Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 26 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado/clinica las Amapolas Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 724-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2338-2021
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Transcurso del tiempo · Pluralidad de demandados · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 281-2024, 26 de enero de 2024, «/clinica las Amapolas Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol N° C-2338-2021, caratulado “nombre reservado /Clínica Las Amapolas Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en cuanto confirmó la resolución de primer grado de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual se acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado Sanz Contreras.
Segundo: Que, el recurrente de nulidad sustancial acusa infracción a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Luego de efectuar una exposición de las actuaciones del proceso, argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error al no calificar como gestión útil la presentación de 31 de agosto de 2023, ya que a través ella no sólo comunicó su correo electrónico al tribunal, sino que -además- solicitó se apercibiera a los demandados para que informaran sus respectivas direcciones electrónicos para proceder a notificar por aquella vía la interlocutoria de prueba, conforme establece el artículo 48 el Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, refiere que no existe argumento lógico, dentro de las normas de interpretación legal que permitan asignar el carácter de gestión útil únicamente a la notificación, añadiendo que la interpretación que se efectúa en la resolución recurrida importaría asumir que la interlocutoria de prueba debe ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que -afirma- no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente.
Tercero: Que, la resolución de primera instancia, cuyos fundamentos son compartidos en alzada, determinó que la única gestión tendiente a dar curso al procedimiento, consistía en notificar la interlocutoria de prueba de 3 de marzo de 2023 a las partes, agregando que, no obstante haber transcurrido más de 6 meses desde la dictación de dicha resolución, aquello no se había verificado; así, sanciona que el impulso procesal correspondía al demandante, quien podía instar por la notificación de la mencionada resolución por cédula, o bien solicitar al tribunal la aplicación de lo previsto en los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible comprender en esta última categoría la presentación en la que el actor señala su correo electrónico y pide se ordene a las partes comunicar sus respectivos correos -acota que ellos ya constaban en la causa desde diciembre de 2021- desde que tal actuación no estaba destinada a dar continuación a la tramitación del proceso, destacando que no se tomaron las medidas pertinentes para proceder a notificar a los demandados ni al actor.
Cuarto: Que, de los términos expuestos, aparece que la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, consta que la última gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos es aquella de 3 de marzo de 2023, por medio de la cual se recibe la causa a prueba, en consecuencia, la única gestión susceptible de dar curso al procedimiento, consistía precisamente en notificar la aludida interlocutoria a todas las partes del proceso, cuestión que a la fecha en que se promueve el incidente de abandono del procedimiento, esto es, el 5 de septiembre de 2023, es decir, transcurrido en exceso el plazo de seis meses, no se había producido.
En nada altera lo razonado la presentación efectuada por el demandante el 31 de agosto de 2023, pues en ella no se atiende a que ambos demandados ya habían comunicado sus correos electrónicos al tribunal, razón por la que el actor sólo debía pedir que se les notificara por esa vía, sin necesidad de apercibimiento alguno, siendo relevante destacar que ni siquiera el recurrente se notificó de la resolución en cuestión.
Sexto: Que, lo razonado fuerza descartar las infracciones de ley denunciadas en el recurso, debiendo rechazarse éste por manifiesta falta de fundamentos.
Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Elías Nicolás Carrasco Ortíz, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Al primer otrosí del escrito folio N° 1127: estese al mérito de autos.
Al escrito folio N° 5114: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, estese el mérito de autos.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 281-2024