Carga de la prueba
- Fecha
- 26 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Orion Seguros Generales S.A. con Sociedad Comercializadora Frutos del Valle
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 813-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1099-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de transito: art. 169 - Descriptores
- Carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Responsabilidad del propietario del vehículo · Acción de indemnización de perjuicios · Oficinas · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Daños materiales · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 133246-2022, 26 de diciembre de 2023, «Orion Seguros Generales S.A. con Sociedad Comercializadora Frutos…»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual seguido ante el Juzgado de Letras de La Ligua bajo el Rol C-1099-2020, caratulado “Orión Seguros Generales S.A. con Sociedad Comercializadora Frutos del Valle Limitada”, el tribunal a quo, por sentencia de fecha once de marzo de dos mil veintidós, acogió la demanda, condenando a la demandada, en su calidad de dueña del vehículo tipo camión placa patente única DLVT.51-K, a pagar a favor de la demandante, por concepto de daño emergente, la suma de US$17.642,32,- en su equivalente en pesos en moneda de curso legal al 11 de enero de 2019, esto es, la suma de $11.954.083.-, con reajustes, intereses y costas.
Recurrida de casación en la forma y de apelación por la parte demandada la decisión de primer grado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, rechazó ambos arbitrios y confirmó la sentencia en alzada.
En contra de este último fallo, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 19 inciso primero, 1698, 2314, 2315, 2320 incisos primero y cuarto, 2322 y 2329 inciso primero del Código Civil, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 169 incisos primero y segundo de la Ley N° 18.290. Sostiene, en síntesis, que los jueces yerran al acoger la demanda interpuesta, no obstante que no se acreditó la culpa y responsabilidad personal del conductor del camión, para que de esta forma pudiese tener cabida el estatuto jurídico de la responsabilidad civil del empresario dueño del vehículo. Precisa que en este juicio, la demandante –en su demanda- se ha restado de determinar la persona del conductor del camión de propiedad de la sociedad demandada y de probar los hechos que habrían originado la responsabilidad de éste en el accidente de tránsito y que acarrearía que la sociedad demandada fuese responsable solidariamente de los daños causados. Añade que, por los mismos motivos expresados, la magistratura invierte la carga de la prueba al exigir a su parte que acredite una eximente de responsabilidad, vulnerando así el artículo 1698 del Código Civil.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.-) Con fecha 29 de julio de 2020, Vanessa Pérez Hidalgo, abogada, en representación de Orión Seguros Generales S.A., en su calidad de subrogante legal, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de Sociedad Comercializadora Frutos del Valle Limitada, a fin de que esta última sea condenada, en su calidad de propietaria del vehículo, a pagar a favor de la actora la suma de US$17.642,32, o el monto que el tribunal estime conforme a derecho, todo con intereses, reajustes y costas, por los perjuicios que experimentó el asegurado Banco Santander Chile y, por consiguiente, la demandante, en calidad de subrogante legal, producto del actuar negligente del conductor del camión causando graves daños estructurales en dependencias del banco asegurado.
2.-) La demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo. En primer lugar, negó todos los hechos fundantes de la demanda, por lo que indicó que le corresponde a la parte demandante acreditar todos y cada uno de los presupuestos de la acción. En segundo lugar, señaló que la demanda no puede ser acogida porque ésta no se interpuso en contra del supuesto y eventual conductor del camión sindicado como de su propiedad, por lo que no se puede establecer la culpa infraccional del dependiente y, por lo mismo, menos la responsabilidad solidaria de su parte, en calidad de dueña del vehículo, en los términos establecidos en el artículo 169 de la Ley N° 18.290. Agregó, que tampoco se puede establecer mediante el informe de liquidación del siniestro el actuar negligente del agente directo del daño y, en consecuencia, insuficiente para condenar a su parte.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, con el mérito de la prueba rendida y de los antecedentes que obran en el proceso, tiene por establecidos los siguientes hechos:
1.-) El día 20 de agosto de 2018, el vehículo placa patente única DLVT.51-K, inscrito a nombre de la demandada, en dicha fecha, en el Registro de Vehículos Motorizados, colisionó dependencias en que ejercía su giro el asegurado, Banco Santander Chile, en la localidad de Nogales, ocasionando diversos y considerables daños materiales; circunstancia que a juicio de la sentenciadora se encuentra suficientemente justificada en el proceso, con el mérito de la prueba documental aportada por la parte demandante, especialmente noticia publicada en la misma fecha, en el diario electrónico soychile.cl.
2.-) La demandada, al día del “siniestro”, detentaba la posesión inscrita del vehículo, tipo camión, placa patente única DLVT.51-K, por haberlo adquirido con fecha 15 de febrero de 2016, por lo que en virtud del artículo 44 de la Ley N° 18.290, se la presume dueña del mismo, no existiendo prueba que acredite lo contrario.
3.-) Producto de la colisión provocada por el camión de propiedad de la demandada, se ocasionaron daños materiales en dependencias del Banco Santander Chile, los que fueron pagados por la aseguradora demandante, según da cuenta el documento agregado a folio 45, consistente en el “Recibo de indemnización- Finiquito y Cesión de derechos”, en que se consigna que el asegurado, Banco Santander Chile, con fecha 11 de enero de 2019, recibe de Orión Seguros Generales S.A., la cantidad de US$17.642,32.- correspondiente a indemnización por seguro de acuerdo a la liquidación del siniestro incendio, conforme póliza N° 39183/1, siniestro N° 122276.
Bajo tales supuestos fácticos, la magistratura razona que es evidente que la causa basal sustancial del siniestro acaecido el día 20 de agosto de 2018, en la localidad de Nogales, radica exclusivamente en un acto de negligencia imputable al conductor del vehículo, tipo camión, placa patente única DLVT.51-K, de propiedad, a esa fecha, de la parte demandada; agregando que, resulta “absurdo e ilógico” pretender atribuir, sin prueba que lo justifique, responsabilidad a la estructura mueble, esto es, a las dependencias del asegurado y más absurdo desconocer, sin ningún antecedente que lo atestigüe, la existencia del siniestro, cuando esté fue consignado por medios de comunicación públicos, en que se visualiza en forma absoluta el camión, con su placa patente, y el accidente; y sin acreditar siquiera un hecho que justifique la ocurrencia del “siniestro”, que en forma evidente provocó daños materiales, en dependencias del banco que debió pagar la demandante aseguradora. Concluye, entonces, que tiene por acreditado la circunstancia que la colisión se produjo por el incumplimiento de los deberes impuestos al conductor –desconocido- en el uso y manejo de un vehículo, tipo camión, de propiedad, a esa fecha, de la parte demandada.
En cuanto al dolo o culpa, el fallo en estudio indica que habiéndose asentado que el conductor del vehículo de propiedad de la parte demandada ocasionó directamente la colisión en dependencias del Banco Santander Chile, bien inmueble, que como explica el artículo 568 del Código Civil no puede transportarse de un lugar a otro, y que por su naturaleza de bien raíz no pudo, por ende, intervenir de manera alguna en la ocurrencia del siniestro, ni en su causa, directa o indirecta, y que la parte demandada, además, no ha rendido prueba alguna tendiente a configurar a su respecto alguna eximente de responsabilidad en los hechos y en las consecuencias del mismo, tiene como concurrente el requisito referido a la culpa del agente al haber infringido deberes que impone la Ley de Tránsito en la conducción de los vehículos, sin que la demandada justificara alguna eximente de responsabilidad.
Respecto a la existencia y monto del daño emergente demandado, señala el tribunal que, a consecuencia del actuar negligente desplegado por el conductor del vehículo, tipo camión, de propiedad de la parte demandada, se provocaron considerables daños materiales en las oficinas del Banco Santander Chile, lo que constituye un daño patrimonial, el que, en cuanto se encuentra acreditado, impone la obligación de reparación integral del mismo por parte del agente; daños que fueron pagados por la parte demandante, subrogándose legalmente en los derechos, como dispone el citado artículo 534 de Código de Comercio, en su inciso primero, en la suma de US$17.642,32.-
Por último, la sentencia recurrida establece la relación de causalidad entre el hecho ilícito y los perjuicios demandados, al no existir elemento probatorio alguno -aportado por la parte demandada- que permita atribuir al suceso la concurrencia de alguna causal de eximente de responsabilidad, por lo que el accidente vehicular tiene como única causa basal y directa el actuar imprudente o negligente del conductor del vehículo de propiedad de la demandada.
Por lo razonado anteriormente, el fallo en estudio tiene por acreditados los requisitos de procedencia de la acción intentada que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la demandada, en su calidad de dueña del vehículo, fundada en los artículos 2314 del Código Civil y 169 de la Ley N° 18.290, decidiendo, en consecuencia, acoger la demanda, condenando a la demandada a pagar a favor de la parte demandante, por concepto de daño emergente la suma de US$17.642,32,- en su equivalente en pesos en moneda de curso legal al 11 de enero de 2019, a la suma de $11.954.083.-, con reajustes, intereses y costas.
CUARTO: Que de lo expuesto precedentemente, queda de manifiesto que las alegaciones del recurrente persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, en lo que dice relación con la conducta negligente del conductor del camión que provocó la colisión y, por consiguiente, los daños en dependencias del banco asegurado.
QUINTO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
En ese orden de ideas, no se advierte en el fallo recurrido una errónea asignación de las cargas probatorias en los términos que lo exige el artículo 1698 del Código Civil, pues los jueces definieron los hechos de la causa con el mérito de las probanzas allegadas al juicio, particularmente con aquellas aportadas por quien tenía la carga de justificar la existencia de los presupuestos de la acción deducida, en especial, el actuar negligente del conductor del vehículo de propiedad de la demandada, que la hace responsable solidariamente, por dicha calidad y en virtud del artículo 169 de la Ley N° 18.290, de los daños ocasionados producto de la colisión.
SEXTO: Que de lo razonado precedentemente, se puede concluir que el recurso de nulidad en análisis se encuentra erradamente planteado al buscar alterar los hechos fijados por los jueces del fondo, por lo que éste no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Isabel Soto Catalán, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol N° 133.246-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Pedro Águila Y. y señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.