Fisco de Chile
- Fecha
- 16 de enero de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Minera Centinela con Fisco (consejo de Defensa del Estado)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 868-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 373-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Casación de oficio · Fisco de Chile · Indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de fundamentación de la sentencia · Forma de las sentencias · Consejo de Defensa del Estado (CDE) · Ponderación de la prueba · Servidumbre minera · Prueba pericial · Valor probatorio del informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Determinación del quantum indemnizatorio · Valoración del informe pericial · Monto de indemnización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 139891-2022, 16 de enero de 2024, «Minera Centinela con Fisco (consejo de Defensa del Estado)»
Historia del caso
En el mismo rol 139891-2022
- Casación en la forma y en el fondo Fisco de Chile 16 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-373-2022, caratulados “Minera Centinela con Fisco”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por la empresa Minera Centinela en contra del Fisco de Chile, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupación y tránsito, en una superficie de 185,28 hectáreas de propiedad del demandado, por el lapso de treinta años, en beneficio de los yacimientos mineros “Esperanza”, “Esperanza Sur” y “Encuentro” y de los establecimientos de beneficio de sustancias minerales “Planta Concentradora Esperanza” de propiedad de la actora, para la ejecución de las obras y actividades del “Proyecto Desarrollo Miera Centinela”. Asimismo, se ordenó que la demandante deberá pagar al Fisco de Chile, en calidad de dueño del predio sirviente, a título de indemnización de perjuicios, la suma de 624,208 unidades de fomento anuales, en su equivalente en pesos a la fecha de pago, cuya solución deberá hacerse dentro de los cinco primero días del mes de enero de cada año, ordenando efectuar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que correspondan.
Conociendo de un recurso de casación en la forma interpuesto por el Fisco de Chile y de recursos de apelación deducido por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de doce de octubre de dos mil veintidós, rechazó el de nulidad formal y confirmó la decisión, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización de perjuicios a la suma anual de 1.341,25 unidades de fomento.
En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dichos aspectos.
Segundo: Que, según lo previene el número 5° del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, precepto que, en su número 4°, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que, en concordancia con lo expresado, debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones la Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre los que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156, año 1928.
Cuarto: Que, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y el Auto acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.
En efecto, en las motivaciones octava, décima, decimotercera y decimocuarta de la sentencia de primera instancia, reproducidas por la impugnada, se sostiene, con el fin de sustentar la decisión de acoger la demanda, que uno de los medios de prueba por los cuales resultó acreditada la titularidad de las concesiones mineras y los establecimientos de beneficio para la constitución de la servidumbre pretendida, el monto de la indemnización que fija, fue la prueba pericial incorporada, emanada del ingeniero en geomensora don nombre reservado, dándole pleno valor probatorio para la acreditación de los presupuestos de constitución de la servidumbre minera, así como también para probar que dicho gravamen no afectará propiedades de la demandada ni de terceros, ni alterara el medio ambiente.
Sin embargo, del análisis de las motivaciones cuarta a sexta de la sentencia dictada por las Corte de Apelaciones de Antofagasta, es posible concluir que la principal argumentación para sustentar la decisión de aumentar la indemnización que la actora debe pagar al Fisco de Chile por la constitución de la servidumbre minera solicitada, es la desestimación del informe emanado del perito señor nombre reservado, descartando su valor probatorio, señalando expresamente que sus conclusiones “…no resiste comprensión alguna…desde que choca incluso con las normas básicas de convivencia pacífica y, por supuesto, que justifica concluir que existiría de esa forma un enriquecimiento sin una justa causa”.
Quinto: Que, en atención a lo expuesto, resulta evidente que los fundamentos referidos de la sentencia de segundo grado son contradictorios con los de la de primera instancia, desde que, por un lado, en ésta se le otorga pleno valor probatorio al informe pericial referido para efectos de acreditar no solo los presupuestos legales para la constitución de una servidumbre minera como la solicitada, sino que además de la circunstancia que dicho gravamen no afectará propiedades de la demandada, de tercero, ni provocará un daño medioambiental, mientras que en aquella, y sin eliminar los razonamientos anteriores, no solo le resta valor a dicha prueba, sino que descarta sus conclusiones porque atentarían contra “…las normas básicas de convivencia pacífica…”.
En efecto, no es posible sostener, al mismo tiempo, que un informe pericial no tiene valor y será desestimado y, al mismo tiempo, fundamentar, con arreglo al mismo informe desechado, el establecimiento de una serie de presupuestos fácticos para dar lugar a la pretensión de la actora.
Sexto: Que la contraposición evidenciada provoca, indefectiblemente, la anulación de dichas consideraciones y, en consecuencia, la carencia del sustento necesario respecto de la decisión de aumentar el quantum indemnizatorio adoptada por la judicatura de segundo grado, de modo que el dictamen aparece desprovisto de asidero racional, pertinente y sustancial, y, por lo tanto, omite expresar las disquisiciones mediante las cuales termina por acoger la demanda y condenando a la actora a pagar, a título de indemnización de perjuicios, la suma referida en los acápites precedentes.
Séptimo: Que la doctrina justifica la relevancia de la motivación de los fallos, en que aquello permite el control eficiente de la actividad jurisdiccional por la opinión pública, cumple así con el deber de publicidad; además, busca obtener el convencimiento de los litigantes, elimina la sensación de arbitrariedad y establece su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y finalmente, “pone de manifiesto el principio republicano de la vinculación del juez a la ley” (Mario Mosquera y Cristian Maturana Miquel: “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).
Octavo: Que, por consiguiente, corresponde la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que la anomalía advertida ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, desde que se confirmó el fallo de primera instancia, con declaración que se aumenta el monto a pagar a título de indemnización de perjuicios, sin cumplir con la imposición legal de consignar las consideraciones que sirvan de soporte a la decisión definitiva en este último punto, lo que provoca un perjuicio subsanable sólo por la vía referida.
En efecto, la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una decisión judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de doce de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto se tienen por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante.
Regístrese.
N° 139.891-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente Juan Manuel Muñoz P. y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman el ministro señor Simpertigue y el ministro suplente señor Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y haber cesado el periodo de su suplencia el segundo. Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.