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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 123632-20223 ene 2024
Fecha
3 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Sanción procesal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 900-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Mariquina, Rol 69-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Sanción procesal · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Transcurso del tiempo · Pluralidad de demandados · Demanda de nulidad de contrato · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 123632-2022, 3 de enero de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos rol 69-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Mariquina, juicio ordinario de nulidad de contrato, por sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente deducido y declaró abandonado el procedimiento de autos.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valdivia por resolución de quince de septiembre de ese año, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia dicha parte deduce recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se han vulnerado los artículos152 y 260 del Código de Procedimiento Civil porque no han sido emplazadas todas las partes en el juicio, de modo que, no se encuentra trabada la Litis. Menciona que en el periodo previo a la notificación de la demanda falleció el codemandado don nombre reservado y aún no ha podido notificar a sus herederos por ignorarse quienes son. A lo que añade que en virtud del artículo 5 del mencionado cuerpo normativo el procedimiento se encuentra suspenso.

Insiste en que cuando los jueces del grado exponen que la disposición del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil no inhibe que se haya trabado la litis respecto de la incidentista, cometen un error ya que la ley dispone expresamente que “Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados”.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comparece nombre reservado y deduce demanda en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

b) Por estampado receptorial de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno se certifica que el demandado señor nombre reservado se encontraría fallecido según le indicó la hija de éste al tratar de notificarlo por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

c) Con fecha 16 de marzo de 2021 son notificadas las otras dos demandadas, nombre reservado y nombre reservado.

d) El 24 de abril de 2021 nombre reservado comparece y contesta la demanda.

e) Con fecha 29 de abril de 2021 el tribunal tiene por contestada la demanda por nombre reservado, y da traslado para la réplica; por contestada la demanda en rebeldía de nombre reservado y además señala que: Advirtiéndose del estampe del sr. Receptor judicial de fecha 16 de marzo de 2021, que el demandado don nombre reservado habría fallecido y en atención a lo dispuesto en los artículos 78 y 951 del Código Civil y artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: póngase en conocimiento de la parte demandante, a fin de que conforme a derecho ejerza lo que corresponda.

f) El 7 de mayo de 2021 el actor pide en lo principal se sirva ordenar notificar la demanda de autos y que su estado se ponga en noticia de los herederos o cesionarios o causahabientes a titulo universal del causante don nombre reservado o a quien represente sus derechos, para que comparezcan dentro del término de emplazamiento para contestar demandas. Y en un otrosí, evacúa el trámite de la réplica.

g) Con fecha 12 de mayo de 2021 se resuelve incidente de nulidad deducido por nombre reservado en contra de la resolución que tuvo por contestada la demanda en su rebeldía y se lo acoge atendido a lo resuelto respecto de los herederos del señor nombre reservado, por estimar la juez que conforme al artículo 5 del Código de Procedimiento Civil el proceso estaba suspendido. En esa misma providencia se provee el escrito de 7 de mayo del actor con un “estese al mérito de lo resuelto”.

h) Con fecha 31 de enero de 2022, la parte demandada de nombre reservado, interponen incidente de abandono del procedimiento, fundado en que conforme a los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha existido un cese en la prosecución del juicio superior a seis meses, siendo la última resolución recaída sobre una gestión útil dictada el 11 de mayo de 2021.

i) Evacuando el traslado el actor pide su rechazo, argumentando al efecto que, no se cumplen con los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha notificado a los herederos de la sucesión intestada de nombre reservado, quien falleció, según información estampada en autos por el Receptor cuando procedió a efectuar la diligencia de notificación por el artículo 44 del mencionado cuerpo legal. Ergo, su parte ha estado imposibilitada de notificar a los herederos conforme al artículo 5, al desconocerlos, razón por la cual ha solicitado como diligencia información al Registro Civil para conocer su identidad y, en específico, si se ha tramitado su posesión efectiva. Afirma que al no producirse el emplazamiento, no se ha trabado la Litis respecto de todos los demandados.

j) Por resolución de 11 de agosto de 2022 la juez a quo acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento, la que apelada fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

TERCERO: Que, la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por considerar que, sin perjuicio de la pluralidad de demandados en la causa, y lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, la sola notificación de la demanda configura la existencia de la relación procesal entre las partes, trabando de esta forma la Litis; acto que crea una serie de efectos que vienen a connotar el hito que marca, generando los vínculos pertinentes. Así dice, los artículos 148 y 303 número 3 del Código de Procedimiento Civil, 1603 y 1911 del Código Civil, confluyen en la conclusión que una vez notificada la demanda se ha generado el lazo entre las partes; cuestión distinta a que el plazo para deducir sus primeras defensas se encuentre pendiente por ser un plazo común solo respecto del termino del mismo (no así del inicio que es individual).

Ergo, dice, aplicado al caso, y visto lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el incidente se ha promovido durante el juicio por uno de los demandados, por lo que desestima la alegación del demandante sobre la ausencia de litis.

A lo que agrega que, si notificada la demanda se permite a las partes alegar la excepción de litis pendencia, es indudable que el legislador ha entendido que la litis se encuentra trabada.

Luego, expone que, si bien, en el proceso se aplicó lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, dicha suspensión no es indefinida, y al no existir un plazo expreso, no puede inferirse que dicha suspensión se proyecte hacia la indeterminación o infinidad, o en el caso de autos, hasta que los herederos soliciten la posesión efectiva pertinente para definir sus identidades.

Indica que, si bien, la muerte de un demandado posterior a la interposición de la demanda y previo a la notificación de la misma, es un hecho imprevisto y del cual tomó conocimiento el demandante al momento de informarse en el estampe del receptor de folio 13, por ese solo hecho no se diluyó su carga procesal de realizar acciones para avanzar en el proceso, ni tampoco se trasladó al Tribunal el impulso del proceso, ni se suspendió su prosecución en forma absoluta e indefinida.

Finalmente, respecto del transcurso del tiempo de a lo menos seis meses entre la incidencia y la última gestión útil realizada previamente, concluye que dicho lapso se ha cumplido toda vez que entre el 11 de mayo de 2021 (resolución previa que tuvo por contestada la demanda respecto de la incidentista) y el 31 de enero de 2022 (en que se deduce el incidente de abandono del procedimiento), han trascurrido siete meses y fracción.

CUARTO: Que la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la demanda a los herederos del señor nombre reservado, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.

QUINTO: Que en relación al argumento esgrimido por el recurrente en orden a que el procedimiento estaba suspendido en virtud del artículo 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, no obstante estimar estos sentenciadores que dicha norma no era aplicable al caso de autos pues señala expresamente que “Si durante el juicio fallece una de las partes que obre por sí misma, …” -cuestión que no acontece en este caso-, se comparte lo razonado por los jueces del fondo en orden a que la suspensión que conlleva dicha disposición no puede ser eterna y, por lo tanto, el actor debió haber efectuado todas las diligencias necesarias para efectos de determinar quiénes son los herederos del demandado que falleció para así proceder a efectuar su notificación, cuestión que solo hizo una vez que la demandada, señora nombre reservado, solicitó el abandono del procedimiento.

SEXTO: Que, en consecuencia, en autos se cumplían todos los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que fuera declarado abandonado el procedimiento, por lo que la sentencia impugnada, al así hacerlo, no ha incurrido en los yerros jurídicos que han sido denunciados, razón por la cual el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Tobar Rivas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Diego Munita quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio por las siguientes consideraciones:

1.- La relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento.

2.- De lo anterior resulta que en el caso sub judice, al momento de solicitar la incidentista el abandono del procedimiento, aún no existía una relación procesal perfecta, toda vez que no habían sido notificados todos los demandados de la causa y, por consiguiente, no estaba legalmente trabada la litis. Por esta razón es dable concluir que no existía propiamente el juicio cuyo procedimiento se pedía declarar abandonado.

3.- En razón de lo anterior se estima por este disidente que la resolución recurrida, al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada nombre reservado, ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

Nº 123.632-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.