Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 68292-202311 ene 2024
Fecha
11 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Nulidad de la obligación
Carátula
Incofin S.A./ILUSTRE Municipalidad de Calam
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 815-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 821-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Ley N° 19.983: arts. 1, 4
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Nulidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 68292-2023, 11 de enero de 2024, «Incofin S.A./ILUSTRE Municipalidad de Calam»

Texto íntegro

Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-821-2020, caratulado “Incofin S.A./ Ilustre Municipalidad de Calama”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó, en lo apelado, el fallo de primer grado, de diez de junio de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la excepción de nulidad y rechazó las excepciones de los numerales 6, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda.

Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, así como también los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 19.983.

Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error al establecer que la excepción de nulidad acogida no es una excepción personal; al efecto, trae a colación lo previsto en el inciso 5º del artículo 3º de la Ley 19.983, recordando que no son oponibles al cesionario de una factura las excepciones personales. Indica que lo expuesto obedece a que una vez que ella entra en circulación se desvincula del cedente, sin perjuicio de la facultad que entrega la ley al deudor, en torno a perseguir la responsabilidad del cedente por otras vías.

Refiere que de igual forma, se desatendió que la excepción de nulidad se fundó en la falta de prestación del servicio, alegación que no procede en relación a facturas irrevocablemente aceptadas, como es aquella en que se funda la ejecución; en tal orden, reprocha que se acogió la excepción en comento, no obstante reconocerse la circunstancia recién anotada. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la excepción de nulidad y se ordene seguir adelante con la ejecución.

Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el mérito de la excepción de nulidad, e insistiendo el ejecutante en su improcedencia, debió extender la infracción de ley –al menos- al numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder al precepto que permite oponer esta excepción en un procedimiento ejecutivo; así como también a los artículos 1 y 4 letras a) y b) Ley Nº 19.983 y 1467 del Código Civil, por pertenecer a las citadas en el fallo que se revisa, al justificar que no estamos frente a un instrumento abstracto. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Tomás Cox Ferrer, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase.

Nº 68.292-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S. y Sra. María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.