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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 151851-202211 ene 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
11 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1207-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5235-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Codigo del trabajo: arts. 3, 507
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Créditos de origen laboral · Impugnación de créditos · Liquidación forzosa · Declaración de un solo empleador para fines laborales y previsionales · Procedimiento concursal de persona deudora · Verificación condicional de créditos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 151851-2022, 11 de enero de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 151851-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento concursal de liquidación forzosa seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N° 5235-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la impugnación efectuada por la liquidadora a los créditos verificados por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante resolución de fecha doce de octubre de ese mismo año.

Contra este último pronunciamiento dichos acreedores dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes de casación alegan que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo y 1514 del Código Civil, por cuanto de haberse aplicado dichas disposiciones legales, necesariamente se habría decidido que son acreedoras del deudor sujeto a liquidación nombre reservado, previa lectura y constatación de las sentencias firmes agregadas que declaran que éste con la ex empleadora Constructora Carlos René García Gross Limitada han sido declarados como un solo empleador y responsables en forma solidaria del pago de cualesquiera trabajadores de cualquiera de las empresas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) Por resolución de 20 de enero de 2020 se decreta la liquidación de nombre reservado.

b) Verificación de crédito: con fecha 3 de septiembre de 2020 comparece nombre reservado señalando que desde el 1 de marzo de 2015 prestó servicios mediante contrato de trabajo para la CONSTRUCTORA nombre reservado. Hace presente que aunque su contrato de trabajo se celebró con la persona jurídica antes señalada, el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en sentencias dictadas en las causas RIT O- 997- 2019, de fecha 27 de diciembre de 2019 y O- 1155- 2019 de 5 de marzo de 2020, declaró que tanto la Constructora nombre reservado y nombre reservado, en liquidación, están constituidos como un solo empleador y los convierte en deudores solidarios. Los créditos que verifica son los siguientes: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo $900.000, b) Indemnización por 5 años de servicio por la suma de $4.500.000, c) Compensación por feriado legal y proporcional, por un total 15 días hábiles, 21 corridos, por un valor de $630.000, no utilizados, d) Compensación de fuero de maternidad desde julio 2020 a abril de 2021 $9.000.000. Acompaña: copias de las sentencias dictadas en causas RIT O- 997- 2019, de fecha 27 de diciembre de 2019 y O- 1155- 2019 de 5 de marzo de 2020, que declaró que tanto la Constructora nombre reservado y don nombre reservado, en liquidación, están constituidos como un solo empleador, su contrato de trabajo de fecha 1 de febrero de 2016 que en su cláusula final indica la fecha de ingreso y certificado de nacimiento de su hijo. Por su parte nombre reservado verifica el día 17 de noviembre de 2020, señalando que ingresó a prestar servicios el 3 de enero de 2005 como jefa del departamento de prevención de riesgos y asistencia a todas las obras de construcción ejecutadas por la empleadora. Fue despedida el día 17 de enero de 2020 por la causal del Artículo 161 del Código del Trabajo, las necesidades de la empresa, su última remuneración de diciembre 2019 fue de $1.746.811. Al ser despedida se hallan impagas las Cotizaciones e Imposiciones Previsionales de salud en Cruz Blanca y en la AFP CUPRUM, desde agosto 2019. Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en la causa RIT O- 193- 2020 ingresó demanda, la que se halla en tramitación, solicitando los créditos que pasan a indicarse: A) Indemnización sustitutiva de aviso del artículo 162 inciso 2, por $1. 746. 811. B) Indemnización por 11 años de servicio por $19. 241.921 y el recargo de 30%. C) Las remuneraciones de 17 días de enero 2020 por $990.000. D) Feriados adeudados, del período 2017 a 2018, 5 días hábiles; de 2018 a 2019, se adeudan los 15 días hábiles y un día de feriado progresivo más desde junio 2019 a 17 de enero de 2020, por 5 días hábiles. E) las Cotizaciones e Imposiciones Previsionales de salud desde agosto 2019. nombre reservado verifica su crédito también con fecha 17 de noviembre de 2020, está en la misma situación que la acreedora anterior, demandó en los mismo autos laborales, y verifica los siguientes montos: a) Indemnización por 7 años de servicio, por la suma de $18.879.084; b) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.697.012; c) Remuneración por 17 días de enero 2020, por la suma de $1.528.307; d) Bono por uso de vehículo por la suma de $3.000.000; e) Caja chica por la suma de $990.462; f) Compensación de feriados: por 63 días corridos $5.663.725, y el feriado proporcional junio 2019 a enero 2010, por la suma de $1.101.279. Acompañaron en fundamento de su verificación sentencia de causa RIT O-193-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, avenimiento de la misma causa, requerimiento en causa RIT J-119-2020 y sentencia Rol 189-2021 de la Corte de Apelaciones de Temuco.

d) El señor Liquidador objeta los referidos créditos. Señala respecto del crédito verificado por la señora nombre reservado que no acompañó título justificativo alguno, sino que se solicita al Tribunal de la causa se le reconozcan los créditos que indica o en su defecto los que el Tribunal estime pertinente, sin acompañar documentación que justifique los montos solicitados o que permitan acreditar que es efectivo el hecho de adeudársele las remuneraciones. En este sentido dice que no se cumple con lo dispuesto en la Ley concursal, puesto que no acompaña el título justificativo de su crédito. En relación a la señora nombre reservado y el señor nombre reservado el liquidador impugna tales créditos argumentando que corresponden a una verificación condicional, por lo que los créditos efectivamente verificados se verán una vez que los acreedores acompañen la respectiva sentencia laboral al procedimiento de autos, sin perjuicio de esto, las verificaciones corresponden a créditos que los trabajadores tienen con una empresa relacionada, distinta del deudor de autos.

e) Evacuando su traslado Morales pide el rechazo, dice que era de cargo del liquidador notificar a su parte del término de su contrato, lo que no hizo. Indica que se encontraba con fuero laboral y acompañó para acreditarlo el certificado de nacimiento de su hijo y su contrato de trabajo, además de la sentencia de mera declaración que dispone que el deudor sometido a liquidación en estos autos es su empleador. Lobos y Seguel, señalan, por su parte, que verifican condicionalmente créditos laborales por los montos y preferencias que se indican en dicha presentación, acompañando al efecto copia de demandas presentadas en sede laboral y sentencias dictadas en causas RIT O-997-2019, de fecha 27 de diciembre de 2019 y O-1155-2019, de 5 de marzo de 2020, que declaró que tanto la Constructora nombre reservado y don nombre reservado en liquidación, están constituidos como un solo empleador.

f) El tribunal de primer grado acogió las impugnaciones, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

TERCERO: Que, para arribar a tal decisión, la sentencia de alzada tuvo en consideración respecto de la señora nombre reservado que: “en cuanto a la verosimilitud del crédito impugnado, se tendrá especialmente presente que la acreedora ni en su verificación ni en la complementación acompaña un título justificativo de su crédito para con la empresa deudora de autos don nombre reservado, RUT RUT reservado, toda vez que acompaña una copia de un contrato en que figura como su empleador la Constructora Carlos René García Gross Limitada, RUT 78.868.250-6 y una copia de finiquito extendido por la misma empresa, que corresponde a una persona jurídica distinta a la empresa en liquidación, debiendo así ejercer la acciones de cobro en contra la empresa y empleadora respectiva. Por ende, careciendo de título justificativo y conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley 20.720, su crédito será excluido de la presente liquidación. Que en lo relativo a la responsabilidad solidaria entre don nombre reservado y Constructora Carlos René García Gross Limitada, no procede toda vez que la mentada Ley N° 20760 es clara en señalar que su aplicación debe ser pronunciada por un Juez del Trabajo respecto de una acción interpuesta por el Trabajador en contra del empleador respectivo, cuando no se hubieren cumplido las obligaciones laborales y previsionales pertinentes, lo que no consta en la verificación de crédito impugnada. En efecto, la declaración de único empleador se restringe al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, lo cual se desprende de una relación armónica de lo establecido en los artículos 3, 507, 420 Letra d) y 464 del Código del Trabajo. Por lo tanto, si bien se acompaña una sentencia que declaró la unidad económica, en la práctica, el trabajador afectado debe entablar su acción ante el Juez Laboral, respecto de cada una de las empresas que conforman el grupo, y esta sentencia previa, servirá como un elemento probatorio adicional, pero no supone en caso alguno que con el mérito de ella pueda prescindir del juicio laboral previo que corresponda, en que demande el cumplimiento sus prestaciones laborales y previsionales adeudadas y que se condene en sentencia, a todas las demandadas solidariamente”.

En relación a la señora nombre reservado y al señor Suguel el fallo cuestionada razona que: “en cuanto a la verosimilitud de los créditos verificados, del análisis del título acompañado, esto es, avenimiento de causa RIT O-193-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, aparece efectivamente que la demandada es una persona jurídica distinta del deudor sujeto al procedimiento concursal de liquidación, que es don nombre reservado, RUT RUT reservado y no la sociedad Constructora Carlos Rene Garcia Gross Limitada, RUT 78.868.250-6. De este modo, el acreedor impugnado carece de un título justificativo contra el deudor de autos, conforme a lo establecido en los artículos 170 y siguientes de la Ley 20.720. Que, la argumentación del impugnado en cuanto a que por sentencia dictada en la misma causa RIT O-193-2020, con fecha 27 de abril de 2021, se hizo extensivo dicho avenimiento al deudor de autos, no es menos cierto que con posterioridad a ello y por sentencia dictada en causa Rol 189-2021 de fecha 05 de noviembre de 2021, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, invalidó dicho fallo dictando sentencia de reemplazo, dejándose sin efectos sus considerandos décimo segundo a vigésimo sexto, limitando la responsabilidad por el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el avenimiento únicamente y exclusivamente a la sociedad Carlos Rene Garcia Gross Limitada, en cuanto en su parte resolutiva se señala expresamente que “se omite pronunciamiento respecto de las pretensiones que doña nombre reservado y don nombre reservado, dedujeron en contra de nombre reservado, Constructora Carlos René García Gross Ltda., Sociedad de Transportes Norcar Limitada, Constructora Carlos René García Gross y Compañía Limitada, Arriendo de Maquinarias y Vehículos Renta Garomaq Ltda, y de Inversiones e Inmobiliaria Teuco Limitada, debiendo estarse al mérito del avenimiento suscrito con constructora nombre reservado”.

CUARTO: Que, así planteados los antecedentes, la controversia jurídica radica en dilucidar si la sentencia dictada en un juicio laboral en que se declara la unidad económica de varias personas, ya sea jurídicas y/o naturales, tiene efecto “erga omnes”, pudiendo el trabajador perseguir su acreencia contra cualquiera de dichas personas sin distinción.

QUINTO: Que para abordar el análisis del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte es necesario tener presente lo que disponen las normas laborales que rigen la materia. Así, el artículo 507 en su inciso primero señala que “Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados” para luego disponer en su inciso penúltimo “La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales”.

Por su parte el artículo 3 del mencionado cuerpo normativo indica “(...) Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común (...).

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos (…)”.

SEXTO: Que, son hechos de la causa los siguientes:

1.- Que por sentencia ejecutoriada en causa Rit O-997-2019 se declaró a petición del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Carlos García Gross Limitada que nombre reservado, Rut RUT reservado, Constructora Carlos René García Gross Limitada, Rut 78.868.250.6, Sociedad de Transportes Norcar Limitada, Rut 79.549.700-5, Constructora René García Gross y Compañía Limitada, Rut 78.773.950-4, Arriendo de Maquinarias y Vehículos Renta Garomaq Limitada, Rut 76.119.879-3 e inversiones e Inmobiliaria Teuca Limitada, Rut 76.546.952-K, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo.

2.- Que la señora nombre reservado prestó servicios desde el 1 de marzo de 2015 y hasta el 23 de marzo de 2021 para la empresa Constructora Carlos René García Gross Limitada, también en liquidación concursal y, para tal efecto, acompañó su contrato de trabajo y finiquito.

3.- Que la señora nombre reservado y el señor nombre reservado prestaron servicios para la empresa Constructora Carlos René García Gross Limitada, la primera desde el año 2005 y el segundo desde el año 2013, ambos con contrato de trabajo indefinido, siendo ambos despedidos por la causal de necesidades de la empresa con fecha 17 de enero 2020. En razón de ellos interpusieron demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en causa Rit O-193-2020 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco en contra de nombre reservado, Rut RUT reservado, Constructora Carlos René García Gross Limitada, Rut 78.868.250.6, Sociedad de Transportes Norcar Limitada, Rut 79.549.700-5, Constructora René García Gross y Compañía Limitada, Rut 78.773.950-4, Arriendo de Maquinarias y Vehículos Renta Garomaq Limitada, Rut 76.119.879-3, Inversiones e Inmobiliaria Teuca Limitada, Rut 76.546.952-K y el Fisco de Chile. En esta causa las partes celebraron avenimiento con Constructora Carlos René García Gross Limitada por medio del cual esta sociedad exclusivamente, y sin reconocer los fundamentos de la demanda, se obligó a pagar a los actores la sumas que se indican. Se agrega que con este pago se entienden satisfechas todas las pretensiones de los actores. Las partes se otorgaron total y recíproco finiquito por todas las materias debatidas en el presente juicio y la relación laboral que les unió, renunciándose recíprocamente a toda y cualquier acción legal y convencional que pudieren tener, declarando que nada se adeudan, con la sola excepción de la suma señalada precedentemente. Todo, sin perjuicio del pago en los institutos previsionales, de las Cotizaciones e Imposiciones Previsionales de Salud, del fondo de pensiones de AFP que no se hallen pagadas. Finalmente, se hace presente que esta transacción solo involucra a la demandada Constructora Carlos René García Gross Ltda. y se mantienen intactas las acciones en contra de las demás demandadas.

4.- Que por sentencia de 27 de abril de 2021 dictada en los autos laborales antes mencionados, atendido el avenimiento indicado y teniendo presente lo resuelto en la causa Rit O- 997-2019 respecto a la declaración de un solo empleador, se omite pronunciamiento respecto de la acción deducida en contra de nombre reservado, Rut RUT reservado, Constructora Carlos René García Gross Limitada, Rut 78.868.250.6, Sociedad de Transportes Norcar Limitada, Rut 79.549.700-5, Constructora René García Gross y Compañía Limitada, Rut 78.773.950-4, Arriendo de Maquinarias y Vehículos Renta Garomaq Limitada, Rut 76.119.879-3 y de Inversiones e Inmobiliaria Teuca Limitada, Rut 76.546.952-K, condenándose solo al Fisco de Chile a pagar las sumas que allí se indican. Recurrida de nulidad este fallo por los actores y el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de nulidad deducido por este último y rechazó la demanda a su respecto, manteniendo el pronunciamiento relativo al resto de los demandados, en el sentido de que debían estarse al avenimiento suscrito con Constructora Carlos René García Gross Limitada.

SÉPTIMO: Que a la luz de los hechos que se han tenido por asentados en esta causa y teniendo especialmente presente que conforme al artículo 507 inciso penúltimo del Código del Trabajo la sentencia definitiva se aplicará a todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, lo que implica un efecto extensivo de dicha sentencia más allá del efecto relativo normal que prevé el artículo 3 del Código Civil –constituyendo una excepción a dicha regla-, queda en evidencia que los jueces del fondo han vulnerado las normas que han sido denunciados en el presente arbitrio, pues debieron haber estimado que el fallo dictado en causa Rol O-997-2019 en cuanto declaró que las empresas que allí se indican constituyen un solo empleador para los efectos del artículo 3 del Código del Trabajo, atendido su efecto erga omnes, era aplicable al deudor nombre reservado respecto con los trabajadores de la empresa Constructora Carlos René García Gross Limitada. A lo que debe agregarse que erraron los jueces recurridos al estimar que el avenimiento suscrito por dicha empresa no era aplicable al deudor de autos, pues la Corte de Apelaciones Temuco en la causa Laboral Rit O-193-2020 fue clara en señalar en su sentencia de reemplazo que se omitía pronunciamiento respecto de todos los demandados, excepto el Fisco de Chile respecto de quien se rechazó la demanda, debiendo estarse al mérito del avenimiento alcanzado, dejando a firme el considerando décimo y undécimo del fallo anulado, que decía relación con el efecto que tenía la sentencia dictada en los autos laborales Rit O- 997-2019.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogieron unas objeciones que, como se ha visto, debieron ser rechazadas, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Silhi Zarzar,, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, contra la sentencia de doce de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 151.851-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.