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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19775-202312 ene 2024
Fecha
12 de enero de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (gp)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16524-2019
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13218-2018
Ministros
Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Melo Labra
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Simulación · Contrato de compraventa · Rescisión por lesión enorme · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Competencia en única instancia · Acción de nulidad absoluta · Demanda subsidiaria · No es susceptible de recurso alguno · Contrato de nuda propiedad y usufructo vitalicio · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19775-2023, 12 de enero de 2024, «con (gp)»

Texto íntegro

Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C 13218-2028, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda de simulación y la subsidiaria de rescisión por lesión enorme.

La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la decisión.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal.

Sostiene que el fallo recurrido no contiene una valoración suficiente de la prueba producida y sólo realizó una revisión genérica, cuando precisamente por la naturaleza de la acción deducida, según lo que ha establecido la jurisprudencia y doctrina se exige lo contrario, un análisis fino y concienzudo de todos los antecedentes para poder arribar a la existencia o no de presunciones que permitían establecer la concurrencia de una donación y no de una compraventa.

Agrega que una adecuada ponderación debió llevar a la conclusión de que no hubo contrato de compraventa de la nuda propiedad y que la demandada nombre reservado consiguió la donación del bien inmueble, considerando además los antecedentes médicos sobre el estado de salud de la vendedora doña nombre reservado que daban cuenta de un estado de salud físico y mental gravemente deteriorado en una persona de avanzada edad en fecha cercana a la celebración del contrato suya simulación se demanda.

Segundo: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Conociendo la Corte, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna por esta vía únicamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación del tribunal de alzada, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.

Cuarto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Quinto: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no configurándose el vicio alegado, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 17, 19, 1167, 1181, 1182, 1400, 1401, 1445, 1467, 1545, 1560, 1681, 1682, 1683, 1687, 1700, 1702, 1707 y 1875 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 471 del Código Penal.

Indica que la sentencia censurada deja en evidencia que el análisis realizado por los jueces no reúne las exigencias de la adecuada valoración y concatenación lógica que exige el ordenamiento jurídico en la ponderación de la prueba, y sobre todo, tratándose de una acción de esta naturaleza, tal cual se expuso con motivo de la casación formal.

Agrega que, a la luz de los antecedentes que obran en el proceso, y en especial la prueba documental y confesional correspondía concluir que el contrato de compraventa de la nuda propiedad efectivamente adolece de un vicio de nulidad, ya que por ser simulado carece de causa real, en que la intención de las partes era sustraer el inmueble del acervo hereditario de doña nombre reservado, que por su edad y estado de salud, se esperaba su pronto deceso, como efectivamente aconteció, lo que le confiere además una causa ilícita, cuál era la de ocultar una donación con el objeto de evadir el trámite de la insinuación, en el que era muy probable que la demandada no obtuviera un resultado favorable.

Solicitó que se invalide la sentencia referida, dictando el fallo de reemplazo en que se acoja la demanda de simulación de contrato y de nulidad consecuente, y se declare que el contrato de fecha 6 de noviembre de 2017, es nulo, dejándose sin efecto la inscripción de dominio en favor de la demandada nombre reservado, a fin de que recobre su vigencia la inscripción de dominio a favor de doña nombre reservado y, por ende, de los herederos, que son los demandante, con costas.

Séptimo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparecen nombre reservado y nombre reservado, ambos, nombre reservado, quienes deducen demanda de simulación y solicitan se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad del inmueble y en subsidio, acción de rescisión por lesión enorme en contra de nombre reservado.

Fundamentan su acción principal, en lo que interesa al recurso en que, doña nombre reservado, madre de los demandantes, quienes tienen la calidad de herederos de la misma, era propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, y que corresponde a una casa y un local comercial y suscribió con la demandada, ex cónyuge de nombre reservado un contrato de compraventa de la nuda propiedad, constituyéndose un usufructo vitalicio en favor de la vendedora, la que fallece el 17 de abril de 2018.

Agregan que la compraventa y usufructo se inscribieron en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y el precio pactado fue la suma de $20.000.000, que supuestamente la compradora pagó en dicho acto. Afirman que la propiedad tiene un avalúo fiscal ascendente a la suma de $24.440.522 y una tasación comercial de $120.000.000, afirmando que el precio no es real, ya que la compradora demandada carecía de los medios económicos para solventar y solucionar el pago, siendo la figura de la venta de la nuda propiedad la utilizada para que el precio pareciera verosímil y que la acción de la vendedora da cuenta que la voluntad real ha sido la de donar el inmueble a quien la visitaba regularmente, acto que conforme al artículo 1400 del Código Civil debe ser así declarado.

Solicitan se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad celebrado entre nombre reservado y la demandada en autos, y la nulidad absoluta del usufructo vitalicio constituido en favor de Doña nombre reservado, ambos otorgados por escritura pública de fecha 6 de noviembre de 2017, y la nulidad absoluta del contrato de donación, el contrato real y simulado por el contrato de compraventa celebrado entre iguales partes y restituirlas al estado anterior al juicio, ordenando cancelar la inscripción de fojas 84345 números 129047 del Registro de Propiedad el Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2017.

2.- La demandada evacuó el traslado de la contestación de la demanda solicitando su rechazo, luego de referir cuestiones de índole familiar explica que en el contrato sub lite las partes estipularon que el precio ascendería a la suma de $20.000.000 y que fue pagado en el acto, según consta del mérito de la escritura pública, ya que cuenta con ingresos que percibe en su calidad de comerciante desde hace 12 años.

3.- Que cada parte rindió las probanzas que constan en autos.

Octavo: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes:

a.- Que el 6 de noviembre de 2017 nombre reservado y nombre reservado suscribieron un contrato mediante el cual la primera vendió, cedió y transfirió a la segunda la nuda propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado, correspondiente a la casa local N° 7 del Pasaje Rosa, comuna de Recoleta. En el mismo acto se elevó a esencial el que la vendedora se reserva, para sí, el usufructo pleno y vitalicio del inmueble cuya nuda propiedad vende. Pactaron además que el precio de la venta ascendía a la suma de $20.000.000, que la compradora pagó en el acto, declarando la vendedora recibirlo a su entera satisfacción. La usufructuaria recibió el inmueble sobre el cual se constituyó el gravamen en ese acto.

b.- nombre reservado falleció el 17 de abril de 2018.

c.- nombre reservado y nombre reservado, ambos, nombre reservado son hijos de nombre reservado.

d.- Que con fecha 4 de agosto de 1977 nombre reservado y nombre reservado contrajeron matrimonio, el que finalizó por sentencia de 25 de junio de 2015 que declaró el divorcio de los mismos.

e.- Que la demandada ejercía actividad económica, a los menos desde el año 2015 en adelante, percibía emolumentos por ello, y tenía a diciembre de 2017 $19.310.132.

f.- Que nombre reservado era titular de tres vales vistas, además de haber cobrado un cheque, todo por monto de $20.000.000.

Noveno: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos los juzgadores determinaron que de la prueba no se desprende que la demandada no haya pagado el precio del contrato ni que ésta no tuviese ingresos con que financiar el mismo, que es la tesis de los demandantes, concluyendo que la carencia probatoria impide acreditar los asertos planteados por los actores en su demanda y conducen a desestimar la acción principal.

La Corte agregó que contrariamente a lo que asevera el actor, el hecho que la fallecida señora nombre reservado no tuviese deudas no significa que ello excluyera su voluntad de vender una o todas sus propiedades. La causa de la venta existía para ella y no puede ser cuestionada con argumento tan falaz como que no tenía necesidad de venderla. Del mismo modo, se cuestiona que no mantenía en su poder el precio pagado por la demandada por la nuda propiedad vendida, asunto que tampoco supone que no se haya recibido el pago. En cambio, tal como lo admite el actor en su presentación, en la escritura de la compraventa respectiva, se declaró por la vendedora que el precio se pagaba en ese acto y ocurre que la escritura se fechó 6 de noviembre de 2017 en tanto los vales vista y cheque que se acompañaron al proceso para demostrar el pago realizado, son de época coetánea: 2 y 13 de noviembre de 2017. La existencia de otra serie de ventas previas celebradas entre las mismas partes, no hace más que corroborar una larga relación comercial y, probablemente, de cercanía familiar o amistosa, calidades que no conducen a suponer la existencia de fraude alguno sino que, por el contrario, lo descartan. Lo mismo ocurre si se cuestiona la capacidad de la vendedora.

Enseguida señalan que la demandada no solo justificó su calidad de comerciante y trabajadora con ingresos propios, sino que presentó los documentos que justificarían el pago del precio convenido, sin que fuera menester que ella demostrase, además, el cobro de los vales vista por la señora nombre reservado o el destino que hubiera dado a tales rentas.

Décimo: Que al emprender el análisis del arbitrio, resulta imposible soslayar que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos- aquellos fundamentales asentados por los jueces.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores de la instancia, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Undécimo: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de preeminencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.

Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

Duodécimo: Que sobre una eventual vulneración de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, no se divisa cómo hubieran sido ellos vulnerados, por cuanto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos públicos aportados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores del fondo, quienes, otorgaron mérito probatorio a la escritura pública que contiene la compraventa respectiva, donde las partes declararon que el precio se pagaba en el acto; debiendo considerarse, en cambio, que las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, revela su propósito final de promover una nueva valoración de las probanzas por parte de este tribunal de casación, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como ya se anotó, resulta extraña a los fines del recurso que se revisa.

Décimo tercero: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos –como lo resalta el precepto citado- “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.

Décimo cuarto: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Álex Carocca Pérez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto quien estuvo, con respecto del recurso de casación en la forma, referido a la causal número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por entrar derechamente a su análisis, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra del fallo de segunda instancia.

II.- Que en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte, que rechazó el recurso de casación formal.

III.- Que al existir los vicios formales alegados, al confirmarse la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones habría hecho suyos los mismos vicios alegados, respecto de la sentencia de primer grado.

IV.- Que en esas condiciones, no existe, a juicio de esta disidente, obstáculo procesal alguno, para que se recurra, por idénticas causales, en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces, la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica, básicamente, en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza siu generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria, de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Soledad Melo L. y la disidencia, de su autora.

N° 19.775-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.