.
NOVENO: Que junto a la transacción y la conciliación, el avenimiento comparte la característica de poner fin a un conflicto por un acuerdo de las partes, sustituyendo un pronunciamiento del órgano jurisdiccional con fuerza de sentencia definitiva ejecutoriada. Por esa razón la doctrina reconoce a esos institutos el carácter de ser equivalentes jurisdiccionales, puesto que aun cuando no emanen de jurisdicción de los tribunales de justicia, su efecto es el equivalente al de una sentencia ejecutoriada.
Como es sabido, la transacción es un contrato, definido en el artículo 2446 del Código Civil, en cuya virtud las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, añadiendo los autores el requisito de la existencia de concesiones recíprocas entre las partes.
De ello se deriva que puede celebrarse antes de que exista un juicio o durante el procedimiento, con la finalidad de ponerle término. En este último caso, naturalmente debe acompañarse al juicio para dar noticia del acuerdo, pero lo relevante es, para los efectos de lo que corresponde aclarar en la especie, que la transacción es convenida por las partes y no es necesaria la intervención del juez o de un tercero. Su efecto y fuerza vinculante no está condicionada a otra formalidad que no sea la que se exige conforme al contenido de las prestaciones mutuas, salvo en los casos excepcionales en que la ley exija aprobación judicial, como sucede, por ejemplo, en la transacción de alimentos futuros prevista en el artículo 2541 del Código Civil.
A su turno, la conciliación constituye una forma o especie de transacción que no tiene la forma de un contrato, pues se trata de un acto jurídico procesal que se celebra dentro del juicio. Constituye un trámite esencial en ciertos procesos y requiere la presencia del juez que debe obrar como amigable componedor, procurando obtener, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, un “avenimiento” total o parcial en el litigio y tiene implícita la autorización o aprobación del juez que suscribe el acta respectiva.
Por su parte, el avenimiento es una manera de poner término a un juicio ya iniciado y se diferencia de la conciliación porque no se hace frente a un juez. Es tanto un acto procesal como una forma de transacción, porque es convenido fuera del litigio, pero incide en un procedimiento ya iniciado al que debe ser presentado para darlo por finalizado.
DÉCIMO: Que las precisiones que anteceden permiten aclarar que para que un avenimiento pueda ser considerado un equivalente jurisdiccional y genere ese efecto no es necesario una aprobación judicial, aun cuando la costumbre y la práctica procesal así lo sugieran. En rigor, ese trámite resulta extraño a la naturaleza del acuerdo que, como se dijo, se asemeja a la transacción.
Ello se evidencia de lo estatuido en el N° 3 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que considera como título ejecutivo al “acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”.
Ese título ejecutivo consiste en un documento generado en un proceso judicial en el que se deja constancia del acuerdo de las partes en orden a poner término total o parcial a una controversia.
Como él tiene su origen durante el procedimiento, es un acto jurídico procesal e indudablemente, como lo señala la ley y en el lenguaje de la misma, “pasa” ante el tribunal, reiterando el legislador la regla general del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, de modo que para su validez debe ser autorizada por un ministro de fe.
Empero, la ley no exige que el acuerdo de voluntades de las partes sea aprobado por el juez, puesto que el mismo ya fue admitido, es decir, aceptado por el tribunal. De ahí que el Código adjetivo considere un acta de avenimiento “pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe”, o por dos testigos de actuación.
UNDÉCIMO: Que, por esas razones, la expresión utilizada en la resolución recurrida en la especie no importa un examen de suficiencia o conformidad con el contenido del avenimiento, sino solo el cumplimiento de una formalidad necesaria para incorporarlo al proceso y dar por terminado el juicio.
Y, por lo demás, la circunstancia de que se tuviera por aprobado el avenimiento “en todo aquello que no fuere contrario a derecho” denota que toda discusión relativa las incorrecciones o ilegalidades relativas al contenido del acuerdo –como podrían ser aquellas que se desarrollan en la casación de autos- constituiría un aspecto cuyo conocimiento y resolución le correspondería realizar al tribunal que tramitara el procedimiento en que se haga valer el efecto de ese equivalente jurisdiccional.
Siendo así, no es posible declarar la infracción de las normas que se dicen infringidas por la sentencia ni advertir el agravio que podría causar a la recurrente lo que viene decidido.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, por las razones expresadas, la casación en el fondo tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Gloria Pulquillanca Jara, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el catorce de marzo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Melo L.
N° 10.322-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S), Fiscal Judicial señor Jorge Sáez M. (S) y los Abogados integrante señor Gonzalo Ruz L. y señora Carolina Coppo D.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.