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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 98529-202229 dic 2023

Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal

Fecha
29 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 944-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Arauco, Rol 73-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra
Redacción
Arturo Prado Puga
Descriptores
Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal · Prueba del dominio · Gananciales · Compraventa de inmueble · Inoponibilidad del contrato · Acción reivindicatoria · Reivindicación de cuota · Compraventa de inmueble celebrado por cónyuge casado en sociedad conyugal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 98529-2022, 29 de diciembre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco bajo el Rol C-73-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió la demanda.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha dos de agosto de dos mil veintidós, confirmó el fallo de primer grado.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 150, 889, 892, 1781,1782, 1783, 1784 y 1785 del Código Civil.

Refiere que conforme a los artículos 1781 a 1785 del Código Civil, la renuncia a los gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal, es un derecho privado de la mujer o sus herederos que no precisa de expresar causas o razones. Añade que la ley no ha establecido formalidad o solemnidad alguna de cómo puede hacerse la renuncia de gananciales y, por ende, como toda declaración de voluntad, puede efectuarse de modo expreso o tácito por ser un acto jurídico unilateral y consensual y, a entender de la recurrente, la escritura de compraventa de fecha 17 de febrero de 2014, por la cual la recurrente vende el inmueble de autos perteneciente a su patrimonio reservado a doña nombre reservado, significó una renuncia tácita a los gananciales, época en la no había entrado en poder de la recurrente, ninguna parte del haber social a título de gananciales. Agrega que siendo válida esa renuncia tácita de gananciales, ningún derecho tiene el actor sobre el inmueble objeto de la acción, careciendo por tanto de fundamento la acción reivindicatoria de cuota impetrada en autos.

En cuanto a la venta del inmueble social el año 2016, refiere que se efectuó cuando la recurrente ya había renunciado tácitamente a los gananciales en el año 2014, por lo que sostiene que la venta del inmueble social acaecida en el año 2016 no puede ser vista o interpretada como una aceptación valida de gananciales. Por lo tanto, en relación a esta segundo compraventa celebrada el año 2016, en el cual la recurrente intervino como vendedora, afirma que la única connotación jurídica que se le puede dar, es que el demandado era el único dueño del mismo y, por lo mismo, respecto de la recurrente hubo una venta de cosa ajena, y que respecto de la parte del precio recibido por ella, hubo un pago de lo no debido.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se declare que la demanda de reivindicación de cuota deducida en autos queda totalmente rechazada.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, nombre reservado, interpuso demanda reivindicatoria de cuota en contra de doña nombre reservado, fundado en que le es inoponible, por falta de concurrencia, el contrato de compraventa de un inmueble celebrado el 17 de febrero del año 2014 entre su ex cónyuge nombre reservado y la demandada.

Explica que contrajo matrimonio en régimen de sociedad conyugal con doña nombre reservado el 30 de julio del año 1975, el cual se disolvió por sentencia de 25 de julio del año 2011, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial con fecha 15 de febrero de 2012.

Indica que mientras estuvo vigente la sociedad conyugal formada con su ex cónyuge, ésta última, por escritura pública de compraventa de 9 de octubre del año 2003, celebrada con el “Comité Vida Nueva” de Laraquete, adquirió el inmueble objeto de la acción, haciendo uso de un subsidio habitacional rural, por lo que sería aplicable lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Supremo número 167 de Vivienda y Urbanismo de 1986, el cual se remite al artículo 41 de la Ley 18.196 y, siendo el vendedor una persona distinta del Serviu, se debe considerar a su ex cónyuge como separada de bienes para el sólo efecto de la celebración del contrato y la constitución de los gravámenes respectivos, rigiendo en lo demás, lo dispuesto en el artículo 1725 N°5 del Código Civil. Por lo que tratándose de una adquisición a título oneroso, el inmueble ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal. Por lo dicho concluye que le es inoponible la venta hecha a la demandada por no haber concurrido a su realización, debido a que nombre reservado compareció en la escritura pública de compraventa dándose por dueña del total de la propiedad, en circunstancias que sólo era dueña de una cuota o parte de dominio equivalente al cincuenta por ciento de la propiedad, pues el otro cincuenta por ciento le pertenecía al actor por concepto de gananciales quedados tras la disolución de la sociedad conyugal.

Por lo indicado y conforme a las normas legales que cita, pide declarar que el demandante es dueño de una cuota de dominio equivalente al cincuenta por ciento del inmueble objeto de la acción, que la demandada debe restituir la referida cuota de dominio y ordenar las respectivas cancelaciones e inscripciones en los registros correspondientes.

2.- La demandada compareció y solicitó que se cite de evicción a la vendedora nombre reservado.

3.- La vendedora citada de evicción, contestó la demanda, solicitando el rechazo. Argumentó que el bien raíz respecto del cual recae la cuota que se reivindica, fue adquirido con su patrimonio reservado, lo que había sido reconocido por el propio actor en el juicio de divorcio seguido ante el tribunal de Arauco, ingreso Rol C-3349-2010. Agrega que para el supuesto e improbable caso en que se dé lugar a lo solicitado por el demandante, este mantiene una deuda por concepto de alimentos que asciende a la suma de $1.600.000.- más intereses y reajustes, por lo que pide sea compensada con la cuota que pretende obtener en estos autos el demandante.

3.- El juez de primera instancia acogió la demanda y declaró que el demandante es dueño del cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble objeto de la acción y, que una vez ejecutoriada esta sentencia, deberá procederse a las inscripciones y subinscripciones que indica. Esta determinación fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que, en el fallo cuestionado, los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Que, nombre reservado contrajo matrimonio con nombre reservado el día 30 de julio del año 1975 ante el oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación de la circunscripción de Carampangue, inscrito bajo el número 28 del año 1975, siendo el régimen patrimonial el de sociedad conyugal.

2.- Que, nombre reservado por escritura pública de compraventa de fecha 9 de octubre del año 2003, celebrada con el “Comité Vida Nueva” de Laraquete, adquirió un inmueble consistente en el Lote 25 de la manzana C resultante del Loteo del Lote 4 que forma parte de la Porción B, sector agrícola del Fundo Los Llanos de Laraquete, ubicado en la octava región, provincia y comuna de Arauco; cuya inscripción corre a fojas 1.336 número 627 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2003.

3.- Que, con fecha 25 de julio del año 2011, en causa rol C-3.349-2010 del ingreso del juzgado de Arauco, se declaró el divorcio entre nombre reservado y nombre reservado, sentencia que fue subinscrita al margen de la inscripción matrimonial con fecha 15 de febrero de 2012.

4.- Que, nombre reservado, mediante escritura pública de compraventa de fecha 17 de febrero del año 2014, otorgada ante la notario público suplente de Arauco Eva del Carmen Ruiz Opazo, vendió el inmueble singularizado en el punto 2.- precedente, a nombre reservado, practicándose a favor de esta última con fecha 25 de febrero de 2014 la inscripción de dominio que corre a fojas 196 vuelta número 197 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2014.

5.- Que, nombre reservado laboraba remuneradamente en forma separada del marido a la época de la adquisición del bien raíz objeto de esta acción y, por lo mismo, que tenía un patrimonio reservado.

6.- Que, las partes adquirieron durante la vigencia de la sociedad conyugal otro inmueble, el cual fue transferido con fecha 9 de septiembre de 2016, recibiendo la demandada la suma correspondiente a su parte por esa venta.

CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, la sentencia de primera instancia –confirmada por la de segunda– acoge la demanda.

Al efecto, el a quo, relacionando los artículos 1725 N°5 Código Civil y 41 de la ley 18.196, concluye que la presunción que tiene a la mujer casada como separada de bienes, tiene por objeto otorgar facilidades en la celebración de los contratos aludidos, en consideración a que el Estado financia en parte- mediante el subsidio habitacional respectivo la adquisición de viviendas, pero no determina mediante el empleo de esta alocución figurativa, que el régimen matrimonial para estos efectos sea el de separación de bienes.

Enseguida, reflexiona, que tratándose de un bien inmueble adquirido a título oneroso durante la sociedad conyugal, ingresa al haber absoluto de la misma, teniendo plena aplicación el artículo 1725 del Código Civil, toda vez que la norma del artículo 41 de la Ley N°18.196, no tiene preeminencia en su aplicación por el principio de especialidad y, que si bien las partes no señalaron que entre ellas se haya efectuado la partición de la comunidad de bienes surgida ante la disolución de la sociedad conyugal, ello no impide reivindicar su cuota en el inmueble, por cuanto su porción se encuentra claramente determinada, sin que exista antecedente alguno en este proceso sobre la existencia de otros bienes que formen parte actualmente de dicha comunidad, lo que le lleva a concluir que dicha cuota recae sobre una cosa singular.

De esta manera, concluye el a quo, que el contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, importa una venta de cosa propia y de cosa ajena, cuya sanción respecto de la venta de cosa ajena es la inoponibilidad al actor, al ser este el verdadero dueño del 50% del inmueble, por lo que, de acuerdo con el artículo 682 del Código Civil, no se adquirieron por la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

A lo dicho, los jueces de segundo grado agregan que la demandada de evicción, ex cónyuge del actor, aceptó de manera tácita los gananciales, puesto que entró en su poder una parte del haber social a título de gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal, debido a que en la venta de otro inmueble de sociedad conyugal el año 2016, la demandada de evicción recibió la suma de dinero correspondiente a su parte en el bien social, de suerte que el inmueble de que se trata, conforme lo indica el artículo 150 del Código Civil ingresó en la partición de los gananciales, es decir, pasó a formar parte del haber social y como consecuencia, de la masa partible que debe dividirse entre los ex cónyuges.

Que, resulta pertinente recordar en esta sede el principio general del derecho, ampliamente consagrado por la doctrina y aceptada hace tiempo por la jurisprudencia de esta Corte (Entre otros ,fallos, Roles N° rol N° 1696-2005, N° 9.430-2009) conocida la doctrina de "los actos propios". Como lo manifiesta el jurista alemán Ludwig Enneccerus, en su "Tratado de derecho civil alemán" (tomo 1.2. 1950): "a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior, choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe". La doctrina presupone el despliegue de cierta conducta, que induce a la creencia de que no se hará después valer una pretensión contraria con tal conducta.

Lo anterior encuentra sustento en el principio encarnado en la frase latina "venire contra factum proprium non valet" y se vincula con el principio de la buena fe, principio general de derecho que sirve de sustentación a la doctrina de los actos propios .

QUINTO: Que, los hechos asentados en la sentencia recurrida -que se hicieron constar en el basamento ante precedente- resultan inamovibles en este recurso de derecho, en razón de no haberse aducido por quien lo formula que, al darlos por establecidos, hubiesen los falladores incurrido en infracción a leyes reguladoras de la prueba.

SEXTO: Que, al haber ejecutado la demandada citada de evicción actos de disposición respecto de los bienes sociales en los términos que se indican en el considerando tercero, acápite 6) de este fallo, importa, sin duda, la aceptación de los gananciales, como con acierto lo expresa la sentencia impugnada.

Sabido es que el legislador, al contrario, de lo que ocurre con la renuncia de los gananciales, en lo tocante a su aceptación, no establece otra norma que aquella contemplada en el artículo 1767 del Código Civil, de acuerdo con el cual, “la mujer que no haya renunciado a los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario”. Sin embargo, el silencio normativo sobre la materia, ha venido a suplirse por los autores, mediante la aplicación por analogía de los preceptos legales concernientes a la aceptación de las herencias, reconociendo dos modalidades, una expresa y otra tácita. “Será expresa cuando se la hace en términos explícitos, v. gr., en escritura pública; será tácita, cuando de hechos suyos -de la mujer- pueda desprenderse inequívocamente su voluntad de aceptar los gananciales. Creemos debe aplicarse por analogía lo dispuesto para la aceptación de las herencias por el artículo 1241 del Código Civil” (Ramos Pazos, René: “Derecho de Familia” Tomo I. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 2010, p. 298).

Este precepto señala que existe aceptación tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

SÉPTIMO: Que, acorde con los razonamientos precedentes, en el caso sub judice cobra urgencia lo prescrito en el artículo 150 inciso séptimo del Código Civil, de acuerdo con el cual, si la mujer no renuncia a los gananciales, disuelta la sociedad conyugal, los bienes que, de acuerdo con dicha disposición legal, conforman su patrimonio reservado, deben ingresar a la partición de los gananciales.

OCTAVO: Que, habiendo decidido la controversia de autos en tal sentido, el fallo que se critica por la parte recurrente ha dado una correcta interpretación y aplicación a las normas legales que eran atinentes a la materia, resultando por ello, desprovistos de todo sustento los errores de derecho aducidos para impetrar su invalidación por medio del presente recurso, el cual, debe consiguientemente ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Eugenio Fuentes Castillo, en representación de la citada de nombre reservado, contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol Nº 98.529 -2022.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Prado y el Ministro suplente Sr. Muñoz P., por estar con permiso y haber culminado su periodo de suplencia respectivamente.