Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 26 de diciembre de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A con Ilustre Municipalidad de Quillon (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 194-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 225-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Ley N° 19.886: art. 3
Ley N° 19.983: arts. 1, 3 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Excepción de pago · Argumentos no configuran la causal invocada · Excepción personal · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Inoponibilidad de excepciones personales · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Sentencia de reemplazo · Mecanismos para objetar una factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 123032-2022, 26 de diciembre de 2023, «Tanner Servicios Financieros S.A con Ilustre Municipalidad de…»
Historia del caso
En el mismo rol 123032-2022
- Casación en la forma y en el fondo Contrato administrativo 26 dic 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En autos Rol C-255-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, sobre cobro ejecutivo de facturas, caratulados “Tanner Servicios Financieros S.A con Municipalidad de Quillón”, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la juez titular de dicho tribunal, acogió, respecto de algunas de las facturas cobradas, la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no pronunciándose sobre la del numeral 14° de la misma norma, ordenando continuar adelante con la ejecución respecto de otras cuyas excepciones fueron desestimadas, disponiendo que cada parte pagase sus costas.
Apelada esta decisión por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán casó de oficio el fallo de primer grado estimando la concurrencia de la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil por haberse omitido pronunciamiento sobre una de las facturas cobradas y que habría sido objeto de excepciones por la ejecutada. En sentencia de reemplazo, se desestimaron las excepciones fundadas en el artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo únicamente la de pago respecto de algunas facturas, por haberse allanado la ejecutante, ordenando que cada parte cubra sus costas.
Respecto de esta última decisión, la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la ejecutada.
PRIMERO: Que, la parte ejecutada fundó su recurso de casación en la forma en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que si bien la sentencia recurrida establece que las facturas cobradas se encuentran irrevocablemente aceptadas, no se hace cargo de la fundamentación relativa a la inexistencia de las compraventas que las originan por falta de verificación de las solemnidades exigidas en el artículo 14 de la Ley N° 19.886, de modo que mal podrían haberse cedido dichos títulos si las obligaciones no han nacido a la vida jurídica. Tampoco resulta lógico, dice, desestimar sus excepciones sobre la base de aplicar el principio de primacía de la ley sobre el reglamento, ya que resultan procedentes aquellas normas sobre las formalidades o solemnidades del contrato administrativo.
Precisó que también resulta errada la conclusión de que el mero hecho de no haberse reclamado en sede extrajudicial de las facturas, conforme al artículo 3 de la Ley N° 19.983, y que estas se encontraren irrevocablemente aceptadas como consecuencia de ello, de pie al rechazo de la excepción opuesta por considerar que resultaba inoponible al actor en cuanto cesionario de las mismas por cuanto por su mera circulación las transformaría en un título de crédito abstracto y autónomo.
SEGUNDO: Que, la causal en comento, y en la forma como ha sido formulada por la ejecutada, habrá de desestimarse desde luego, toda vez que este motivo de invalidación –como se ha expresado reiteradamente por esta Corte- se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto. La mera divergencia argumentativa no constituye la causal invocada, en tanto que la posición o fundamento que adopte el tribunal, aunque difiere con aquel postulado por el recurrente, no hace a la sentencia carente de fundamento.
Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores formulan una fundamentación acerca de la decisión de desestimar las excepciones opuestas por la ejecutada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la ejecutada.
TERCERO: Que, en su recurso de casación sustancial, la ejecutada indicó como conculcadas, en primer lugar, las normas de los artículos 3 de la Ley 19.983, artículo 464 N°s 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1444, 1681, 1682 y 2354 del Código Civil en relación con los artículos 1° y 14 de la Ley 19.886 y 63 del Reglamento de esta misma ley.
Señala que las infracciones acusadas concurren en razón de haberse desestimado la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las facturas N°s. 9420, 9421, 9438, 9439, 9506, 9507, 9508, 9509, 9510, 9511, 9512, 9513, 9514, 9515, 9518, 9519, 9520, 9521, 9522, 9523, 9524, en tanto se han omitido requisitos esenciales en los actos jurídicos que las originan que han impedido que se perfeccionen, incumpliéndose las disposiciones del artículo 1 de la Ley N° 19.886 y 63 de su reglamento contenido en el Decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, ya que las compraventas celebradas al alero de dichas normas, requieren -por montos menores a 100 UTM- de la emisión de una orden de compra y su aceptación por parte del proveedor, solemnidades que no se verificaron en la especie. La cesión de una factura, precisa, supone que los contratos respectivos han nacido a la vida jurídica, sin existir colisión normativas entre las normas que regulan las facturas y aquellas que rigen los contratos administrativos.
Además, expresa el recurrente, al desatender sus excepciones en razón de lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983 se excluye del juicio ejecutivo la posibilidad de oponer aquellas fundadas en el incumplimiento de negocio causal cuanto tengan el carácter de real como la alegación de inexistencia que se ha formulado.
Como segundo grupo de infracciones, derivadas del rechazo de la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil respecto de las facturas N° 9420, 9421, 9438, 9439, 9506, 9507, 9508, 9510, 9511, 9512, 9513, 9514, 9515, 9518, 9519, 9520, 9521, 9522, 9523, 9524, se refieren, a más de la norma indicada, a los artículos 1444, 1681 y 1682 del Código Civil en relación con el artículos 1° de la Ley N° 19.886 y artículo 63 del Reglamento de aquella y el artículo 3 de la Ley 19.983 en relación al artículo 2354 del Código Civil. Al efecto señala que tratándose de contratos administrativos de suministro de bienes y servicios importa la aplicación de la normativa especial de la Ley N° 19.886, primera fuente normativa de aquellos actos, incluidas las disposiciones del Decreto N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, y sólo se aplicarán las normas del derecho común en forma supletoria, de modo que el yerro se verifica al no considerar la nulidad por falta de consentimiento de aquellos contratos lo que resulta soslayado por la errónea aplicación del artículo 3 de la Ley N° 19.983.
A su juicio, conforme se resolvió en el considerando décimo quinto de la sentencia impugnada, se confunde la nulidad con el incumplimiento de obligaciones, recayendo en este último aspecto la última disposición citada en el párrafo anterior, más no las excepciones reales inherentes a la obligación principal.
CUARTO: Que, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- Que, Tanner Servicios Financieros S.A., deduce demanda ejecutiva de cobro de facturas por la suma de $30.935.420, más accesorios, en contra de la Municipalidad de Quillón, fundando su petición en su calidad de cesionaria de las facturas que individualiza en su libelo, cesión que arguye se realizó conforme a las reglas aplicables al efecto conforme al artículo 9 de la Ley N° 19.983, y, que fueron emitidas por la Sociedad Comercial Prooffice Limitada a la Municipalidad de Quillón, y que se encontrarían impagas a la fecha del libelo.
Las facturas cobradas fueron emitidas entre el 13 de noviembre de 2019 al 20 de febrero de 2020.
2°.- La ejecutada opuso como excepciones las contenidas en los numerales 7°, 9° y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, en primer lugar que las facturas son representativas de contratos administrativos para el suministro de bienes muebles y servicios afectos a la regulación de la Ley N° 19.886 y su Reglamento fijado por el Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, por los cuales la Municipalidad de Quillón-Departamento de Educación, habría comprado a la Sociedad Comercial Proofice Limitada diversos bienes muebles, tales como artículos de oficina y material escolar para los establecimientos educacionales del sistema municipal de educación de Quillón.
La primera excepción, fundada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los créditos contenidos en las facturas N°s. 9144, 9420, 9421, 9438, 9439, 9506, 9507, 9508, 9510, 9511, 9512, 9513 9514, 9515, 9518, 9519, 9520, 9521, 9522, 9523, y 9524, se sustentó en la inexistencia de obligaciones líquidas y exigibles por falta de perfeccionamiento de las compras cuyo precio o saldo de precio se persigue ejecutivamente. Las ventas que representan las facturas objeto de ejecución, señala, nunca se perfeccionaron, de acuerdo a lo prescrito por a los artículos 1° de la Ley N° 19.886 y 63 de su reglamento, toda vez que la Sociedad Comercial Prooffice Limitada nunca aceptó las órdenes de compra respectivas las que fueron canceladas sin que se recibieran las mercaderías.
La fundó también en la falta de entrega de las mercaderías o del servicio prestado respecto de la factura N° 9144, emitida por la Orden de Compra 4364-558-CM19, por la adquisición de un pendrive para la Escuela Huacamal, la cual fue aceptada, perfeccionándose la venta, sin que se recibiera la mercadería por la Municipalidad.
Sobre el particular añade que en ninguna de las facturas aludidas consta el recibo de las mercaderías entregadas con identificación del recinto, fecha de entrega y señalamiento de la persona que las recibe, ni la firma a esta última, así como tampoco se han acompañado las respectivas guías de despacho donde conste el citado recibo como para dotarlas de mérito ejecutivo como requiere la norma.
Asimismo, hacen presente que no existe antecedente alguno que dé cuenta de la entrega de las mercaderías, motivo por el cual no gozan de mérito ejecutivo a la luz de lo preceptuado por el artículo 5° letra c) de la Ley N° 19.883.
La excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, se interpuso respecto de las facturas N°s. 9420, 9421, 9438, 9439, 9506, 9507, 9508, 9510, 9511, 9512, 9513, 9514, 9515, 9518, 9519, 9520, 9521, 9522, 9523 y 9524 fundada en las mismas consideraciones expuestas respecto de la excepción anterior, esto es, la falta de celebración de las compraventas cuya obligación de pago de precio se pretende mediante los títulos antedichos.
Por último, formuló la excepción contemplada en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, el pago de la deuda, respecto de los créditos cuyo cobro se pretende mediante las facturas N°s. 9328, 9342, 9356 y 9382, ya que se habría solucionado el total de los créditos que éstas representan mediante transferencia bancaria electrónica realizada a la cuenta corriente número 3154004982 del Banco Santander-Santiago perteneciente a la ejecutante, con fecha 14 de septiembre de 2020 las dos primeras, 3 de septiembre de 2020 la tercera y 9 de marzo, la última.
Sin perjuicio de la excepción opuesta y sus fundamentos, precisó finalmente, algunos pagos se efectuaron de buena fe a la empresa cedente.
3°.- Que, al evacuar el traslado respectivo, la ejecutante alegó que el incumplimiento de la obligación por el prestador le es inoponible, porque se está en presencia de un título abstracto respecto de cesionario conforme el artículo 3 de la Ley N° 19.983, y no puede oponerse en contra del cesionario la falta de prestación de los servicios.
En relación a la excepción del artículo 464 N° 7 del CPC explica que la ejecutada se funda en cosas ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y que se refieren al titular de éste razón por lo cual no se enmarca dentro de esta excepción lo alegado, debiendo ésta ser rechazada de plano solo por este hecho. Hace presente que la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio, conforme lo expresa el artículo 7° de la Ley N° 19.983, norma que resulta aplicable a las facturas electrónicas como son las de autos, por así disponerlo el artículo 9° de la misma ley.
Invoca, además, el artículo 4°, incisos cuarto y quinto del mismo texto legal afirmando que la cesión de créditos contenidos en las facturas correspondientes le fue notificada a la deudora, en conformidad al certificado de anotaciones en el registro de cesiones electrónicas que se acompañó en la gestión preparatoria correspondiente y éste no hizo oponibles al cesionario ninguna excepción personal en conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código de Comercio.
Respecto de la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil reitera los razonamientos ya realizados, en especial lo que dice relación con el hecho de que a la cesionaria no se le traspasan las obligaciones contractuales y al hecho de que la factura, a la circular, se vuelve un título abstracto respecto del cesionario, como es en el caso. Las facturas, señala, se encuentran irrevocablemente aceptadas, por lo que les resulta aplicable lo establecido en el artículo 3°, inciso tercero, de la Ley N° 19.983.
Finalmente, en lo que concierne a la excepción de pagó se allanó parcialmente en relación a las facturas N° 9328, 9342, 9356 y 9382. En cuanto a las otras facturas, que la ejecutada dice hacer pagado al cedente argumenta que dicho pago, al no haberse realizado al acreedor, de conformidad con lo establecido en el art culo 1576 inciso primero del Código Civil no pudo extinguir la obligación, dado que a la fecha del pago, la empresa Prooffice Limitada no era el titular del crédito contenido en las facturas materia de autos.
QUINTO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó la ejecución acogiendo la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil respecto de las facturas N°s. 9420, 9421, 9438, 9439, 9506, 9507, 9508, 9510, 9511, 9512, 9513, 9514, 9515, 9518, 9519, 9520, 9521, 9522, 9523 y 9524, y la del numeral N° 9 de la misma disposición legal, respecto las N°s. 9328, 9342, 9356, 9382, por haberse allanado la ejecutante, rechazándola respecto de las demás facturas por las que fue alegada.
Ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de aquellas facturas cuyas excepciones no fueron acogidas, ordenando que cada parte pague sus costas.
Expresó en sus fundamentos, respecto de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que en las copias de facturas acompañadas como título fundante de la presente ejecución consta bajo el indicador “Folio de Ref:” que en éstas se encuentran asociadas a determinadas órdenes de compra emitidas por la ejecutada a través de la plataforma electrónica de Mercado Público, las que detalla.
Agregó que la factura no resulta ser un título abstracto, sino causado, ligado al negocio del que ha nacido, lo que se deduce de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º, y 4° letras a) y b), y que si bien, las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas ya que no fueron reclamadas por la ejecutada, ello no obsta a que se opongan al cesionario las excepciones ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma, entre las cuales se encuentra por cierto la de inexistencia.
Asentó, de acuerdo a la prueba documental rendida, el hecho que no fueron aceptadas por la cedente las órdenes de compra respecto de las facturas N°s. 9420, 9421, 9438, 9439, 9506, 9507, 9508, 9510, 9511, 9512, 9513, 9514, 9515, 9518, 9519, 9520, 9521, 9522, 9523 y 9524 y que tratándose de adquisiciones inferiores a 100 UTM, debían perfeccionarse a través del portal Mercado Público, lo que no aconteció, concluyendo que los créditos que se pretende cobrar mediante las anotadas facturas nunca nacieron, por lo que no existe a su respecto una obligación líquida, actualmente exigible sobre la cual sea lícito dirigir ejecución, como ser a el precio o saldo de precio respectivo, todo ello, conforme el artículo 63 del Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley N° 19.886
Omitió pronunciamiento sobre la excepción de nulidad de la obligación, porque resulta incompatible con la anterior aceptada.
En relación con la excepción de pago, habida cuenta del allanamiento de ejecutante la acoge respecto de las facturas N°s. 9328, 9342, 9356, 9382; y, en relación a las facturas N°s 9223, 9224, 9313, 9424, 9432, 9461 cuyo importe se habría entregado a la primitiva acreedora Sociedad Comercial Prooffice Limitada, sin embargo, no estimó suficientes los comprobantes de pago, ya que, a más que dichas facturas fueron recibidas sin reclamo por la ejecutada, estando irrevocablemente aceptadas, el pago se habría efectuado a la cedente, correspondiendo aplicar el artículo 1576 del Código Civil.
SEXTO: Que, respecto de la decisión de primer grado, la ejecutante interpuso un recurso de apelación y pidió la revocación del fallo apelado. La Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, constatando la omisión en la decisión de las excepciones formuladas respecto de la factura N° 9509, casó de oficio dicha sentencia por estimar concurrente la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de reemplazo, indicó que las facturas N s. 9420, 9421, 9438, 9439, 9506, 9507, 9508, 9509, 9510, 9511, 9512, 9513, 9514, 9515, 9518, 9519, 9520, 9521, 9522, 9523, 9524 y 9144 no fueron reclamadas dentro del plazo de ocho días corridos previsto en el numeral segundo del artículo 3 de la Ley N° 19.983, por lo que dichas facturas se tienen por irrevocablemente aceptadas, quedando aptas para ser cedidas; luego, en el curso de la gestión preparatoria, la deudora dedujo impugnación la que fue rechazada por resolución ejecutoriada de fecha 11 de septiembre de 2020, toda vez que no se fundó en las causales previstas en la letra d) del artículo 5 de la Ley N 19.983, quedando en consecuencia preparada la vía ejecutiva.
Señala en su análisis, que las Leyes N° 19.886 y N° 19.983 son perfectamente compatibles entre sí, puesto que la Ley de Contratación Pública permite la cesión del título y remite sin más al derecho común, y en caso de entenderse que existe una colisión entre el Reglamento de la primera y la Ley de Facturas, el principio de jerarquía ordena la primacía de la ley por sobre el Reglamento.
En consecuencia, al haber sido válidamente notificado de la cesión la ejecutada y no haber reclamado de las facturas en el plazo legal, las 22 facturas singularizadas más arriba se encontraban irrevocablemente aceptadas, rechazando la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el deudor, toda vez que ella resulta inoponible al cesionario -hoy ejecutante-, por cuanto las mismas han circulado, transformándose aquellas en un título de crédito abstracto y autónomo.
En relación con la excepción de nulidad de nulidad de la obligación, la rechaza por los mismos fundamentos, agregando que no resulta posible oponer a la cesionaria las faltas relativas al incumplimiento de las obligaciones de entrega de mercaderías derivadas de los contratos de compraventa por su carácter personal.
SÉPTIMO: Que, entrando en el análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo de la ejecutada, resulta necesario precisar –como se ha señalado en otras decisiones de esta Corte-, que las facturas pueden ser reclamadas en diversas etapas: la primera, en fase prejudicial, dentro de los ocho días siguientes a su recepción, derivándose de su falta de reclamo, o de su aceptación, la condición de irrevocablemente aceptada; la segunda oportunidad, por medio de una objeción en el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, en los términos del artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983; y, por último, en la hipótesis correspondiente, ante un cobro ejecutivo preparado, podrá oponer las excepciones que este procedimiento contempla en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de un procedimiento ejecutivo, esta Corte ha manifestado que no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en esta sede, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los 8 días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas.
(Así se ha expresado en Rol Corte Suprema N° 28.925-2021 y 3.534-2023).
OCTAVO: Que, la sentencia recurrida, a partir de establecer que las facturas se encontraban irrevocablemente aceptadas, determinó que la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil resultaba improcedente por ser inoponible al cesionario, indicando en su motivo décimo que “… las mismas han circulado, transformándose en un título abstracto y autónomo”, para luego, sobre la base de los mismos supuestos, desestimar la excepción contenida en el numeral 14 de aquella norma, ya que la falta de entrega de las mercaderías, al ser de carácter personal, resulta también inoponible al cesionario.
Sin embargo lo señalado en el párrafo anterior, el sustento central que ha formulado la ejecutada dice relación con la inexistencia de las obligaciones que representan las facturas, en tanto aquellas no han surgido a la vida jurídica por no completarse el procedimiento administrativo que regula la formación del consentimiento en este caso, previsto en la Ley N° 19.886, de modo que el artículo 3 de la Ley N° l9.983 no constituye obstáculo para discutir y resolver en este procedimiento la nulidad de la obligación, derivado de la inexistencia de consentimiento en los actos que dieron origen a alguna de ellas.
NOVENO: Que, desde luego, como se desprende de los artículos 1 y 4 letras a) y b) de la Ley N° 19.983, la factura es un título causado, vinculado a la convención de la que ha nacido, de modo que la excepción de nulidad de la obligación resulta procedente al tenor de la distinción que formula el artículo 3 de la misma ley. Ahora, si bien la sentencia de primera instancia asentó que no se dio cumplimiento a las disposiciones sobre formación del consentimiento contenidas en el artículo 63 del Decreto N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, estimó a partir de ello la concurrencia de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la sentencia de la Corte de Apelaciones, sin desatender aquel hecho en su decisión, concluyó el rechazo de la excepción de nulidad de la obligación solo entendiendo que lo discutido era la falta de entrega de las mercaderías y, –como consecuencia de ello- otorgando a dicha excepción un carácter personal y por tanto inoponible al cesionario.
DÉCIMO: Que con lo dicho queda en evidencia que los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación normativa al rechazar la excepción de nulidad de la obligación, sin considerar la naturaleza de la excepción opuesta, desatendiendo el carácter administrativo de los actos jurídicos que le dieron origen, privando de aplicación a las normas contenidas en los artículos 1° de la Ley N° 19.886 y 63 del Reglamento de aquella contenido en el Decreto N° 25 de 2004 del Ministerio de Hacienda, con influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la ejecutada de autos.
Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, y se acoge, el recurso de casación en el fondo, interpuestos por los abogados Esteban San Martín Rodríguez y Eduardo Fuentes Heredia a favor de la Municipalidad de Quillón, y contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 123.032-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el abogado integrante Sr. Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.