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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 122933-202215 dic 2023
Fecha
15 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Reconocimiento de servidumbre
Carátula
Compañía Inmobiliaria Margarita Colectiva Civil con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 927-2022
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 508-2020
Ministros
Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: arts. 6, 11, 12
Descriptores
Reconocimiento de servidumbre · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Cómputo del plazo · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad púbica · Transcurso del tiempo · Suspensión del término probatorio · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Reanudación del procedimiento suspendido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 122933-2022, 15 de diciembre de 2023, «Compañía Inmobiliaria Margarita Colectiva Civil con»

Texto íntegro

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento sumario, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N° C-508-2020, caratulado “Compañía Inmobiliaria Margarita, nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de catorce de septiembre del mismo año, confirmó, por decisión de mayoría, el fallo apelado.

En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación reclama como infringidos el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley N°21.379.

Luego de hacer una reseña de lo ocurrido en el proceso y de analizar las normas señaladas, concluye que los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, quedaron suspendidos hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional, por ende, todo ese tiempo de suspensión o paralización no podría computarse, para efectos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, siendo un hecho público y notorio que el estado de excepción terminó su última prórroga el día 30 de noviembre de 2021, por lo cual, de acuerdo al artículo 12 inciso tercero, en concordancia con el artículo 6 derogado, al cual hace expresa referencia, se debe entender que el artículo 12 está estableciendo que estos procesos se encontraban paralizados, hasta al menos el 30 de noviembre de 2021, no pudiendo computarse plazo alguno para los efectos de los artículos 152 y 153, antes de esa fecha.

Hace presente que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es de 18 de agosto de 2021, encontrándose suspendido el término probatorio, por lo que el plazo para computar el abandono del procedimiento sólo se puede contar a partir del 30 de noviembre de ese año y, en estas circunstancias y atendido a que el incidente se formuló el 03 de mayo del año 2022, no se habían cumplido, a esa fecha, los seis meses exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser necesariamente rechazado.

Por su parte, manifiesta que la Ley N° 21.379, que introdujo el artículo 12, comenzó a regir in actum el día 1 de octubre de 2021, con lo cual surgió una facultad, para ambas partes, para solicitar la reactivación del término probatorio suspendido, siendo numerosos los fallos que han entendido que, sólo a partir de la caducidad del estado de excepción constitucional, el día 30 de noviembre de 2021, retornó plenamente a las partes el impulso procesal, en forma de carga procesal, dado la inexistencia de justificación para no cumplir con peticionar la reanudación del término probatorio, lo que refuerza la idea que, en el caso concreto de autos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento sólo se puede contar desde aquella fecha verificándose entonces la infracción de las normas denunciadas, al dárseles un alcance distinto del dado por el legislador y en el caso del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma se ha aplicado a un caso en que no correspondía, pues no se cumplía con los requisitos para dar lugar al abandono de procedimiento, en particular no se cumplía con el plazo exigido, por lo que se da una falsa aplicación de la ley.

SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:

1. Con fecha 31 de enero de 2020 se presentó demanda de declaración de servidumbre, en un procedimiento sumario, deducida por Compañía Inmobiliaria Margarita, Colectiva Civil, en contra de don nombre reservado;

2. El día 9 de febrero de 2021 se celebró la audiencia de estilo, con la presencia de ambas partes;

3. El 10 de febrero del mismo año se recibió la causa a prueba;

4. El día 9 de agosto de 2021, según consta de los atestados que corren bajo los folios 48 y 49, se notificó por cédula a las partes de la interlocutoria de prueba;

5. De la resolución antes mencionada, repuso la parte demandada, acogiéndose el recurso el día 18 de agosto de 2021.

6. Al día siguiente, el actor presentó su lista de testigos, proveyendo el tribunal, el día 20 de agosto de 2021: “Preséntese en la oportunidad procesal pertinente”;

7. El 21 de febrero de 2022, la causa fue archivada;

8. El 03 de mayo de 2022, la parte demandada pidió el abandono del procedimiento, al haber transcurrido más de seis meses, citando el artículo 12 de la Ley que modificó la N°21.226;

9. Al evacuar el traslado, la actora hace presente que la contraria no ha señalado resolución alguna que corresponda a la última gestión útil, estimando por tanto infundado el incidente, además de estimar que, según la redacción del citado artículo 12, el proceso está suspendido hasta que alguna de las partes pida su reanudación y aquello se notifique;

10. El 27 de mayo de 2022 el actor solicita se reanude el término probatorio, en virtud del “derogado artículo 6° de la Ley N°21.226”, a lo cual el tribunal resolvió “se proveerá lo pertinente, una vez resuelto el incidente de abandono del procedimiento interpuesto en autos”;

11. El 31 de mayo de 2022 el tribunal a quo hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento, con costas;

12. Apelada dicha resolución por el actor, la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de mayoría, la confirmó.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó el fallo dictado por el tribunal de primer grado, haciendo una cronología de los hechos que constan en el proceso y las normas dictadas a raíz de la pandemia por Covid que experimentó el país, para luego hacer presente que la fecha del cese del estado de excepción constitucional no es pacífica, postulando algunos que corresponde al día 30 de septiembre de 2021, según disponía el artículo 6 de la Ley N°21.226 o bien el 30 de noviembre del mismo año, según lo previsto en la Ley N°21.379, que derogó el mencionado artículo 6°, optando los sentenciadores por la primera de las fechas y concluyendo que la posibilidad de reactivar el procedimiento surgió a partir del día 30 de septiembre de 2021, no obstante lo cual, la demandante lo solicitó recién el 27 de mayo de 2022, sin haber probado la existencia de lo previsto en el inciso final del artículo 12, por lo cual, habiendo transcurrido más de seis meses entre el 30 de septiembre de 2021 y el 27 de mayo de 2022, confirmó la sentencia recurrida.

Por su parte, el tribunal a quo tuvo por establecido, en el motivo segundo de su sentencia, que el día 18 de agosto de 2021, folio 55 del cuaderno principal, se tuvo por suspendido el término probatorio, en virtud de lo previsto en el artículo 6° de la Ley N°21.226 y que, con posterioridad a aquello, no constan presentaciones de la actora, hasta el día 27 de mayo de 2022, folio 65, día en que se pide la reactivación del término probatorio, por lo cual, habiendo terminado el estado de excepción constitucional el día 30 de septiembre de 2021, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Ley, concluye que la parte demandante pudo solicitar la reactivación del término probatorio, no pudiendo ampararse aquella en el artículo 12 de la norma especial, para así paralizar el procedimiento de manera indefinida, porque siendo el principio dispositivo la regla general en esta materia, son las partes quienes detentan el impulso procesal en un juicio, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

CUARTO: Que, el argumento central del recurso, gira en torno a la fecha que el artículo 12 inciso tercero de la Ley N°21.379, en concordancia con el derogado artículo 6° de la Ley N°21.226, habría establecido como aquella hasta la cual los términos probatorios estaban paralizados.

Para el recurrente y demandante, aquella corresponde al día 30 de noviembre de 2022 y para los sentenciadores, ello ocurrió dos meses antes, esto es, el día 30 de septiembre de 2021.

Lo anterior es de la mayor relevancia, puesto que, la data propuesta por el recurrente deja fuera la hipótesis de abandono del procedimiento, mientras que, si se cuenta el plazo de seis meses desde la segunda, aquel sí se verifica. Por ende, es de toda necesidad analizar las normas aludidas, para determinar la pertinencia del recurso.

QUINTO: Que el derogado artículo 6° de la Ley N°21.226 expresaba que: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”

Por su parte, la Ley N°21.379 modificó la norma antes citada, derogando el artículo transcrito e incorporando los nuevos artículos 11 y 12, que establecen:

“Artículo 11. A excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021.

Asimismo, la regla del inciso primero del artículo 7 ha de entenderse referida al término que se extiende hasta los diez días hábiles posteriores al 30 de noviembre de 2021.

“Artículo 12. Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.

En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia.”

SEXTO: Que se han destacado ciertas frases de las normas antes transcritas, porque si bien el legislador derogó el artículo 6° de la Ley N°21.226, de igual forma se refirió a aquél en los artículos incorporados.

En efecto, el artículo 11 se preocupa de exceptuar al derogado artículo 6°, de manera expresa (junto al artículo 4°) de la prórroga a la suspensión de los plazos, para ciertos procedimientos, que extiende hasta el día 30 de noviembre de 2021.

Resulta útil además recordar que el estado de excepción constitucional de catástrofe estuvo rigiendo en nuestro país hasta el día 30 de septiembre de 2021.

En consecuencia, habiéndose excluido al derogado artículo 6 de lo dispuesto en el artículo 11, debe aplicarse a su respecto la regla general, cual es, que la suspensión de los términos probatorios se mantuvo hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción, es decir, hasta el día 13 de octubre de 2021.

Por su parte, el artículo 12 vino a señalar una fórmula para reactivar los términos probatorios suspendidos, consistente en que cualquiera de las partes podía pedir la reanudación del probatorio, debiendo notificar aquella resolución a la contraria, haciéndose presente que el propio inciso final de la norma (que el recurrente reclama como vulnerado) se remite al artículo 6°, en cuanto no es posible contabilizar el plazo en el cual el proceso estuvo paralizado, según la derogada norma, para los efectos del abandono del procedimiento.

SÉPTIMO: Que una correcta interpretación de las normas antes citadas debe hacerse de manera integral y considerándolas como un todo, al estar directamente relacionadas (pese a la derogación, que evidentemente se hizo, para evitar que los procedimientos pudieran continuar entendiéndose suspendidos, sin un estado de excepción en vigencia que justificara aquella suspensión).

Así las cosas, habiendo el legislador excluido expresamente de la aplicación del artículo 11 a todos los procedimientos que no fueran los de competencia de tribunales de Garantía u Orales, y siendo el de autos un proceso civil, no resulta aplicable la extensión del plazo que reclama el actor, ni menos su pretensión de comenzar la contabilización del término para la reanudación del término probatorio, el día 30 de noviembre de 2021, razones por las cuales, su recurso queda sin sustento, haciéndose presente que el actor concuerda con la tesis adoptada por esta Corte, referida a que el referido término no puede quedar suspendido en forma indefinida, sino que debe ser computado desde el término del estado de excepción, siendo su única discrepancia, la fecha a partir de la cual, comienza dicho término.

OCTAVO: Que a lo anterior, puede agregarse un segundo argumento que debilita la postura del actor y recurrente y es que funda su libelo a partir de una premisa errada, cual es, la existencia de “…un hecho público y notorio que el estado de excepción terminó su última prórroga el día 30 de noviembre de 2021.” (página tercera, párrafo tercero del recurso), lo cual no es cierto ni efectivo, atendido a que el día 1 de octubre de 2021 se puso fin al estado de excepción que comenzó con la dictación del Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y comenzó en el país el plan “Paso a Paso”, que correspondió a la solución adoptada por el Poder Ejecutivo, post estado de excepción constitucional y que permitió el desconfinamiento progresivo de la población, bajo ciertas reglas.

Por ende, siendo errónea la premisa de inicio en el razonamiento del recurrente, el argumento central de su libelo se queda sin sustento y, por ende, no puede ser acreditado ni menos acogido.

NOVENO: Que de acuerdo a todo lo antes razonado, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, no alterando aquella situación, el hecho de haberse computado el plazo a partir del día 30 de septiembre y no desde el 14 de octubre, ambos de 2021, porque finalmente, el resultado es el mismo: a partir de cualquiera de esas dos fechas y contado hasta el día 27 de mayo de 2022 (día en el cual el actor pidió la reanudación del procedimiento) o incluso, hasta el día 3 del mismo mes y año (época en la cual la parte demandada incidentó el abandono del procedimiento), igualmente transcurrieron, holgadamente, los seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para entender abandonado el procedimiento.

DÉCIMO: Que la segunda de las normas invocadas por el recurrente, el artículo 152 antes aludido, establece una sanción al litigante negligente, la cual sólo puede prosperar si se ha cesado por el actor en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, lo cual, como ya se dijo, se encuentra establecido.

Que tal como lo ha resuelto esta Corte, “El fundamento de esta institución es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso, omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. (C. Suprema, 6 agosto de 1987, R. t.84, sec. 1ª. pag.103).

UNDÉCIMO: Que, en conclusión, queda en evidencia que las infracciones denunciadas, respecto de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley N°21.379, no se han producido, razón por la cual, el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Pablo Merino Olivero, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Repetto García.

Nº 122.933-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes sra. Leonor Etcheberry C. y sr. Ricardo Abuauad D.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.