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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 123032-202226 dic 2023
Fecha
26 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contrato administrativo
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A con Ilustre Municipalidad de Quillon (e)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 194-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 225-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Decreto 250: art. 63
Ley N° 19.886: art. 1
Ley N° 19.983: art. 1
Descriptores
Contrato administrativo · Contrato de prestación de servicios · Nulidad de la obligación · Contratación pública · Contrato de suministro · Portal Mercado Público · Incumplimiento de requisitos legales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva de cobro de factura · Municipalidad de Quillón
Cita
Corte Suprema, Rol N° 123032-2022, 26 de diciembre de 2023, «Tanner Servicios Financieros S.A con Ilustre Municipalidad de…»

Historia del caso

En el mismo rol 123032-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de casación y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan, y lo señalado en la sentencia de casación que precede, y se tiene en su lugar, y además, presente:

1°.- Que, no obstante que los fundamentos esgrimidos por la jueza de primera instancia relativos a las facturas N°s. 9420, 9421, 9438, 9439, 9506, 9507, 9508, 9510, 9511, 9512, 9513, 9514, 9515, 9518, 9519, 9520, 9521, 9522, 9523 y 9524 determinaron acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento, el hecho basal que fue determinado satisface la hipótesis contenida en el numeral 14 de la misma norma, en tanto los créditos que dieron origen a estas facturas nunca nacieron a la vida jurídica al no cumplirse las exigencias relativas a la aceptación de la oferta contenidas en el artículo 63 del Decreto Supremo N° 50 de 2004 del Ministerio de Hacienda, referido a la formalización de adquisiciones regidas por la Ley N° 19.886.

2°.- Que, de esta forma, la naturaleza administrativa del contrato que les da origen y las cuestiones vinculadas a su ejecución son circunstancias que deben necesariamente examinarse en razón de las excepciones opuestas por la ejecutada y el contenido normativo que invoca. Lo dicho, y a diferencia de lo postulado por la parte ejecutante, permite concluir que no se trata de un supuesto de aplicación alternativa de normas que se contraponen unas a otras, ya las contenidas en la Ley N° 19.886 o bien, en la Ley N° 19.983, sino más bien de precisar el momento en que las disposiciones contenidas en ellas tienen aplicación. La primera determina el surgimiento de una obligación a la vida jurídica y su subsecuente exigibilidad, y la segunda, un medio especial para hacer efectiva esa acreencia que supone, necesariamente, el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que regulan la formación del consentimiento y que la ejecutante debe verificar al momento de adquirir dichos títulos.

3°.- Que, en relación con la factura N° 9509, no se encuentra incluida en los petitorios de las excepciones que opuso la ejecutada, no obstante que la indicó en una oportunidad en su presentación, como lo precisó correctamente la juez de primera instancia en su resolución de veinticinco de enero de dos mil veintidós que desestimó un recurso de rectificación de la sentencia de primer grado, presentado a efecto que fuese resuelta, de modo que no cabe emitir otro pronunciamiento sobre ella, entendiéndose incluida en aquellas facturas cuya ejecución se ordenó continuar.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 123.032-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el abogado integrante Sr. Diego Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.