Fisco de Chile
- Fecha
- 16 de enero de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Minera Centinela con Fisco (consejo de Defensa del Estado)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 868-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 373-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 425
Codigo de mineria: arts. 122, 124 - Descriptores
- Fisco de Chile · Indemnización de perjuicios · Consejo de Defensa del Estado (CDE) · Servidumbre minera · Constitución de servidumbre minera · Monto de indemnización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 139891-2022, 16 de enero de 2024, «Minera Centinela con Fisco (consejo de Defensa del Estado)»
Historia del caso
En el mismo rol 139891-2022
- Casación en la forma y en el fondo Fisco de Chile 16 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con excepción de su considerando décimo quinta que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1° Que la demandante requiere para la ejecución de las obras y actividades del “Proyecto Desarrollo Miera Centinela”, relacionado con los yacimientos mineros “Esperanza”, “Esperanza Sur” y “Encuentro”, ubicado en la localidad de Sierra Gorda, Antofagasta, la constitución de una servidumbre legal minera en una superficie de 185,28 hectáreas de propiedad del demandado, por el lapso de treinta años, las que fueron concedidas por la sentencia de primer grado.
2° Que, la controversia se centra en determinar el plazo de constitución y el monto de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 122 del Código de Minería en favor del dueño del terreno, que ha de abarcar un total de treinta años, y en su cuantificación debe atenderse al perjuicio que se cause al dueño de los terrenos superficiales.
3° Que, en torno a este perjuicio, es preciso tener a la vista la naturaleza de las servidumbres concedidas en favor del demandante, que, según lo expuesto en la demanda, es para facilitar la conveniente y cómoda explotación minera de sus yacimientos mineros, en beneficio del proyecto referido.
4° Que, un antecedente objetivo, aunque no concluyente, para la cuantificación de los perjuicios que la constitución de la servidumbre sub lite irrogan al propietario, es el contenido en el informe del perito judicial señor nombre reservado quien, para el área de extensión de las servidumbres demandadas ha indicado un monto indemnizatorio de 624,208 unidades de fomento. Para ello tomó en cuenta el valor promedio entre el valor base judicial y el valor comercial homologado. El primero, lo obtuvo promediando los valores en unidades de fomento, hectáreas y años de servidumbres mineras de que tratan sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales de la región de similares características a la solicitada en estos autos; mientras que el segundo lo obtuvo a partir de la consideración de los antecedentes incorporados a la causa, como son, la prueba documental y el informe de tasación N° 5230 emanado del Ministerio de Bienes Nacionales.
5° Que, atendiendo a los usos efectivos que la demandante dará a los terrenos de propiedad del Fisco en que inciden la servidumbre que viene concedida, lo cierto es que el monto indemnizatorio propuesto por el informe pericial antes referido, valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no resulta, en concepto de esta Corte, íntegramente reparatorio del perjuicio ocasionado al propietario pero sí de utilidad como base para tal determinación, según se indicará en las motivaciones que siguen, teniendo en cuenta que emana de un perito nombrado por el tribunal con fecha 4 de marzo de 2022, máxime si la demandada, en su escrito de contestación, se manifestó conforme con la designación de un perito judicial para determinar, en el evento de acoger la pretensión de constitución de servidumbre, el monto de la indemnización.
6° Que otro antecedente documental que contiene referencias sobre valores indemnizatorios, es el Ordinario N°1453-2022, de 2 de marzo de 2022, del Ministerio de Bienes Nacionales, en tanto cuantifica los perjuicios en el presente caso sobre la base del 6% del valor comercial del terreno superficial, para proponer un total de 1.948 unidades de fomento anuales, lo que no parece adecuado de considerar como base de la indemnización que se viene refiriendo, porque no se está ante la privación del derecho de propiedad del Fisco, pues no será despojado de los atributos inherentes, salvo en la parte en que sea ocupado el predio superficial y por el tiempo que se ha considerado , esto es, treinta años, motivo por el cual este antecedente será desestimado.
7° Que, atendiendo a los fines de la servidumbre, así como el uso y ocupación que tendrán los terrenos superficiales en que inciden, al tenor de lo descrito por la demandante para su proyecto, y tomando en consideración lo razonado por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos rol N° 30.122-2021 y N° 11.211-2020, es posible concluir que un parámetro adecuado para la determinación del monto indemnizatorio es el caso de las concesiones eléctricas, que requieren la imposición de servidumbres en los predios afectados por obras hidroeléctricas, torres de alta tensión, entre otras obras, cuya regulación se encuentra en la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el DFL 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en que se establece que los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con un 20% de aumento (artículo 70).
8°: Que el parámetro referido en la motivación precedente resulta de utilidad y objetividad para el presente caso, pues se trata de una regulación prevista para casos similares, en donde el dueño del terreno superficial dejará de detentar el uso y goce por un lapso de tiempo prolongado, en el cual no solo habrá tránsito sino también ocupación por diversas formas, por lo que aparece de toda lógica que la base estimada por el perito judicial para los perjuicios a que se alude en la motivación cuarta precedente, se incremente en similar medida, resultado de ello un monto a indemnizar de 749,049 unidades de fomento anuales, según se dirá en lo resolutivo.
9° Que en lo que dice relación con el plazo de constitución de la servidumbre minera solicitada, que fue motivo del recurso de apelación de la demandante, esta Corte comparte los razonamientos referidos por la judicatura de primer grado, en el sentido que se trata de un gravamen esencialmente transitorio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería, por lo que se otorgará por el plazo solicitado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós, pronunciada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización por la servidumbre legal minera constituida en favor de la demandante, a 749,049 unidades de fomento por cada año de ocupación, en su equivalente en pesos a la fecha de pago, cuya solución deberá hacerse en la modalidad referida en el fallo de primera instancia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 139.891-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente Juan Manuel Muñoz P. y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman el ministro señor Simpertigue y el ministro suplente señor Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y haber cesado el periodo de su suplencia el segundo. Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro