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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 162656-202211 ene 2024
Fecha
11 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Querella de restitución
Carátula
Sociedad Agricola Carachilla y Tamelcura Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 579-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 689-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Querella de restitución · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Querella posesoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Disconformidad con la valoración de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 162656-2022, 11 de enero de 2024, «Sociedad Agricola Carachilla y Tamelcura Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos Rol C-689-2018, caratulados “Sociedad Agrícola Carachilla con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones de prescripción y falta de capacidad y personería opuestas por la demandada y se acogió la querella posesoria de restitución interpuesta por la Sociedad Agrícola Carachilla y Tamelcura Limitada en contra de don nombre reservado, ordenando la restitución de la porción de terreno de la cual se ha despojado a aquella, debiendo el querellado reubicar el cerco removido a la posición en la que se encontraba originalmente, dentro del plazo y bajo el apercibimiento que indica, con costas.

Se alzó el demandado, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la revocó en cuanto condenó al querellado al pago de las costas de la causa, eximiéndolo de dicha obligación, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en un primer acápite el recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 398 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación, a su vez, con el artículo 1713 del Código sustantivo, cuestionando, en síntesis, la decisión de la judicatura de dar lugar al interdicto posesorio en circunstancias de que, a su juicio, resultó acreditado, con el mérito de la confesión extrajudicial del querellante realizada en el juicio seguido en autos rol C-35-2016 del mismo tribunal de primera instancia, que el desplazamiento del deslinde se efectuó en el mes de marzo del año 2015 y no en el año 2017, como se estableció en estos autos. Lo anterior, permite concluir la existencia de un error de derecho al desestimar la excepción de prescripción, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código Civil, la acción se encontraría prescrita. En el mismo sentido, agrega que se infringe el artículo 1698 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del mismo Código, al haber acompañado el proceso completo antes referido que haría plena prueba de lo señalado en cuanto a la época en que ocurrió la modificación del cerco.

Por otro lado, denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 2053 del Código Civil en relación con el artículos 1545 del mismo cuerpo legal y 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales en relación al artículo 4 inciso 2° de la Ley 3.918, señalando que, de conformidad con la cláusula 23° de la escritura de constitución de la sociedad demandante, cualquier dificultad que se suscite entre los socios en relación con este contrato referente a la aplicación e interpretación, cumplimiento o incumplimiento o de la disolución anticipada de la sociedad, será resuelta por el árbitro arbitrador que indica, razón por la cual, habiéndose acreditado la calidad de socio del querellado, debió desestimarse el interdicto por ser la materia competencia de un juez árbitro.

Propone, por otra parte, una serie de presupuestos fácticos que, en su opinión, debieron tenerse por acreditados sobre la base de la prueba que incorporó y que hacen improcedente la querella de restitución, dando cuenta que la judicatura infringió los artículos 724, 916, 923, 924 y 925 del Código Civil, señalando que la posesión que se exige en este interdicto es la posesión integral, esto es, tratándose de bienes sujetos al sistema registral se exige una inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, además de la ejecución de actos posesorios de aquellos a que solo da origen el dominio, no acompañándose al proceso ninguna inscripción que dé cuenta que la querellante es poseedora inscrita del sitio N° 15, limitándose a acompañar, únicamente, algunas inscripciones de sus socios.

Finalmente, en un último capítulo, denunció la vulneración del artículo 920 incisos primero y segundo del Código Civil, retirando argumentos sobre la excepción de prescripción alegada, la que, a su juicio, debió estimarse atendido las mismas razones justificativas referidas en el primer acápite del recurso.

Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime el interdicto, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- La sociedad Agrícola Carachilla y Tamelcura Limitada tiene la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida, a lo menos desde el año 1991, del sitio N° 15 del villorio del proyecto de parcelación de los terrenos de la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria Carachilla y Tamelcura, de aproximadamente 3.547,2 metros cuadrados, siendo su dominio parte de uno de mayor cabida, inscrito a fs. N° 3151 N° 2371; fs. 3152 N° 2372; fs. 3155 vta. N° 2373; fs. 3157 N° 2374; fs. 3159 N° 2375; fs. 3161 N° 2380; fs. 3171 vta. N° 2381; fs. 3173 vta. N° 2382; fs. 3176 N° 2383, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 1991. En dicho lugar, conforme a las actas de asignación y los planos respectivos, se construyó una bodega cooperativa, colindante con el sitio N° 10.

2.- El querellado, don nombre reservado es poseedor inscrito del sitio N° 10 del villorio del proyecto de parcelación de los terrenos de la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria Carachilla y Tamelcura, de aproximadamente 5000 metros cuadrados, y que se encuentra inscrito a fojas 544 N° 485 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, correspondiente al año 1972. Dicho inmueble deslinda al oeste con el predio cuya posesión tiene la querellante.

3.- Al momento de interposición del interdicto, el querellado tenía la calidad de socio de la sociedad querellante, habiendo sido parte de la cooperativa, ejerciendo funciones directivas durante un periodo anterior.

4.- Durante el mes de marzo del año 2018 el querellado removió el cerco poniente de su posición original, aproximadamente 12 metros, alineándolo con un galpón que forma parte del sitio N° 15, alcanzando el largo total de éste, trazando una nueva línea en dirección al norte, hasta intersectar con ese deslinde, desplazándolo 9 metros de oriente a poniente, trazando otra nueva línea en dirección al sur, desplazamientos que dieron origen a un nuevo deslinde que separa ambas propiedades.

4.- La cláusula 23° de la escritura pública de constitución de la sociedad querellante es del siguiente tenor: “Árbitro: Cualquier dificultad que se suscite entre los socios en relación con este contrato referente a los manejos económicos o financieros, será resuelto por el Contador General don nombre reservado, Registro C.C., número cero seis seis uno cinco guion nueve, y en cuanto a su aplicación e interpretación, cumplimiento o incumplimiento o de la disolución anticipada o n o dela Sociedad, será resuelta por el Abogado don Adolfo Lay Montalván, en carácter de árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y al fallo, sin que las partes puedan interponer en contra de sus resoluciones recurso alguno. Estos mismos árbitros podrán intervenir en la liquidación de la Sociedad en caso que así se resuelva por los socios”.

5.- La querella fue interpuesta el 12 de julio de 2018 y notificada el 12 de octubre del mismo año.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se desestimó la excepción de prescripción, señalando que de la vista la causa rol C-36-2016 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, relativa a una querella de restitución seguida entre las mismas partes, es posible concluir que al terminar dicha causa por la declaración de abandono del procedimiento con fecha 7 de noviembre de 2017, no es posible discernir sobre la efectividad del hecho motivador de la acción ni de la fecha de su ocurrencia, ya que si bien coincide con el de autos en cuanto a corresponder al desplazamiento del mismo cerco, no es posible advertir, con los antecedentes disponibles, si dicha situación, de haber sido efectiva, pudo haber sido corregida en su momento, y la presente acción corresponder a una nueva modificación ocurrida en tiempo posterior.

En cuanto al fondo, dio lugar al interdicto posesorio desestimando la alegación de la defensa sobre incompetencia derivada de lo pactado en la escritura pública de constitución de la sociedad querellante, por tratarse la querella de restitución de un asunto diverso a los referidos en la cláusula 23°, constituyendo la querella una materia no sometida a arbitraje.

Asimismo, concluyó que al haberse acreditado que la querellante fue despojada injustamente de una parte de su posesión producto de la remoción de un cerco, es posible concluir la configuración de los elementos necesario para la procedencia de la acción intentada, acogiéndola en los términos señalados.

Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados en la motivación precedente, en particular, la circunstancia de haberse dado por acreditado que los hechos fundantes de la querella se produjeron en el mes de marzo de 2018 y no durante el año 2015 y, asimismo, que la querellante se encuentra en posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida del sitio N° 15 ya individualizado, como sostuvo al fundar la excepción de prescripción de la acción y solicitar el rechazo del interdicto, se infringieron aquellas normas jurídicas que indica en los capítulos primero, tercero y cuarto del libelo, esto es, el artículo 1698 en relación con los artículos 1699 y 1700 del Código Civil vinculados al artículo 398 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; artículos 724, 916, 923, 924 y 925 del Código Civil y artículo 920 incisos 1° y 2° del mismo cuerpo normativo.

Pues bien, esta Corte ha señalado en forma reiterada que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, como lo es el presente, la vulneración de normas reguladoras de la prueba, pues, como se advierte, lo que se denuncia, en concreto, es una errada valoración que a juicio del recurrente se ha hecho de las probanzas rendidas en juicio, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, actividad extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de la magistratura del grado.

Cuarto: Que, en efecto, el primer y último capítulo del recurso se sustenta en denunciar el quebrantamiento de los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, con relación a una falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, al no darle valor a una confesión extrajudicial que permitiría tener por acreditado un presupuesto fáctico diverso al sostenido por la judicatura del fondo. Sin embargo, el mismo precepto refiere que dicho medio de prueba es sólo base de una presunción judicial, pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así, y es precisamente la ausencia de esos motivos lo que da cuenta sentencia impugnada, que hace suyas las motivaciones octava y novena del fallo de primera instancia, no eliminadas, poniendo de relieve que dicha causa terminó por la declaración de abandono del procedimiento, sin que fuera posible concluir que entre la acción ejercida en la causa abandonada y la presente acción había correspondencia fáctica, en decir, si correspondería a una nueva modificación ocurrida en un tiempo distinto al anterior y respecto del mismo cerco materia de discusión.

No se visualiza tampoco la infracción de los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, el primero, como se ha sostenido con anterioridad por esta Corte, se trata de un precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes, su contravención se verifica cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes de autos no se observa que haya ocurrido, ni tampoco ello se le reprocha a la sentencia; tampoco concurre la infracción del segundo de los preceptos denunciados, el que sólo se limita a definir lo que ha de entenderse por instrumento público o auténtico; y lo mismo ha de decirse de la última norma que se limita a señalar cuando el instrumento público hace plena fe.

Así las cosas, aparece que el recurso se construye deficientemente en este aspecto, ya sea porque las normas denunciadas no revisten en carácter de reguladoras de la prueba, o no han sido eficientemente denunciadas, revelándose que el arbitrio de nulidad se erige sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a este medio probatorio, apareciendo, además, que se ha justificado razonadamente en la sentencia, con las diversas pruebas rendidas de contrario, la hipótesis fáctica que llevó a acoger la acción entablada, descartándose, por tanto, los errores de derecho denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado en los referidos capítulos

Quinto: Que, a la misma conclusión de rechazo lleva la denuncia que se hace de los artículos 724, 916, 923, 924 y 925 del Código Civil y artículo 920 incisos 1° y 2° del mismo cuerpo normativo, que se reconducen a la misma hipótesis fáctica acerca de la época en que habría tenido lugar la modificación del cerco, y que fuera desestimada, advirtiéndose, además, que este capítulo se sostiene sobre la base de una serie de presupuestos fácticos que, en su opinión, debieron tenerse por acreditados sobre la base de la prueba que se habría rendido por su parte y que no se habría producido por el actor, lo que aparece desvirtuado del análisis que se hizo de la incorporada por este último en el fundamento décimo octavo de la sentencia..

Sexto: Que, finalmente, en cuanto a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 2053 y 1545 del Código Civil en relación con el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, es correcta la conclusión de la judicatura del fondo al desestimar la alegación relativa a la existencia de una cláusula compromisoria que otorgaría competencia exclusiva a un juez árbitro para resolver la controversia de autos, pues de la sola lectura de la cláusula 23°, es posible concluir que el hecho fundante de la querella de restitución, esto es, la remoción por parte del querellado de un cerco dentro de la propiedad que se encontraría en posesión la sociedad demandante, no es una materia sometida a arbitraje, pues no se trata de una cuestión relativa a la aplicación, interpretación o cumplimiento del contrato social, ni menos a la disolución anticipada de la sociedad, lo que permite descartar las infracciones denunciadas.

Séptimo: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el querellado, contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 162.656-2022.-