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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57702-202115 dic 2023
Fecha
15 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
Agricola e Inmobiliaria Valle Itata Ltda. con Tecnoges S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1706-2018
Primera instancia
Tribunal Arbitral de Concepción, Rol 1-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769
Descriptores
Recurso extraordinario · Ultra petita · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Procedimiento arbitral · Representación Legal · Árbitro arbitrador · Causales taxativas · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción de nulidad absoluta · Rechaza recusación · No pago de rentas · No se invoca causal precisa · Acción de inexistencia · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57702-2021, 15 de diciembre de 2023, «Agricola e Inmobiliaria Valle Itata Ltda. con Tecnoges S.A.»

Texto íntegro

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos arbitrales seguidos ante el juez arbitro don nombre reservado, designado en causa Rol C-5169-2015 del Primer Juzgado Civil de Concepción, para la resolución de diferencias originadas con ocasión del término de dos contratos de arriendo suscritos entre las partes caratulados “Agrícola e Inmobiliaria Valle Itata Limitada con nombre reservado y Gestión S.A.”, por sentencia de primer grado de veintinueve de junio de dos mil dieciocho se rechazaron las acciones de inexistencia, nulidad absoluta e inoponibilidad respecto de aquellos contratos y se acogió la de terminación de los mismos y la de pago de rentas insolutas, disponiendo que cada parte asuma sus costas y las comunes, por iguales partes.

Aquella decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma, el que fue desestimado, en sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Respecto de esta última decisión, la empresa Tecnología y Gestión S.A. –Tecnoges S.A-, interpuso un recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la recurrente de nulidad formal expresa que en el fallo censurado se infringe el artículo 768 N 1°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, y los artículos 232 y 234 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales.

La primera causal indicada se basó en que la decisión de la Corte de Apelaciones desestimó, a su vez, un recurso de casación formal con sustento en la misma causal que ahora se invoca por estimar que no preparó oportunamente aquel arbitrio. Agregó que la demanda formulada por su contra parte, la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Valle Itata Limitada, decía relación con un contrato de arrendamiento de un de predio de 15 hectáreas denominado Paño B, de la hijuela C, de la inscripción de fojas 1256 N° 1209 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, resolviéndose la disputa –dice- por un paño diverso.

La segunda causal invocada, esto es la de ultra petita, se base en que la decisión recurrida no se pronuncia correctamente sobre igual causal interpuesta respecto de la sentencia arbitral en relación a las acciones que interpuso en su momento en contra de la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Valle Itata Limitada. Así, en su momento la recurrente demandó de la empresa señalada que “deje libre de toda servidumbre aparente y conflicto de deslindes a ésta parte con los terrenos colindantes” lo que no fue resuelto, lo mismo que su alegación de falta de competencia contractual o convencional, que no habría sido fallada por el árbitro ni por el tribunal de alzada. En sus argumentos reprochó a la sentencia de la Corte de Apelaciones hacer referencia –en sus fundamentos- a un recurso de casación en el fondo, arbitrio que no fue el que interpuso.

Una tercera causal se fundó en el artículo 768 N° 5 en relación con los numerales 5° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia arbitral –lo mismo que la decisión recurrida- no se hicieron cargo de sus alegaciones en relación con la determinación del lote o predio que fue objeto de la contienda, ni de la diferencia de 1,64 hectáreas entre los denominados paños A y B, ni como determina que corresponde el pago de una renta anual por arriendo de $2.850.000, ni por el hecho de dar por terminado un contrato por una condición resolutoria con fundamento en una operación en que participó el abogado recurrente Pablo Faundes Beckdorf como persona natural y no como representante de la empresa Tecnoges S.A. Todos temas –precisa- que formuló en su momento y que fueron decididos por el árbitro, sin un fundamento racional y lógico, en los considerandos 22 y 23 de aquella sentencia.

Luego, en un segundo aspecto, fundó su recurso en la ocurrencia de vicios en la tramitación de la causa ante la Corte de Apelaciones; uno, referido a la acreditación de la personería del abogado Luis Apablaza Oliva; otro, por haberse emitido el fallo recurrido a pesar de la pérdida de discos compactos con información de prueba, y, por último, en haber integrado la sala que resolvió el recurso deducido en contra de la sentencia de primera instancia con jueces que debieron haberse inhabilitado, tanto el abogado integrante señor Waldo Ortega y como la Ministra Suplente señora Margarita Sanhueza, por ocurrir en la especie las causales de inhabilidad de los artículos 196 N° 10 y 195 N° 8, del Código Orgánico de Tribunales, respectivamente.

SEGUNDO: Que, se hace necesario precisar algunos antecedentes de la causa, previo al análisis de los vicios de casación formal invocados:

1°.- En causa Rol C-5169-2015, del Primer Juzgado Civil de Concepción, sobre designación de juez árbitro incoada a petición de Agrícola e Inmobiliaria Valle Itata Limitada, para resolver diferencias suscitadas con la empresa Tecnología y Gestión S.A. (Tecnoges S.A.) a propósito de dos contratos de arriendo suscritos entre ellos, se designó por acuerdo de los interesados a don nombre reservado, en calidad de árbitro arbitrador.

2°.- Iniciado el proceso arbitral, se determinó como objeto del mismo, la resolución de los conflictos derivados de dos contratos de arrendamiento suscritos por las partes, el 8 de enero y el 12 de febrero, ambos del año 2010, por los que Agrícola e Inmobiliaria Valle Itata Limitada, dio en arrendamiento a Tecnoges S.A., un inmueble denominado Lote 2, hijuela C, paño A, de 14,5 hectáreas, y otro denominado Lote 2, hijuela C, paño B, de 15 hectáreas, el primero a 12 años, y el segundo por 5 años.

3°.- La sociedad Agrícola e Inmobiliaria Valle Itata Limitada, interpuso una demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, o en subsidio, por vencimiento del plazo previstos para su duración, el pago de rentas insolutas y una indemnización de perjuicios por daños sufridos en los inmuebles, todo más reajustes, intereses y costas.

Contestando esta acción, -en lo que atañe al recurso en estudio- el abogado Pablo Faúndes B., por la empresa Tecnoges S.A., interpuso, en primer lugar, la excepción dilatoria prevista en el artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; en el fondo, contestó la demanda pidiendo su rechazo, indicando que lo buscado era comprar el predio arrendado, el que estimó de buena fe era de dominio del arrendador, lo que no fue efectivo, cuestión que determinó un arquitecto que fue contratado para realizar una planimetría y topografía del lugar. Controvirtió la demanda de perjuicios por iguales razones sin que a su juicio se verifiquen los requisitos de la responsabilidad demandada.

Por último, opuso como excepción de fondo, la que llamó “Arbitraje convenido o falta de competencia contractual o convencional”, referida a la carencia de potestad del árbitro para conocer la demanda de daños supuestamente ocurridos en el predio arrendado, los que estima extracontractuales, y por lo mismo, fuera del marco regulatorio del arbitraje regulado en los contratos, citando al efecto los artículos 636, 228 y 234 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

4°.- La empresa Tecnología y Gestión S.A. –Tecnoges S.A.-, interpuso, a su vez, una demanda de inexistencia, en subsidio nulidad absoluta por falta de objeto, del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de febrero de 2010, y en subsidio su inoponibilidad.

Demandó igualmente el cumplimiento del contrato de 8 de enero de 2010, pidiendo que se obligue a la sociedad demandada a vender y transferirle el saldo del denominado Paño A, de la hijuela C del Lote 2 del Fundo Itata de 11,46 hectáreas y a vender la casa patronal existente, imputar los arriendos al pago del precio y la entrega del inmueble libre de servidumbres.

Por último, demandó el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual por mala fe, dado que la demandada no era dueña del denominado Paño B, el que arrendó sin tener su posesión, recibiendo pagos en forma ilícita, pidiendo el pago total de $30.565.000, por diferentes ítems, todo con costas.

5°.- Que, en audiencia de conciliación de 16 de noviembre de 2016, las partes arribaron a un acuerdo parcial, consistente en la celebración de un contrato de compraventa de la casa patronal, con extensión de una hectárea, por un valor de $27.680.000.

TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el juez árbitro resolvió las diversas acciones entabladas:

a) En cuanto a las acciones de la empresa Tecnoges S.A.:

Desestimó las acciones de inexistencia contractual y la subsidiaria de nulidad absoluta interpuesta por la empresa Tecnoges S.A., expresando al efecto que los respectivos contratos de arrendamiento de 8 de enero y 12 de febrero de 2010, en escritura pública el primero y por instrumento privado el segundo, fueron redactados por el abogado Pablo Faúndes B, representante de la demandante. A consecuencia de lo anterior, le está vedado alegar la nulidad absoluta conforme se expresa en el artículo 1683 del Código Civil, y si bien, tratándose del segundo contrato no se cumplieron las solemnidades previstas en el Decreto Ley N° 993, la parte respectiva no podía menos que conocer el vicio que ahora alega, a lo que agrega la circunstancia que el abogado de la empresa indicada en su momento, en ejercicio de un mandato otorgado en la misma escritura pública de 8 de enero de 2010 rectificó aspectos de los contratos, lo que obsta a la posibilidad de alegar los vicios en que fundamentó su acción de nulidad.

Rechazó también, y por iguales razones, la demanda de inoponibilidad entendiendo que las alegaciones formuladas van en contra de sus propios actos.

En cuanto a la vinculación contractual, asentó que, a partir de la escritura pública de rectificación y aclaración de los contratos de arriendo de 22 de febrero de 2013, se determinó que lo arrendado era un predio de una cabida de 27,86 hectáreas, sin que en los contratos existiera siquiera un germen de promesa de venta de alguna parte del predio, como demandó Tecnoges S.A., desestimando, en consecuencia, las acciones que al respecto esta última ejerció.

También desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual por mala fe, culpa grave y/o dolo, fundada en que la contraparte sólo buscó una ventaja económica al arrendar el denominado Paño B, que no estaba en su dominio, impidiéndole desarrollar diversas actividades. Basó la decisión el juez árbitro en la circunstancia que la única vinculación contractual existente fueron los contratos de arriendo suscritos en enero y febrero de 2010, de los que no se deduce la intención de ejecutar algún proyecto o explotación agrícola fallido, agregando que la circunstancia de no ser la demandada propietaria de parte del inmueble arrendado no transforma en ilícito el negocio conforme el artículo 1916 inciso 2° del Código Civil, rechazando así los diversos ítems de perjuicios demandados.

b) En cuanto a las demandadas de la empresa Agrícola e Inmobiliaria Valle Itata Limitada:

La sociedad señalada, demandó la terminación del contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, o en subsidio, por vencimiento del plazo del contrato de 12 de febrero de 2010, o en subsidio el de 8 de enero de 2010. Al efecto, la sentencia arbitral determinó que del mérito de los contratos ya referidos se acreditó las obligaciones asumidas por Tecnoges S.A., sin que ésta rindiese prueba sobre su satisfacción, particularmente sobre el pago de las rentas insolutas a partir del año 2011; sin embargo, precisó el fallo, no hubo en la especie requerimiento de pago de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley N° 993, desestimando por ello la demanda principal.

No obstante lo anterior, estimó en justicia y equidad la necesidad de dar por terminados los contratos y disponer el pago de determinadas sumas como rentas de arriendo, proporcionales al terreno efectivamente ocupado por Tecnoges S.A. Al efecto precisó que la demandada ha ocupado a título de arriendo, luego de diferentes deducciones, desde el año 2011, un total de 11,46 hectáreas las que ordenó restituir, superficie por la que ordenó –también- el pago de $2.865.000 a contar de ese año, más un saldo del año 2010 que alcanza a $1.840.000, todo, hasta la restitución del inmueble, sumas que deberán ser reajustadas de acuerdo al IPC.

Desestimó la demanda de daños deducida por Agrícola e Inmobiliaria Valle Itata Limitada por falta de prueba de los perjuicios invocados.

En cuanto a las costas, dispuso que cada parte pagase las suyas y, en iguales partes, aquellas comunes.

CUARTO: Que, respecto de la decisión definitiva del juez árbitro, la demandada Tecnoges S.A., interpuso un recurso de casación en la forma el que fundó en la causales de los numerales 1°, 4° y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, y en relación con los artículos 232 y 234 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales. Indicó al efecto que el juez árbitro sobrepasó el marco acordado para el ejercicio de su cometido porque no respetó la discusión referida al Paño B, que en la sentencia refirió como lote 1 sin que ello fuese solicitado por las partes; también expresó que la sentencia no resolvió aquella petición de dejar libre de conflictos y de toda servidumbre aparente al predio; y, por último, y por la misma razón, omitió aclarar deslindes y servidumbres lo que hace imposible restituir un predio diferente al pedido en la demanda.

La parte de Tecnoges S.A., interpuso, además, un recurso de casación en el fondo, y una apelación que fueron desestimados por improcedentes.

QUINTO: Que, en el curso de la tramitación del recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones devolvió los antecedentes al juez árbitro a objeto que resolviera la excepción de “arbitraje convenido, y falta de competencia contractual o convencional” deducida por el abogado Pablo Faundes Beckdorf, en representación de Tecnoges S.A., lo que consta resuelto a fojas 342 del proceso. Señaló el árbitro –en decisión complementaria de 30 de mayo de 2019-, que su competencia se extendió a “las diferencias suscitadas con ocasión de dos contratos de arrendamiento de fechas 08 de enero y 12 de febrero, ambas de 2010, suscrito entre ambas partes y en donde se estableció como método de solución de controversias el arbitraje”, rechazando la excepción de falta de competencia, sin costas.

El árbitro también informó, a petición de la Corte de Apelaciones, que la personería de Pablo Faúndes Beckdorf para representar a Tecnoges S.A. no fue un hecho discutido por las partes.

Esta decisión complementaria no fue objeto de recurso alguno.

SEXTO: Que, en sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Concepción desestimó el recurso de casación en la forma.

La causal del artículo 768 N° 1° del Código de Procedimiento Civil, porque aquella no fue debidamente preparada al no recurrir de la sentencia complementaria que desestimó la excepción fundada en la incompetencia, todo conforme el artículo 769 del mismo cuerpo legal.

La causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil la rechazó, porque el recurso carece de fundamentación, ya que se busca la alteración de deslindes en el marco de un recurso de derecho estricto sin explicitar la influencia de lo alegado en lo dispositivo de la decisión arbitral.

Finalmente, la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza, por estimar que no se configura el supuesto alegado en tanto la sentencia del juez árbitro cumple con el estándar de fundamentación, señalando las razones por las cuales resuelve las peticiones de las partes.

Así, rechazó sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada Tecnoges S.A.

SÉPTIMO: Que, entrando en análisis de las causales que fundaron el recurso de casación en la forma, corresponde precisar, como se dijo más arriba, que el recurrente lo fundó en dos aspectos; el primero, en la alegación de causales previstas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1, 4 y 5; y, el segundo, en el señalamiento de supuestos vicios en la tramitación de segunda instancia.

OCTAVO: Que, en cuanto a la causal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente esbozó en su arbitrio que resultaba errada la decisión de la Corte de Apelaciones que desestimó igual causal incoada respecto del fallo del juez árbitro, y que estimó no preparada en razón de no haber recurrido en contra de la sentencia complementaria de 30 de mayo de 2019, que resolvió una excepción de “arbitraje convenido y falta de competencia contractual o convencional” que formuló en la contestación de la demanda.

La causal señalada no puede ser sino desestimada.

En efecto, la excepción señalada, y que opuso el abogado Pablo Faúndes B., en representación de Tecnoges S.A., se formuló en presentación de 15 de septiembre de 2016 –como constas a fojas 53 vuelta-, a propósito de la demanda de perjuicio por responsabilidad extracontractual que interpuso su contraparte Agrícola e Inmobiliaria Valle Itata Limitada, demanda esta última que fue rechazada por el juez árbitro sin que fuera objeto de recurso alguno por aquella parte, de modo que el supuesto vicio no causa agravio alguno al recurrente. A lo anterior se suma que efectivamente la sentencia complementaria del juez árbitro no fue objeto de recurso por la parte de Tecnoges S.A., de modo que su recurso carece de la preparación necesaria exigida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, hay que precisar que el recurrente centra sus alegaciones de incompetencia en que la decisión del juez árbitro no respetó la discusión sobre el denominado “Paño B”, y que lo cambió por llamado “Lote 1”, declarando la terminación de los contratos de arriendo sin que ello fuese pedido por las partes.

Lo recién señalado no resulta efectivo, y evidencia una notable confusión argumental en la formulación del recurso de casación en la forma, ya que una de las acciones formulada por Agrícola e Inmobiliaria Valle Itata Limitada fue precisamente la terminación de los contratos de arriendo por no pago de rentas, o en subsidio por cumplimiento del plazo previstos en ellos, lo que fue resuelto precisamente en los considerando trigésimo a trigésimo segundo, materias que resultan del todo congruentes con el objeto del arbitraje precisado en la audiencia de 28 de julio de 2016.

DÉCIMO: Que, en relación con la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es el de ultra petita, se fundó en que la Corte de Apelaciones erró el fundamento para desestimar igual causal invocada por un recurso de igual naturaleza respecto de la sentencia del juez árbitro, ya que no emitió un pronunciamiento efectivo sobre su demanda de dejar libre de toda servidumbre aparente y conflicto de deslindes a esta parte con los terrenos colindantes, y por no haber resuelto la excepción de “arbitraje convenido, y falta de competencia contractual o convencional”.

Respecto de la supuesta primera omisión, la petición no resuelta fue formulada a propósito de la demanda de cumplimiento de contrato para vender, ceder o transferir el saldo del Paño A de 11,46 hectáreas y de vender la casa patronal, sin embargo, aquello fue expresamente decidido, como se aprecia en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto del fallo arbitral, desestimando aquella acción por no existir obligación de venta de parte del predio, por lo que mal podría referirse a esos acápites si estimó inexistente el sustento de la acción la empresa Tecnoges S.A.

Ahora, en relación a la excepción no resuelta, tal como se indicó a propósito de la causal de incompetencia ya analizada en los considerandos anteriores, aquella no fue preparada, desde que la sentencia complementaria que resolvió expresamente aquella defensa no fue objeto de recurso alguno por parte de la recurrente Tecnoges S.A., debiendo así, ser desestimada, conforme el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que, un segundo grupo de vicios expresados en el recurso dicen relación con tres aspectos: a) la acreditación de los poderes con que el propio abogado recurrente actúa en representación de la empresa Tecnoges S.A.; b) la circunstancia de haberse extraviado, en el curso de la tramitación del recurso de casación en la forma en la Corte de Apelaciones, los discos compactos que contenían prueba rendida ante el juez árbitro, resolviéndose aquel recurso sin haberse tenido ello en cuenta; y, c) vicios en la integración de la sala que dictó la resolución recurrida, por cuanto el abogado integrante señor Waldo Ortega y la Ministra Suplente doña Margarita Sanhueza, que concurrieron al acuerdo, debieron haberse inhabilitado de oficio. El primero, por la causal del artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto conoció de los antecedentes en forma previa en la resolución de un incidente formulado en la instancia, y la segunda, por la causal del artículo 195 N° 8 del mismo cuerpo legal ya que en su calidad de jueza titular del Primer Juzgado Civil de Concepción generó el vicio de representación procesal indicado en el primer acápite de este considerando.

Sobre el particular, basta para rechazar el recurso en estos capítulos, la circunstancia de que el impugnante no ha invocado causal legal alguna que justifique su procedencia. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, esto es, en su interposición deben observarse determinadas formalidades legales, hallándose limitada la competencia del tribunal ad quem por la causal o causales invocadas como fundamento del respectivo recurso. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Civil, Sexta Edición Actualizada, Tomo IV, página 160).

En ese sentido, es preciso recordar que la causal legal del recurso de casación en la forma es el hecho o evento o circunstancia producido en el proceso que, en concepto del legislador, justifica la procedencia de dicho recurso. Estas causales legales están expresamente establecidas en la ley, de suerte que si el recurso se funda en una causal no contemplada en ella, o sin precisión de sus supuestos, por mucha analogía que presente con aquellas señaladas, deberá ser forzosamente desestimado. De ahí también que se exprese que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario, pues una de sus características fundamentales es que sólo procede por causales taxativamente enumeradas en la ley; y que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil comience diciendo “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes…”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Civil, Sexta Edición Actualizada, Tomo IV, página 164).

DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, y para evidenciar la carencia de fundamento de los vicios alegados, resulta necesario indicar, a propósito del supuesto defecto relativo a la acreditación de los poderes, como consta a fojas 340, que la Corte de Apelaciones requirió del juez árbitro los antecedentes de la personaría con que actúa a favor de la empresa Tecnoges S.A., el propio abogado recurrente Pablo Faundes Beckdorf. Ello fue informado a fojas 346 dándose cuenta que aquella representación no fue cuestionada por la contraria, como consta en audiencia de 19 de mayo de 2016 en autos Rol C-5169-2015 del Primer Juzgado de Concepción; luego, el mismo abogado Faúndes eleva como vicio la no acreditación de su propia personería, después de haber actuado íntegramente en la causa invocando aquella representación.

En relación con el extravío de los discos compactos que contienen la prueba rendida ante el juez árbitro, el abogado recurrente –Sr. Faúndes- formuló un incidente al respecto, siendo aquel rechazado por la Corte de Apelaciones por resolución de 8 de enero de 2021, como consta a fojas 407, por no ser constitutivos los hechos de un vicio de nulidad, constando en la causa que aquel material probatorio fue requerido al actuario del tribunal arbitral por la misma Secretaria del Tribunal de Alzada, ambos Ministros de Fe.

En relación a las inhabilidades formuladas, como consta a fojas 417, el 25 de marzo de 2021, se dejó constancia –debidamente notificada- que al abogado integrante Sr. Ortega, le afectaba la causal prevista en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, derivado de haber participado de la decisión de rechazar el incidente sobre el extravió de los disco compactos. Sin embargo, la parte que invoca el supuesto vicio no hizo efectiva la causal conforme el artículo 200 de ese mismo cuerpo legal, en los términos y plazos previstos en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, de modo que su alegación resulta del todo extemporánea e infundada.

Por último, en relación a la supuesta inhabilidad de la Ministra Suplente Sra. Margarita Sanhueza, valga lo indicado en el primer párrafo de este considerando, advirtiéndose que, además, en la audiencia celebrada ante ella el 19 de mayo de 2016, en causa Rol C-5169-2015, en el Primer Juzgado Civil de Concepción, la designación del juez árbitro lo fue a propuesta de las mismas partes, incluida la que ahora recurre por esta vía.

DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo reseñado, el recurso de casación en la forma formulado deberá ser necesariamente rechazado.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Pablo Faundes Beckdorf, en representación de la parte demandada Tecnoges S.A., deducidos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase con sus antecedentes.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Diego Munita L.

Nº 57.702-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva, Sra. María Soledad Melo L., ministra suplente Sra. Dobra Lusic N., y el abogado integrante Sr. Diego Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra Sra. Melo, por estar con permiso y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.