Carga de la prueba
- Fecha
- 18 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 395-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puren, Rol 83-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Carga de la prueba · Daño emergente · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 239811-2023, 18 de enero de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Purén, bajo el Rol C-83-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado, de veintisiete de enero del mismo año, por el que se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial en que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1698 y 1712 del Código Civil en relación con el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil. Asevera, en síntesis, que la infracción se comete al haber ponderado incorrectamente el valor probatorio del presupuesto de reparación acompañado por el actor, el que no fue ratificado en la etapa procesal correspondiente, en su calidad de instrumento privado.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Cuarto: Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores. De manera que, habiéndose confirmado la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda, la recurrente debió extender la infracción de ley que denuncia a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, normativa que tiene el carácter de decisoria litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para acoger la demanda. La omisión anotada genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por tratarse de un recurso de derecho estricto.
Quinto: Que, además, examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los antecedentes y en uso de sus facultades establecieron la existencia del daño alegado por el actor.
En esta línea de razonamiento, cabe consignar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi y, en la especie, la parte demandante cumplió con la carga de acreditar la existencia del daño emergente, lo que autorizó al tribunal a acoger la demanda.
Sexto: Que conforme a lo antes razonado y concluido el presente recurso de casación no será desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, a lo previsto en los artículos 764, 782 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Fiorella Guidotti Muñoz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
N° 239.811-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Raúl Patricio Fuentes M.