Decisiones contradictorias
- Fecha
- 11 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado - Agm y Dimad S.A. -
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8647-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Demanda reconvencional · Responsabilidad extracontractual · Abuso del derecho · Falta de legitimación activa · Procedimiento arbitral · Falta de legitimación pasiva · Remoción del cargo · Excepción de prescripción extintiva · Competencia de Corte de Apelaciones · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Excepción de incompetencia · Disolución de sociedad · Competencia en única instancia · No es susceptible de recurso alguno · Administrador de sociedad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19091-2021, 11 de enero de 2024, «con - Agm y Dimad S.A. -»
Texto íntegro
Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento arbitral, sobre indemnización de perjuicios y remoción de administrador, seguido ante el Sr. nombre reservado, caratulado “nombre reservado/nombre reservado y DIMAD S.A.”, por sentencia de primero de septiembre de dos mil diecisiete, se: a) rechazó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por los demandados principales; b) declaró prescrita parcialmente la acción por responsabilidad extracontractual, respecto al traspaso de activo fijo realizado el 30 de julio de 2009; c) rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados AGM&DIMAD S.A. y Taller de Muebles de Madera Ltda.; d) rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Taller de Muebles de Madera Ltda.; e) rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios y de remoción de administrador de DIMAD Ltda. f) acogió la demanda reconvencional y se declaró disuelta la sociedad DIMAD Ltda. y g) condenó en costas a la demandante principal.
En contra de la decisión de primer grado, la demandante recurrió de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de once de enero de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de nulidad y se confirmó la sentencia de primer grado.
Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en las causales 5º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes.
En lo que respecta al primer motivo de nulidad, esto es, haberse pronunciado la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le son exigibles, argumenta que esta causal se configura no sólo cuando la sentencia carece de fundamentos, sino también cuando estos son contradictorios, como ocurriría en el caso; hace hincapié en la importancia de esta exigencia, acotando que las decisiones judiciales deben contener razonamientos lógicos, claros y coherentes entre sí.
Seguidamente, y en torno a cómo se verificaría el vicio en cuestión, asevera que en atención a que el fallo recurrido rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el de primer grado, hizo suyos las incongruencias y contradicciones de que adolecía la sentencia arbitral, puntualizando que esta última contiene consideraciones contradictorias, lo que se desprendería de la lectura de sus motivos 5° y 10° letra b). Así, indica que mientras en el primero de los razonamientos determina que se debe proceder al rechazo de la excepción de incompetencia y que -a este efecto- existe cosa juzgada, desde que la mencionada excepción ya fue planteada por vía incidental, oportunidad en que se rechazó; agrega que, con posterioridad, en su motivo 10 letra b) -obviando lo ya decidido- se declaró incompetente para conocer de las materias contenidas en la demandada que tuviesen origen en el Convenio Marco de 15 de junio de 2009, estableciendo que aquella convención poseía su propia cláusula arbitral; de esta forma -añade- desatendió que la competencia fue una cuestión que se encontraba zanjada en diferentes instancias.
En consecuencia -postula- la falta de coherencia interna que afectaba al fallo de primer grado, que se extendió a la sentencia impugnada, reiterando que sobre el asunto existe cosa juzgada. Concluye que el vicio en cuestión condujo al rechazo del recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primer grado.
En lo relativo a la segunda causal de casación, esto es, la existencia de decisiones contradictorias e incompatibles – planteada en forma subsidiaria al primer motivo de nulidad- admite que la sentencia cuestionada posee sólo una decisión, pero que sin embargo aquello no obsta a que se pueda llegar a configurar el vicio, máxime si nos enfrentamos a considerandos de carácter resolutorio, como ocurriría en la especie. Trae a colación los argumentos reproducidos en relación al anterior motivo de nulidad, añadiendo que pese al rechazo a la excepción de incompetencia, lo resuelto en el motivo 10° letra b), excluye del conocimiento del juez arbitro cerca del 80% de las materias que fueron objeto de la pretensión intentada por su parte.
Agrega que la sentencia dictada por la respectiva Corte de Apelaciones, al enfrentar el análisis de esta causal, se limitó al examen de la parte resolutiva del fallo, prescindiendo del análisis de los considerandos de carácter resolutorio.
En consecuencia, pide se invalide la sentencia, y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios y revocación de facultades exclusivas de administración respecto de la sociedad Dimad Ltda., ambas con costas, y que se rechace la demanda de disolución de sociedad Dimad Ltda.; a su vez, y para el caso de no acceder a lo solicitado pide eximirlo del pago de las costas.
SEGUNDO: Que, al analizar la primera causal de nulidad, esto es, la contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al Nº4 del artículo 170 del mismo Código, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia no consigna las acciones, defensas y excepciones planteadas por los litigantes, carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante.
TERCERO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en la forma en estudio, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
I.- Antecedentes generales del proceso.
a.- Que, en julio de 2013 comparecen ante el 4º Juzgado Civil de Santiago, los abogados Raúl Toro González y Joaquín Polit Corvalán, en representación de nombre reservado, demandando a nombre reservado en su calidad de socio y representante legal de la Sociedad Diseño, Maderas y Metales Compañía Limitada o DIMAD Ltda. y también en contra de las socias de esta última, sociedad Taller de Muebles de Madera Limitada o Legnos Ltda y AGM & DIMAD S.A., solicitando la designación de árbitro a efectos que conozca sobre los problemas societarios existentes entre las partes. En tal orden, constituido el arbitraje, el objeto del juicio queda circunscrito a que se resuelvan las dificultades y cuestiones que se planteen entre los socios de DIMAD Ltda., y las sociedades en que tenga participación la demandante, nombre reservado, Taller de Muebles de Madera Limitada y AGM & DIMAD S.A.
b.- Que, en los autos arbitrales comparecen los abogados Raúl Toro González y Joaquín Polit Corvalán, en representación de nombre reservado interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y remoción del administrador social, en contra de nombre reservado en su calidad de socio y representante legal de la sociedad DIMAD Ltda., y también en contra de las socias de esta última, y de las sociedades Taller de Muebles de Madera Limitada y AGM & DIMAD S.A.; fundan la demanda en que las actuaciones de los demandados constituyeron un abuso del derecho, quienes desviándose de las prerrogativas que poseían en tanto socios, recurrieron a un montaje societario concebido para descapitalizar las sociedades que administraban, perjudicando a la demandante en calidad de socia de DIMAD LTDA.; solicitan indemnización de perjuicios por cada uno de los actos impugnados y remoción del administrador de sociedad DIMAD Ltda.
c.- Que, a su vez, el demandado principal nombre reservado interpuso demanda reconvencional de disolución de sociedad, fundada en la falta de affectio societatis.
d.- Que, por sentencia definitiva de primer grado se decidió: i.- Rechazar las excepciones de incompetencia, de falta de legitimación activa opuesta por los demandados AGM&DIMAD S.A. y Taller de Muebles de Madera Ltda. y la de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Taller de Muebles de Madera Ltda.; ii.- Acoger la excepción de prescripción, declarando prescrita la acción por responsabilidad extracontractual, únicamente en lo relativo al traspaso de activo fijo de 30 de julio de 2009; iii.- Rechazar la demanda principal de indemnización de perjuicios en todas sus partes y de remoción del administrador de DIMAD Ltda.; iv.- Acoger la demanda reconvencional, declarando disuelta la sociedad DIMAD Ltda.; v.- Condenar en costas a la demandante principal.
II.- Antecedentes en relación a la excepción de incompetencia.
a.- Que, en diciembre de 2013 el demandado nombre reservado en el procedimiento sobre designación de árbitro, solicitó la declaración de incompetencia del tribunal civil, fundado en que los hechos invocados al solicitar la designación de árbitro decían asunto con diversos actos jurídicos adoptados en virtud del Convenio Marco, celebrado entre las partes; solicitud que es rechazada por resolución de 20 de diciembre de 2013, zanjando que los hechos que se pretende sean conocidos en el juicio arbitral, no se limitan a aquellos relacionados con el Convenio Marco.
b.- Que, iniciado el procedimiento arbitral el demandado nombre reservado vuelve a oponer la excepción incompetencia, esta vez, porque las materias contenidas en la demanda exceden los términos del artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales; ocasión en que también es rechazada por resolución de primer grado de 26 de octubre de 2015, y confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el 29 de marzo de 2016.
c.- Que, asimismo, durante la tramitación de este procedimiento, el demandado AGM&DIMAD S.A. opuso la excepción de incompetencia, asentada en que la demanda intentada excede el objeto del compromiso, ya que los hechos en que aquella se funda encuentran su origen en las relaciones societarias, y en caso alguno dicen relación con antecedentes que sirvan de base para una demanda por responsabilidad extracontractual.
Por su parte, la demandada Taller de Muebles de Madera Ltda. o Legnos Ltda., no contestó la demanda, sin embargo al evacuar el trámite de dúplica también opuso la excepción de incompetencia; al efecto aseveró que el juicio arbitral tiene como fuente las normas del arbitraje forzoso, de conformidad a lo previsto en el artículo 227 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales, y que los fundamentos de la demanda sobrepasan la competencia que otorga tal disposición.
CUARTO: Que, al rechazar la excepción de incompetencia, la sentencia de primer grado en su considerando quinto, precisa que el fundamento de la excepción se hace radicar en que el objeto del arbitraje refiere a un conflicto societario limitado a hechos que dicen relación con la responsabilidad contractual. Seguidamente, determina que por resolución de 26 de octubre de 2015, el tribunal desechó la excepción dilatoria de incompetencia, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, oportunidad en la que se zanjó que su designación no se realizó para conocer de las materias de arbitraje forzoso establecidas en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, sino que su nombramiento se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 222 del mismo Código, es decir, para resolver los conflictos planteados entre las partes, relativos a los negocios sociales con independencia de la responsabilidad que se haga valer.
Añade que, además, AGM&DIMAD S.A. compareció ante el tribunal arbitral aprobando expresamente las bases del procedimiento y luego contestó la demanda, con lo que aceptó su competencia; en tanto que Taller de Muebles de Madera Limitada, no opuso la excepción dilatoria, por lo que de conformidad al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al oponer la incompetencia por vía de defensa o alegación ha de estarse a lo dispuesto en el artículos 85 y 86 del mismo cuerpo de leyes, de lo cual se sigue que tal alegación sería extemporánea. En consecuencia, rechaza la excepción, no sin antes advertir que sobre este asunto existe cosa juzgada.
Posteriormente, en el motivo 10º de la sentencia determina que las partes suscribieron un Convenio Marco el 15 de junio de 2009, el cual contiene una cláusula compromisoria, en el que se entrega al conocimiento de un árbitro arbitrador del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., cualquier disputa o conflicto que surja entre las partes con motivo de la interpretación, cumplimiento, validez o terminación de dicho acuerdo. De consiguiente -añade- carecería de competencia para resolver cualquier disputa a su respecto, en especial lo relacionado con su validez, recalcando sobre este último aspecto, que no se ha presentado requerimiento alguno que anule dicho Convenio. Precisa que, aún de estimarse que el tribunal posee competencia para analizar tal convenio la acción deducida se encuentra prescrita.
Coherente con lo expuesto, en el considerando décimo tercero, divide los hechos comprendidos en la demanda -enlazándolos con el petitorio de ella- entre aquellos que tienen su origen en el Acuerdo Marco y los que no. Así, establece que al Acuerdo Marco compareció la actora por sí y en representación de DIMAD LTDA, quien en conjunto con los demás comparecientes y demandados, acordaron que el objetivo del mencionado pacto era aunar esfuerzos para que la sociedad AGM&DIMAD S.A., pudiera asegurar la comercialización de los bienes que comprendían su giro, acordando una serie de convenciones a fin de potenciar las ventas, tales como traspaso de acciones, cesiones de derechos, suscripción de pactos de accionistas, etc.
QUINTO: Que por su parte, la sentencia de segundo grado al conocer del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, razona que en virtud de lo estipulado en la cláusula 7º del Acuerdo Marco, no se pudo someter al conocimiento del árbitro la interpretación ni aplicación de aquel. Agregando que los actos cuestionados en la demanda se verificaron con el consentimiento de la actora, en su calidad de socia y accionista de las sociedades involucradas en el Acuerdo y en este litigio, quien concurrió con su voluntad autorizando la cesión de derechos y acciones, como también la modificación del estatuto social de DIMAD, de forma que, no puede configurarse dolo o culpa en el actuar de las demandadas.
SEXTO: Que, como se advierte, el rechazo de la excepción de incompetencia, en relación a la cual se razona en el considerando quinto de la sentencia de primer grado, discurre sobre la facultad del juez Árbitro para conocer de una demanda por responsabilidad extracontractual, en atención a que los demandados principales postularon que el objeto del arbitraje se circunscribía a aquellas materias de arbitraje forzoso a que refiere el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, en consecuencia, a materias contractuales; en este orden, al procederse al rechazo de la excepción, se asentó que el arbitraje se constituyó para conocer de las diferencias producidas entre las partes, descartando que se trate de un arbitraje forzoso, añadiendo que el conflicto encuentra su origen en las relaciones societarias y que su competencia no excluye el conocimiento de acciones provenientes de la responsabilidad extracontractual.
Por otra parte, al abordar el fondo del asunto, el sentenciador de primer grado, divide los actos objetados en la pretensión principal, entre aquellos relacionados con el Convenio Marco y los que no, estableciendo en torno a los primeros, que fueron ejecutados precisamente en cumplimiento del mencionado Acuerdo, el que -a su vez- contiene una cláusula que entrega los conflictos que se puedan suscitar con ocasión de él a un árbitro arbitrador, nombrado conforme al Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., razón por la que carecería de competencia para conocer aquel grupo de impugnaciones.
SÉPTIMO: Que, de una atenta lectura de los considerandos cuestionados, no se divisa la contradicción a que alude la recurrente, pues cuando se procede al rechazo de la excepción en comento, el tribunal determina que también posee competencia para conocer de una demanda enderezada bajo el régimen de responsabilidad extracontractual, por corresponder a la materia que se pretendió excluir de su conocimiento; lo decidido es, además, coherente con el conflicto planteado en la pretensión principal, desde que aun cuando la controversia surge de una relación societaria, la demanda radica sus fundamentos jurídicos en el abuso de un derecho, fuente de responsabilidad extracontractual, que ciertamente supone la existencia de un derecho, pero que se ha ejercido fuera de sus límites, derecho que -en el caso- tendría origen en un vínculo contractual, específicamente societario.
Luego, al iniciar el estudio de los actos demostrativos del abuso del derecho, deja fuera los relacionados con el Acuerdo Marco, porque corresponden a la ejecución de un Acuerdo que entrega los conflictos que se produzcan a su respecto al conocimiento de un árbitro arbitrador, con lo cual no contradice en nada lo decidido con anterioridad, no sólo porque la ejecución de esos acuerdos, respecto a los cuales no se proponen hipótesis de ejecución diferentes a las acordadas en el pacto, corresponden a una cuestión de orden contractual –materias que como se indicó, no sustentaron la excepción de incompetencia- sino, además, porque aun cuando la demandada recayera sólo en la impugnación de actos de naturaleza contractual, no es posible soslayar la voluntad de las partes relativa a someter el conocimiento y resolución de determinadas controversias de origen convencional a una manera específica de resolución de conflictos.
OCTAVO: Que, refuerza lo razonado si nos detenemos en que la sentencia de primer grado, conoció y resolvió lo pertinente en relación con el segundo grupo de impugnaciones contenidas en la demanda, lo que precisamente confirma la determinación en relación a que sí era competente para conocer de la pretensión principal. Debiendo destacarse que durante el procedimiento, en caso alguno el tribunal declaró ser competente para conocer de los asuntos que se pudiesen suscitar a propósito del Convenio Marco -en cuyo caso sí estaríamos frente a una contradicción- pues tempranamente se dilucidó que la demanda comprendía un universo más amplio de actos y hechos.
Además, se ha de tener presente que la sentencia de primer grado razona que no es posible concebir el abuso del derecho, si el perjudicado -en el caso la demandante- comparece con su voluntad aceptando los actos que califica como constitutivos de abuso del derecho, como precisamente ocurrió con el Convenio Marco, así como con la ejecución de algunos de los actos jurídicos acordados en él.
NOVENO: Que, finalmente, no es posible soslayar que esta causal se estructura con base en el fallo de primer grado, obviando que en segunda instancia, al conocerse del recurso de apelación, los sentenciadores descartaron la existencia de contradicción entre los motivos 5º y 10º letra b) de la sentencia arbitral, por medio de argumentos que no fueron parte del arbitrio en estudio, presupuesto que era indispensable para un recurso de derecho estricto, circunstancia que evidencia la debilidad de sus fundamentos, y que refuerza el rechazo de este capítulo de nulidad.
DÉCIMO: Que en relación a la segunda causal de casación en la forma, es decir, la existencia de decisiones contradictorias, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación, fundando el primero de dichos recursos precisamente en el numeral 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; en dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, el demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal que sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido.
En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.
Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por la misma causal invocada y fundamento- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal por la causal en estudio.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo que se viene razonando, el recurso también será desestimado en este extremo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Raúl Toro González, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el Ministro señor Silva, concurre al rechazo de la primera causal de casación, teniendo presente, además, que atendido sus fundamentos, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, porque contra dos sentencias iguales, si se recurre de casación en la forma deben hacerse valer todas las causales de invalidación que puedan afectar al fallo. En otras palabras, no se puede diferir porque obra la preclusión.
Se previene que la Ministra señora Repetto, concurre al fallo con excepción de los motivos décimo y undécimo, en los que se argumentó sobre el rechazo del recurso de casación en la forma por la causal 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, quien estuvo por conocer de él, en virtud de las siguientes consideraciones:
I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, en contra del fallo de segunda instancia.
II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta ministra, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales en contra del fallo de segunda instancia –en especial respecto al fundamento que no se valoró prueba documental rendida en segunda instancia- no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la improcedencia a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P., y las prevenciones de sus autores.
Nº 19.091-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Antonio Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.