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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 111195-202224 ene 2024

Recolección de residuos domiciliarios

Fecha
24 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Recolección de residuos domiciliarios
Carátula
nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1117-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2711-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2515, 2521
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Ley N° 18.695: arts. 5, 10 bis
Descriptores
Recolección de residuos domiciliarios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Derechos · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Naturaleza jurídica de los derechos de aseo · Acción declarativa de prescripción extintiva · Cobro de derechos de aseo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 111195-2022, 24 de enero de 2024, «con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol C-2711-2021 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre juicio ordinario de prescripción de la acción de cobro de derechos de aseo municipal, caratulados “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar”, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintidós se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se declaró prescritas las acciones de cobro de las cuotas que median entre el 6 de mayo de 2010 y el 28 de abril de 2016, sin costas.

La actora dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y por resolución de ocho de septiembre de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó.

Contra esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la actora arguye que el fallo vulnera los artículos 2521 y 2515 del Código Civil y 10 bis, letra f) de la Ley N° 18.965, acusando que los jueces se equivocan al no estimar comprendido, dentro del concepto de impuesto, el gravamen consistente al pago de extracción de residuos sólidos.

Citando parcialmente un fallo de esta Corte, explica que los elementos distintivos de la noción de impuesto también son aplicables a los derechos de aseo, que también son establecidos obligatoriamente por el Estado a sus ciudadanos y están previstos en favor de un grupo indeterminado de personas.

Precisa que la característica fundamental que tiene en consideración el fallo recurrido se refiere a la falta de contraprestación directa por parte del Estado, estimando los juzgadores que el pago del derecho de aseo tiene correlación directa con el servicio prestado por la Municipalidad, razón por la cual concluyen que este gravamen no constituye un impuesto sino el cobro de la tarifa y que, por lo tanto, en materia de prescripción no resulta aplicable el artículo 2521 del Código Civil, sino el 2515 de ese mismo cuerpo legal.

A este respecto, expresa quien recurre que la extracción de residuos consiste en un gravamen que se impone a los propietarios sobre la base de su clara identificación local, para efectos de cubrir un gasto público comunal, en este caso, gasto del cual la comunidad toda obtiene beneficio, pues es necesario que la comuna proporcione el aseo necesario mediante el servicio de recolección de basura, en beneficio general a todos los habitantes de la comuna.

En segundo lugar, sobre quién sería su beneficiario, refiere la impugnante que se contribuye por medio de su pago a un servicio que se encuentra a favor de todos los habitantes de la comuna de Viña del Mar; favoreciendo a todos sus habitantes y también al municipio, por tratarse de un complejo turístico tanto a nivel nacional como latinoamericano. Y también son beneficiarios, pero de manera indirecta, las mismas personas propietarias de los bienes inmuebles que se encuentran ubicados en dicha comuna y que deben costear tal impuesto.

Es decir, el beneficiario no es un sujeto singular.

En consecuencia, el error de derecho en que incurre la sentencia recurrida consiste en asumir que frente a este gravamen por extracto de residuos tóxicos, que según la impugnante comparte la naturaleza jurídica de un impuesto, deben aplicarse los plazos generales de prescripción extintiva establecidos por el artículo 2515 del Código Civil, por tratarse de un derecho municipal, prescribiendo la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de autos en el plazo de 5 años desde que se hizo exigible, y no el lapso previsto para los impuestos, cuyo término de prescripción se rige por el artículo 2521 del mismo cuerpo legal.

Cita al efecto lo razonado en otra sentencia de esta Corte Suprema para afirmar que la voz “tributos” contenida en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República -en reemplazo de los términos “contribuciones e impuestos” que empleaba la Carta Fundamental de 1925- da cuenta del uso de un término más amplio que incluiría tanto los impuestos, como las contribuciones, tasas y los distintos derechos semejantes, postulando el recurso que esa noción debe orientar la interpretación de las normas del Código Civil, que a su fecha de redacción consideraba el concepto de impuesto como sinónimo de tributo; particularmente la referencia que su artículo 2521 hace “a toda clase impuestos” y que contempla una prescripción de corto tiempo considerando las obligaciones que se pagan generalmente al contado, razón por la que se presume que deberían estar ya pagadas y que alcanza a toda clase de tributos en favor de las municipalidades, cualquiera sea la denominación que se le otorgue, incluso los derechos de aseo, en tanto la finalidad perseguida por el legislador es que el Fisco y las municipalidades sean diligentes a la hora de cobrar su acreencias contra los particulares por cualquier tributo.

Afirma, en fin, que ese error de derecho conlleva también la infracción del artículo 10 bis, letra f) de la Ley N° 18.695, que califica como tributos a los ingresos que las municipalidades recauden y que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, entre los que se deben entender incluidos, entonces, el gravamen consistente en la extracción de residuos sólidos.

En consecuencia, al no aplicar la disposición del artículo 2521 del Código Civil, la sentencia no acoge en su integridad la demanda interpuesta y, en la especie, en la prescripción extintiva que declara deja de incluir todos los períodos en que se devengó la deuda y que alcanzan hasta el 15 de abril del año 2018, como fue solicitado.

SEGUNDO: Que, en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es útil considerar que en el libelo presentado el 8 de octubre de 2021, nombre reservado demandó a la Municipalidad de Viña del Mar con el objeto de que se declarara la prescripción de la acción de cobro de los derechos de aseo de su propiedad.

La deuda, según le informó la demandada, asciende a $1.092.540 y comprende los periodos que van desde el 6 de mayo del 2010 hasta el 15 de abril de 2018, acciones que en concepto de la actora se encuentran extinguidas por la prescripción de tres años que prevé el artículo 2521 del Código Civil, norma que estimó aplicable sobre la base de fundamentaciones similares a las esgrimidas en su recurso de casación.

Enfrentando esa pretensión, la demandada señaló carecer de facultades para declarar o constatar la prescripción de los derechos o impuestos municipales adeudados, refiriendo, sin embargo y de acuerdo a la jurisprudencia administrativa que mencionó, que los derechos de aseo son gravámenes que no pertenecen a la categoría propia de los impuestos, por lo que, el plazo de prescripción de las acciones de cobro se regula conforme a los artículos 2514 y 2525 del Código Civil.

TERCERO: Que habiendo sido asentado en el fallo que la actora adeuda a la corporación demandada los derechos de aseo domiciliario de la propiedad que pertenece a la actora desde el 6 de mayo de 2010, los jueces concluyen que los derechos de aseo, en tanto gravámenes, no pertenecen a la categoría propia de los impuestos, sino que constituyen una contraprestación a la entrega de un servicio determinado, como lo es la recolección y el manejo de los residuos domiciliarios.

Los juzgadores justifican ese aserto al tenor de lo razonado en la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa rol N° 6.901-2021, pronunciamiento que invoca doctrina que precisa que si bien el concepto de impuestos contenido en la norma antes citada no ha sido definido por el legislador, los autores han conceptualizado el término como el gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otro beneficio que aquel indeterminado que obtienen todos los habitantes de un país por el funcionamiento de los servicios públicos, es decir, aquel tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, donde la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

En consecuencia, sin que los derechos de aseo municipal compartan aquella característica propia de un impuesto, el fallo accede a la demanda, pero solo respecto de aquellas cuotas de cobro que resultan extinguidas por la prescripción prevista en el artículo 2515 del Código Civil.

CUARTO: Que para emprender el análisis del recurso debe recordarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que la recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.

QUINTO: Que ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición.

En efecto, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante y los fundamentos del fallo que se revisa, el asunto sometido a la decisión de este tribunal no solo dice relación con la aplicación de los artículos 2521 y 2515 del Código Civil y 10 bis letra f) de la Ley N° 18.695, en su texto vigente a la época en que se devengó la deuda.

Si la impugnante ha pretendido convencer que un derecho de aseo municipal comparte la naturaleza de un impuesto, necesariamente debió incluir en su pretensión anulatoria las disposiciones legales que se ocupan en particular sobre los derechos de aseo, diferenciándolos de las demás fuentes de ingreso municipal y, en particular, de los tributos, explicando así, por ejemplo, las razones por las cuales el artículo 5 de la Ley N° 18.695, que al tratar sobre las atribuciones esenciales con que cuentan las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones, se refiere separadamente, en sus letras e) y h), a los derechos por los servicios que presten y a la aplicación de tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, norma que, no obstante, no se ha estimado infringida.

Del mismo modo, el recurso tampoco se refiere a los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto Ley N° 3.063, cuerpo normativo que establece normas sobre rentas municipales. Aquellas disposiciones regulan en particular el servicio domiciliario por extracción de basuras, calificándolo como un derecho y no un impuesto, a diferencia de aquellos cobros que se mencionan artículos 12 y siguientes, que se ordenan bajo su Título IV, denominado “De los Impuestos Municipales”.

Al tenor del arbitrio anulatorio, todas esas disposiciones también debieron ser denunciadas como infringidas, en la medida que la tesis que postula la recurrente es que las nociones de derecho de aseo e impuesto comparten características esenciales y deben ser tratadas conjuntamente para los efectos de definir el plazo de prescripción aplicable a las acciones destinadas al cobro de uno y otro.

SÉPTIMO: Que, entonces, la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que se ha mencionado resta toda relevancia a la particular inobservancia de aquella acusada por la reclamante, pues ha sido la naturaleza del derecho de aseo el que conduce a los sentenciadores a adoptar la decisión censurada y las disposiciones a que se viene haciendo referencia se ocupan precisamente de la situación de los derechos de aseo y no de los impuestos.

En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de aquella preceptiva sustantiva en referencia, el recurso pierde significado y eficacia, porque esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo, es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

OCTAVO: Que semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a rechazar el recurso de nulidad, del modo que fue interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Jofré Parra, en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Valparaíso el ocho de septiembre de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Ruz.

N° 111.195-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señora María Soledad Melo L, señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y señor Gonzalo Ruz L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.