Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 22 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 482-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 252-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Disidencia
- DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO,DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Vínculo de parentesco · Error de derecho · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título emana anterior propietario · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo jurídico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13214-2023, 22 de enero de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 13214-2023
- Casación en el fondo Vínculo de parentesco 22 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
A los escritos folios 302319 y 1922: estese al mérito de autos.
VISTOS:
En los autos Rol Nº 252-2022 sobre precario seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Arica, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” se dictó sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós que acogió la demanda de precario.
Apelado el fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Arica por sentencia de fecha diez de enero de dos mil veintitrés lo confirmó.
En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia aplica erróneamente el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores acogieron la demanda a pesar que existe prueba en el juicio que acredita existencia de un vínculo de parentesco, sumado al reconocimiento de un préstamo de uso, constituye título suficiente, concluyendo que la acción no se enmarca dentro de una hipótesis en la cual exista la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien ocupa la cosas y sus dueños.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado todos de apellidos nombre reservado, quienes deducen acción de precario en contra de nombre reservado Valdivia, solicitando que se ordene al demandado la devolución del inmueble, junto a todos sus moradores.
Fundamentando su acción, afirman que son dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 2.357, Nº 2.574, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2021. Añade que el demandado desde hace varios años, sin que exista título y por mera tolerancia, ocupa la propiedad negándose a restituírselo. Dado lo expuesto, solicitaron se acogiera la acción y condenara al demandado a la restitución del inmueble individualizado precedentemente.
2.- El demandado en su contestación, solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que ocupa el inmueble desde el año 1973 cuando llegó a vivir con su tía materna nombre reservado, añade que los actores son sus sobrinos y el inmueble era de los abuelos, falleciendo su tía el año 1974, se quedó en la propiedad cuya restitución se solicita en autos.
Indicó que pagó las contribuciones y realizó distintos arreglos y reparaciones en el inmueble, iniciando un proceso de regularización, conforme al Decreto Ley Nº 2.695, ya que ha mantenido una posesión material del inmueble de forma pacífica e ininterrumpida por 48 años.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:
1.- Que los demandantes son dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado, título inscrito a fojas 2.357, Nº 2.574, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
2.- Que el demandado ocupa el inmueble de marras desde el año 1974.
3.- Que el demandado tenía una relación de parentesco con la anterior dueña del inmueble.
4.- Que entre las partes existe una relación de familia.
Cuarto: Que, el tribunal reflexionó para acoger la acción que, entre el demandado y los actuales propietarios del bien raíz no existe vínculo jurídico que justifique la misma, más allá de la mera tolerancia de los dueños del inmueble, quienes una vez que heredaron el inmueble, han permitido hasta ahora su ocupación por el demandado.
Agrega que un mero vínculo de parentesco no constituye un título suficiente para la ocupación como pretende el demandado, quien tiene una relación de parentesco lejana con los demandantes, quienes no están obligados a seguir tolerando la ocupación del inmueble por aquel.
Por último, sostiene que no puede servir de título para justificar la ocupación del inmueble por el demandado, que haya iniciado un procedimiento de regularización de la posesión del inmueble con posterioridad a ser requerido judicialmente para la entrega la inmueble, el que además ya se encontraba inscrito a nombre de los actores, y que en todo caso, solo autoriza al demandado a adquirir por prescripción luego de un año de que se inscriba a su nombre la autorización administrativa sobre el predio. Por lo demás, tampoco consta que se haya dictado resolución administrativa que haya reconocido la posesión que alega el demandado, o que éste cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley para la regularización, por lo que mal puede invocarse este procedimiento como título que justifique su tenencia sobre el inmueble.
Quinto: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad como para accionar de precario contra el o los ocupantes.
Sexto: Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
Séptimo: Que, sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol Nº 2570-20, rol Nº 11143-20).
La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19). Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985, página 35).
La doctrina a este respecto, igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115). (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014).
Octavo: Que, volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca el demandado como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por el demandado desde el año 1974 y que reside en la propiedad, por la relación de parentesco con la predecesora en el dominio y con los demandantes. Es decir, no se encuentra controvertido que el demandado ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que los actores adquirieran el dominio del inmueble, lo que además no era ignorado por éstos últimos.
Noveno: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de parentesco, en virtud de la cual el demandado fue autorizado para ocupar el inmueble por el anterior dueño. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el anterior propietario y el ocupante de la cosa, que se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.
Décimo: Que, lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la demanda de precario.
Undécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantivo será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Javier Sanhueza Díaz, en representación de la parte demandada contra la sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Lusic y el Abogado Integrante Sr. Munita quienes estuvieron por rechazar el recurso y confirmar el fallo en alzada en base a las siguientes consideraciones:
1º Que de conformidad con lo reseñado en los motivos sexto y séptimo del fallo de casación, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado el dominio de los demandantes sobre el bien respaldado por un título inscrito y vigente, la ocupación que de él ha hecho el demandado y, finalmente, que éste no se funda en título alguno, pues no existe vínculo previo entre él y los demandantes, ya que las circunstancias alegadas respecto de la relación de parentesco lejana entre las partes no logran constituirse en jurídicamente relevantes ni menos oponibles a los actores.
2º Que, por todo ello, en opinión de esta disidente el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada debe ser desestimado, debido a que no se advierte la infracción de ley en la que se construye esta nulidad sustancial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L. y la disidencia de sus autores.
Rol 13.214-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Juan Manuel Muñoz P. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros (S) señor Muñoz P. y señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.