Acción de precario
- Fecha
- 9 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria e Inversiones Globa con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 17961-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17967-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Título justificativo · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Requisitos del precario · Alegación nueva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13222-2023, 9 de enero de 2024, «Inmobiliaria e Inversiones Globa con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos sobre acción de precario seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17.967-2020, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Global Fast Sociedad Limitada con nombre reservado”, mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós fue acogida la demanda, disponiendo que la demandada restituya la propiedad materia del juicio en el plazo que indica, sin costas.
La demandada impugnó el fallo mediante recurso de apelación y en su pronunciamiento de trece de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente arguye que el fallo impugnado vulnera, en primer lugar, la norma contenida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, afirmando que la manera en que su parte llegó a ocupar el inmueble hace presumir que la mera tolerancia ha sido superada y lo que existió fue un préstamo, que se traduce, en el Derecho, en un comodato precario, por lo que la acción de autos fue interpuesta equivocadamente.
Justificando esas afirmaciones, la impugnante refiere que vive en la propiedad que pertenece a su padre, quien celebró con la actora un contrato de compraventa con pacto de retroventa, por lo que la contraparte estaba en conocimiento de la presencia de la recurrente.
Eso, a su juicio, constituye “…claramente…un préstamo, supera la mera tolerancia, dado que su voluntad expresa, su autorización, su anuencia fue dejar en ella a la hija del suscriptor del contrato, prestando la propiedad”.
Además, aduce la infracción de los artículos 1438, 1698, 2194 y 2195, en ambos incisos, del Código Civil.
Sobre la violación del mencionado artículo 1438, indica que el contrato de comodato presenta como características la entrega de una cosa de forma gratuita sin convenir un tiempo para su restitución, elementos que concurren en la especie, pues la empresa demandante prestó el inmueble a la recurrente y la autorizó para permanecer en ella.
Respecto al artículo 1698 del Código Civil, aduce que su transgresión se produce en lo relativo a la prueba de presunciones que menciona en su inciso segundo.
Esa probanza, a su juicio, permitía a los jueces concluir la existencia del contrato suscrito entre la actora y el padre de la demandada, quien puso en conocimiento a la demandante que su hija permanecería en el inmueble, razón por la cual pagó las sumas acordadas en aquella convención.
Empero, desconociendo la existencia de aquel acuerdo, la actora dedujo la acción de autos.
Tocante a los artículos 2194 y 2195 del Código de Bello, se viola porque la acción de autos que debía ejercerse, como se dijo, era la de comodato precario y no la deducida en la especie, ya que existe una autorización para que la hija del dueño del inmueble siguiera viviendo en la propiedad.
SEGUNDO: Que la adecuada resolución del recurso recién enunciado amerita reseñar los principales tópicos de la discusión, al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales.
En la demanda de precario que el 8 de diciembre de 2020 interpuso Inmobiliaria e Inversiones Global Fast Sociedad Limitada contra nombre reservado, se explica que la actora es propietaria del Departamento Nº 302 del Block B- 15, ubicado en domicilio reservado-B comuna de Ñuñoa, inmueble ocupado por la demandada sin título de posesión o tenencia, permaneciendo en el lugar por mera tolerancia del dueño.
Al contestar el libelo, la demandada señaló que el inmueble le había sido entregado por su padre nombre reservado, quien lo había adquirido por sucesión por causa de muerte, en el año 1998, y por haber adquirido la totalidad de los derechos hereditarios que recaen en el bien raíz, en el año 2007.
Informó que para sortear las dificultades económicas que debió afrontar, su padre vendió a la actora los derechos en el inmueble, acordando su retroventa, obligándose a efectuar pagos mensuales para volver a hacerse de la propiedad.
Aunque admitió que nombre reservado incurrió en mora, aseveró que ese contrato aún se encuentra vigente.
En lo que se refiere a la acción deducida en su contra, aseguró que la demandante estaba en conocimiento de su ocupación desde la celebración del mencionado contrato, justificando esa tenencia en virtud en ese título –la compraventa y el pacto de retroventa- que resulta oponible al demandante, postulando así que lo que correspondía era que la contraparte requiriera la resolución del contrato y no la acción de precario intentada.
TERCERO: Que la sentencia dejó asentado que la actora es poseedora inscrita del inmueble reclamado y que la demandada lo habita junto a su hijo.
También fue establecido que la demandante adquirió la propiedad mediante compraventa con pacto de retroventa que convino con el padre de la demandada en escritura otorgada el 5 de febrero de 2016, en la que se convino que en caso de no pago oportuno de alguna de las cuotas o incumplimiento de las cláusulas del contrato por parte del vendedor, la demandante quedaría facultada para resolver a su arbitrio el pago de retroventa que da cuenta la escritura o la ejecución forzada de la obligación contraída. Para materializar el pacto de retroventa se acordó que ese contrato debía celebrarse a más tardar el 31 de agosto de 2017, sin que se hubiese comprobado su otorgamiento, habiendo además expirado el término de cuatro años que para esos efectos prevé el artículo 1885 del Código Civil.
Asimismo, quedó establecido que la demandada no justificó su ocupación y no comprobó que el inmueble le haya sido entregado por su padre.
Explican los jueces, de este modo, que “habiéndose acreditado que la demandada detenta el inmueble de propiedad del actor, sin previo contrato y por su mera tolerancia, ha de señalarse que concurren en la especie los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que debe restituirlo a su dueño, ante el primer requerimiento al efecto”, fundamentos en virtud de los cuales acogen la demanda y ordenan a la demandada restituir la propiedad en disputa.
CUARTO: Que la cuestión que en último término se plantea en el recurso de casación amerita recordar que esta Corte ya ha asentado, conforme con la norma legal del segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, denunciada como infringida, que “La disposición sustantiva en referencia, pone de manifiesto que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado, carencia de nexo jurídico que justifica la acción de precario, toda vez que lo pedido a través de ella es la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz”. (Sentencias recaídas en las causas roles N° 5986-2010 y N° 14.487-2021, entre otros fallos).
En la especie, la sentencia de autos argumenta que la parte demandada no logró acreditar la existencia de algún título que justifique la ocupación del bien raíz y que deba ser respetado por la demandante, por lo que debe colegirse que la permanencia en el inmueble obedece únicamente a la mera tolerancia de esta última.
QUINTO: Que, en lo formal, aquella construcción argumentativa es correcta, pues reiteradamente se ha asentado que en relación con los presupuestos de la acción deducida, su promotor solo debe acreditar dos de los tres elementos que configuran el simple precario regulado en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, es decir, el hecho de ser dueño y la ocupación del inmueble por parte de la demandada, correspondiéndole a ésta justificar el título que la habilita a la tenencia, de suerte que, si no logra comprobar ese punto, habrá de concluirse que la ocupación sí obedece a la ignorancia o mera tolerancia del dueño del inmueble.
En el caso, para arribar a tal aserto los jueces del fondo han concluido, como se dijo, que la demandada no comprobó que el inmueble le hubiese sido entregado por su padre, circunstancia que invocó para justificar su ocupación, de modo que solo puede colegirse, como lo hace el dictamen en análisis, que la tenencia del bien obedece únicamente a la mera tolerancia de su propietaria.
La recurrente estima que esa conclusión es equivocada, argumentando, en la contestación de la demanda, que accedió al bien raíz por autorización de su padre y ahora, en sede de casación, que no existe mera tolerancia porque las partes del juicio se vinculan mediante un contrato de un comodato precario, arguyendo en ambos casos que la propietaria siempre estuvo en conocimiento de su ocupación.
SEXTO: Que, para abordar aquellas alegaciones, es propicio recordar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Como se sabe, tales preceptos constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SÉPTIMO: Que de aquellas disposiciones solo se aduce quebrantado el inciso segundo del artículo 1698 del Código Civil, en cuanto incluye, dentro del catálogo de probanzas que indica, la prueba de presunciones. Evidentemente esa norma, por sí sola, no permitiría revisar la manera en que fueron establecidos los hechos.
Si pudiera colegirse, soslayando la deficiente construcción argumentativa del recurso, que la crítica se dirige a la falta de consideración de ciertos elementos aportados al juicio que permitirían elaborar una presunción judicial, ese reproche sería de carácter formal y no sustantivo. Y, en caso alguno, el hecho desconocido que pudiese emanar de ese ejercicio podría ser la existencia de un comodato precario que vincule a la demandada con la actora, pues esa es una alegación nueva que solo se ha formulado en esta sede y que, como tal, resulta extraña al debate y los planteamientos que la impugnante desarrolló en la fase de discusión.
OCTAVO: Que, en consecuencia, ante la imposibilidad de modificar el presupuesto fáctico de la causa, la denuncia de haberse transgredido las normas sustantivas que se indican y, en particular, la norma contenida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil carece de sustento fáctico que la haga plausible.
En estas condiciones y del modo en que ha sido formulado, el recurso de casación no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Tulio José Ureta Donoso, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de enero de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.
Nº 13.222-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado periodo de suplencia.