Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 26 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2933-2020
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16418-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Inactividad procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Transcurso del tiempo · Impulso procesal de parte · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 67633-2022, 26 de diciembre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En el cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°16418-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, debiendo cada parte pagar sus costas.
Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que se ha trasgredido esta norma, debido a que el impulso procesal estaba radicado en la demandada, toda vez que, a dicha parte el tribunal le ordenó como condición para resolver su solicitud notificar la sentencia definitiva, cuestión que nunca ejecutó y cuyo incumplimiento pretende trasladar a la parte demandante, para que sea esta parte sancionada por tal inacción. De modo que, en opinión del recurrente, era al demandado a quien correspondía coordinar con un receptor judicial la notificación de la sentencia a la parte demandante.
Peticiona la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que disponga que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 25 de junio de 2021, el tribunal de primera instancia pronunció sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda.
b) El 23 de julio de 2021, se notificó la sentencia definitiva al apoderado de la parte demandada.
c) El 4 de agosto de 2021, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma, conjuntamente con recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.
d) El 9 de agosto de 2021, el tribunal de primera instancia proveyó al escrito que contenía los recursos antes referidos: “Previamente, notifíquese legalmente la sentencia definitiva a la parte demandante”.
e) El 25 de abril de 2022, la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que no se ha dado curso progresivo a los autos, manteniéndose el mismo estado procesal desde la fecha de dictación de la sentencia definitiva por más de seis meses.
f) La parte demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del incidente, fundado en que el procedimiento se renovó al momento de notificarse al demandado la sentencia y el impulso estaba radicado en la parte demandada, toda vez que el tribunal le ordenó, como condición para resolver su solicitud, notificar la sentencia definitiva, cuestión que nunca ejecutó y cuyo incumplimiento pretende trasladar a la demandante, para que sea ésta la parte sancionada por tal inacción, actualmente sin sanción procesal, tras la derogación de la prescripción del recurso.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento reflexionando que desde que quedaron pendientes de pronunciamiento los recursos deducidos en contra de la sentencia definitiva el 9 de agosto del 2021 hasta la época de la interposición del incidente de abandono, no se renovó el procedimiento, porque la parte interesada en la consecución de su curso no realizó gestión alguna para, en este caso, proceder a los actos propios posteriores a la dictación de una sentencia, no produciéndose entonces los efectos que establece la norma del artículo 155 del código del ramo.
En seguida, razona, que pese a que se le ordenó a la demandada que, para dar curso progresivo a su recurso, se notificara de la sentencia a la demandante, lo cierto es que la carga procesal de dar curso a estos antecedentes - cuando dicha carga no se encuentra en el tribunal ni en otra parte - le corresponde siempre a la demandante, quien es la que manifiesta el interés de que su pretensión sea resuelta a través de la dictación de la sentencia que resuelve su acción, siendo este el caso de autos, por cuanto le correspondía a la demandante notificar dicha sentencia a las partes o, en su defecto y habida cuenta de que ya se había cumplido con la notificación a la demandada, tenerse entonces por notificada de la sentencia para poder dar certeza jurídica de la época en que se produce su conocimiento, con el fin de contabilizar los términos para la interposición de los recursos respectivos, cuestiones éstas que la parte no realizó, manteniéndose en su inacción por un tiempo transcurrido mayor al que establece el artículo 152 del código adjetivo para declarar el abandono como sanción.
Cuarto: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
Sexto: Que así las cosas la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, solo cabía al actor instar por la notificación de la sentencia definitiva, actuación que importa una gestión eficaz para la prosecución del pleito. En efecto, debe atribuírsele tal carácter desde que, en el estado procesal en que se encontraba, la actora debía realizar tal diligencia para procurar el avance del juicio.
Séptimo: Por consiguiente y de conformidad con lo razonado se concluye que el procedimiento se encontraba abandonado al momento en que se solicitó declararlo, desde que la parte demandante se mantuvo en la inactividad sin impulsar la continuación de la tramitación del proceso, no interrumpiendo así el plazo prescrito en la norma citada y procurando con su pasividad que aquél se concretara, ya que desde la notificación de la sentencia definitiva a la parte demandada el 23 de julio de 2021 hasta la fecha de interposición del incidente de abandono, esto es, el 25 de abril de 2022, se mantuvo la inactividad de las partes.
De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, notificándose de la sentencia, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.
Octavo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alvin Hernán Saldaña Abarca, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Arturo Prado P.
Rol N° 67.633-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.