Daño emergente
- Fecha
- 30 de enero de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Constructora Edifika S.A con Liando Paredes Comite de Vivienda y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1838-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7637-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 346, 426, 768, 769, 785 - Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Contrato de construcción · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Vicio procesal · Recurso en contra de hechos del proceso · Vicio de forma · Cumplimiento incidental de la sentencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Aumento de la cuantificación del daño moral · Disconformidad con el proceso ponderativo de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Falta de motivación de la sentencia · Programa Fondo Solidario de Vivienda · Falta de valoración de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Norma citada no es reguladora de la prueba · No constituye instancia · Terminación de contrato · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19027-2022, 30 de enero de 2024, «Constructora Edifika S.A con Liando Paredes Comite de Vivienda y Otros»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-7637-2014 sobre juicio ordinario, etapa de cumplimiento incidental del fallo, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Constructores Edifika S.A. con Liando Paredes Comité de Vivienda y otros”, comparece Constructora Edifika S.A. y deduce demanda incidental de determinación de perjuicios en contra del Comité de Viviendas Liando Paredes, Comité de Allegados y Sin Casa Campamento Entre Líneas y Consultora Padre Hurtado Limitada, a fin de que se les condene, en forma solidaria, a pagarle la cantidad de 34.757 unidades de fomento por concepto de daño emergente, monto que se desglosa en: a) Daños derivados por gastos asociados al atraso en el avance de la obra por interrupciones municipales por no estar inscritos los inmuebles en que se emplazan los proyectos habitacionales a nombre del SERVIU, y que ascienden a la cantidad de 9.385 Unidades de Fomento; b) Daños derivados por gastos asociados a los siguientes ítems, y que ascienden a la cantidad total de 20.372 Unidades de Fomento: − Pago de arriendo de maquinarias, equipos y materiales de construcción, pertenecientes tanto a su parte como a sus contratistas y subcontratista y que se encontraban al interior de la obra al momento de la toma y no fueron restituidos; − Costo laboral y previsional, derivado de mantener trabajadores sin poder laborar y luego verse forzada a despedirlos; − Daños asociados a gastos derivados de pérdidas de productos, materiales y documentación, con ocasión de la toma de la obra; − Daños causados a las obras que al momento de la toma ya estaban ejecutadas y; − Daños causados por costas y defensa asumidos por su parte y asociados a juicios iniciados en su contra por subcontratistas y por los Comité demandados; c) Daños por gastos incurridos por trabajos efectivos ejecutados por su parte, muchos de los cuales no estaban considerados en los estados de pago finales, que ascienden a la cantidad de 5.000 Unidades de Fomento. La cantidad de 36.358,58 unidades de fomento por concepto de lucro cesante y gastos generales, que se desglosan en: a) Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de 6.302,29 Unidades de Fomento y 7.044,55 Unidades de Fomento por cada uno de los contratos; b) Por concepto de Gastos Generales impagos la cantidad de 10.866,02 Unidades de Fomento y 12.145,72 Unidades de Fomento por cada uno de los contratos. Y, por último, la cantidad de 4.000 unidades de fomento por concepto de daño moral, constituido por la afectación causada a su imagen corporativa y comercial, su honor y honra, pues, tal como acreditó en la etapa procesal correspondiente, algunos dirigentes de las demandadas emprendieron una estrategia comunicacional deliberada y consciente a través de la prensa, que persiguió el desprestigio comercial y de su imagen.
Su demanda incidental se basa en haber obtenido sentencia favorable en estos autos en el cuaderno principal por medio de la cual se acogió su demanda de terminación de contrato de obra, atendido el incumplimiento contractual en que incurrieron las demandadas al haberse tomado por la fuerza los terrenos en que se estaban efectuando las obras contratadas, toma que duró 4 meses, además de haberse dado lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, cuya especie y monto, en virtud del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, se reservó para el cumplimiento incidental del fallo.
El traslado de la demanda incidental se tuvo por evacuado en rebeldía de las demandadas.
La jueza a quo por sentencia de ocho de febrero de dos mil veinte hizo lugar a la demanda incidental sólo en cuanto condenó a las demandadas a pagar al actor la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de doce de abril de dos mil veintidós, lo confirmó con declaración que se aumenta el monto por daño moral a la suma de $17.000.000.
En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado incurrió en la causal de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, por cuanto debió hacer un análisis completo de la prueba rendida por su parte, sin embargo, para confirmar el rechazo del daño Emergente, lucro cesante y gastos generales reclamados, se limitó a hacer suyas las reflexiones de la sentencia de primer grado, replicando en sus considerando cuarto y quinto los argumentos de los motivos 10° y 11° de la sentencia de apelada, los cuales no reparan en la prueba rendida, obviando su valor probatorio que acreditaban fehacientemente los supuestos legales y requisitos de los daños cuyas reparaciones se pretenden, máxime cuando los demandados no rindieron prueba alguna a fin de desacreditar su pretensión resarcitoria.
A lo anterior agrega que se omitieron los fundamentos de derecho en razón de los cuales se rechazó la indemnización por daño emergente y lucro cesante. Al respecto, menciona que, la sentencia recurrida no analiza, ni para aceptar ni rechazar, ninguna de las disposiciones legales que rigen el daño emergente ni el lucro cesante, a saber, los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil, quedando así de manifiesto el vicio denunciado, puesto que no cumple con los requisitos que la ley establece y no proporciona los elementos de persuasión y razonabilidad que sostengan la decisión para confirmar el rechazo de la pretensión de reparación del daño patrimonial.
SEGUNDO: Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior deberá ser rechazado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera en lo que dice relación con el rechazo de la indemnización de perjuicios solicitada por daño emergente, lucro cesante y gastos generales, sentencia que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquella, el recurso de casación en la forma, fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose el recurrente a impugnarla por la vía de la apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el demandado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
TERCERO: Que alega el recurrente que la sentencia cuestionada ha infringido, en primer lugar, los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil en relación a los artículos 341, 346 regla 3°, 384 regla 2ª y 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que, encontrándonos en un proceso civil, regido por las reglas del juicio ordinario, prueba legal o tasada, se ha desconocido el valor probatorio de la prueba producida por su parte. En cuanto a la infracción a los artículos 1699 y 1700 citados, individualiza una serie de documentos aportados por su parte que tendrían la calidad de instrumentos públicos pues fueron autorizados, con las solemnidades legales, por el competente funcionario, el SERVIU, quien intervino en el proceso de licitación, aprobación del proyecto, visación del contrato, recepción de las garantías, realización de la inspección técnica de obras, aprobación de los estados de pago y realización de los pagos de aquellos, así como la supervisión normativa, técnica, financiera de la obra, todos los cuales ratificarían el daño emergente reclamado y que, indica, no habrían sido valorados conforme a la normativa mencionada.
Luego, señala que, para el caso que se estimara que la prueba documental que enumera no configuran instrumentos públicos, sino privados, de todos modos dice que se configura la infracción a las normas reguladoras de la prueba, pues al haber sido todos ellos reconocidos por la parte demandada y conforme a lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, “tienen el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlos suscritos, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de estos”.
En cuanto a la infracción de las normas que regulan la prueba testimonial producida y su valor de plena prueba, menciona que aquella no fue considerada, no obstante que consistió en declaraciones de testigos no tachados por la contraria y que se refirieron al hecho específico de la efectividad de haber sufrido su parte daño emergente.
En cuanto a la infracción de las normas que regulan las presunciones, a saber, los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código de Bello, sostiene no caber duda que conforme a la prueba producida (documental y testimonial), existían en el juicio los elementos que la sentencia cuestionada injustamente reprocha como ausentes, pues a través de su análisis y adecuada aplicación de las reglas de valoración, si eran capaces de generar convicción en cuanto a la procedencia y ponderación del daño emergente reclamado, satisfaciendo con creces las exigencias de gravedad, precisión y concordancia que exigen las normas indicadas.
Mismas normas menciona que se vulneraron y con argumentos prácticamente idénticos en relación con el rechazo del lucro cesante y gastos generales y la prueba que su parte aportó para acreditarlo.
Concluye que con la prueba que su parte acompañó, logró probar la existencia de todos los elementos que autorizan a conceder el resarcimiento por estos particulares daños. Indica que quedó establecido en la sentencia de primer grado que la actuación de las demandadas le impidió ejecutar de manera completa los contratos de construcción, pese a que su parte siempre estuvo dispuesta a hacerlo y, por lo tanto, bajo esa premisa, era del todo posible definir el monto de las utilidades esperadas. En otras palabras, expone, logró demostrar el hecho generador del daño, a saber, la falta de producción del ingreso y su quantum.
Finalmente, en lo que a este primer capítulo respecta, reclama que, en cuanto al monto concedido por daño moral ha incurrido la sentencia recurrida en infracción a las normas que regulan las presunciones, a saber, los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, pues dice no caber duda que conforme a las prueba producida (documental y testimonial) considerando a su vez el valor probatorio de ella, constituyen los elementos de juicio que a través de su análisis y adecuada aplicación de las reglas de valoración de la prueba (tarea no realizada por la sentencia recurrida), son capaces que generar convicción en cuanto a la procedencia y ponderación del daño moral en la cuantía demandada y no en el monto fijado por la sentencia recurrida.
En segundo término aduce que se han conculcado los artículos 1556 y siguientes, y 2314 y 2329 del Código Civil, en cuanto obligan al demandado a reparar todo daño, disposición que no ha sido aplicada al rechazar la petición indemnizatoria del daño emergente, lucro cesante y gastos generales, y al no haber fijado con toda justicia la cuantía del daño moral.
CUARTO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia razonó que “La indemnización de los perjuicios se estableció en el considerando décimo sexto de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos “acorde a las probanzas rendidas lógico es concluir que paralizadas las obras por la fuerza por un período no menor de casi cuatro meses (octubre 2013 a febrero 2014), debió producir en la empresa demandante un impacto en las finanzas del contrato y un deterioro en las relaciones con el mandante cuanto en el avance de las obras y violentado el prestigio empresarial, de consiguiente se reconoce que la empresa demandante sufrió perjuicios por la toma de las obras”.
Luego procede a individualizar la prueba aportada por el actor, para enseguida expresar que “es útil recordar que el contrato de obra que unía a las partes de autos se estructuraba conforme a lo establecido en el motivo sexto y noveno de la sentencia de primera instancia, y se encontraba regulado por la normativa a que se refiere el considerando duodécimo de la misma, por lo que los eventos cualquiera que fueren debían solucionarse en relación a la normativa que le era aplicable, teniendo particularmente presente que se trataba de un programa solidario de vivienda costeado con fondos públicos. Además los perjuicios indemnizables en el caso sublite son los derivados de la paralización de la obra de los Proyectos Lo Méndez I y Lo Méndez II, con ocasión de la toma de la misma por parte de los beneficiarios, que se verificó entre octubre de 2013 y febrero de 2014, y que debió impactar las finanzas del contrato y violentado el prestigio empresarial; considerando que la afectación de las confianzas entre los mandantes y la Contratista es lo que produjo en definitiva el término del contrato”.
En base a ello y teniendo presente las circunstancias mencionadas, refiere que “no puede constituir daño emergente, los daños derivados de gastos asociados al atraso en el avance de las obras por interrupciones municipales, que nada tienen que ver con la toma efectuada por los Comités; ni el pago del arriendo de maquinarias, equipos y materiales de construcción, ni el costo laboral y previsional por trabajadores, puesto que ello es entendido por la propia empresa como gasto extraordinario, que, por cierto, no era de cargo de los mandantes; el costo por la permanencia de guardias en la obra databa de marzo de 2013, como se lee de los documentos acompañados, por lo que ese costo no puede considerarse como producto de la toma; los daños a las obras igualmente fue considerado gastos extraordinarios, que no pueden ser puestos de cargo de los Comités; las costas y defensas en juicio a que se alude tampoco puede ser puesta de cargo de los Comités ya que éstas deben ser asumidas por quien pierde un pleito, y si la empresa demandante fue a su vez demandada por efectos de la toma ningún antecedente de ello obra en el proceso, considerando que la demandante paralelamente llevaba otras obras sociales”. A lo que añade que los informes financieros que al efecto se acompañan no aparecen visados por el Inspector Técnico ni ningún otro responsable y que si bien los daños asociados a pérdida de productos, materiales y documentación con ocasión de la toma, es un daño emergente para estos efectos, indica que no existen antecedentes fidedignos de cuáles y a cuánto asciende, teniendo presente que los informes elaborados emanan de la misma empresa demandante sin visación alguna, y si bien sus testigos justifican el concepto, no así, los montos.
En virtud de dichos fundamentos rechaza lo demandado por daño emergente.
En cuanto al lucro cesante se expone que “si bien corresponde a las ganancias que se esperaba obtener con la ejecución del contrato terminado, lo cierto es que la toma de los beneficiarios fue uno de los muchos problemas que presentó la obra y no por responsabilidad de los Comités sino más bien de los organismos que estuvieron involucrados en el proyecto, incluida la propia demandante, como se advierte en la sentencia de primera instancia (considerando undécimo y décimo tercero). Por otro lado, el concepto de gastos generales igualmente debió estar contemplado en el contrato de obra, como de hecho se contempla en el informe financiero que debía ser entregado a SERVIU por medio de la EGIS, y expresamente se destaca por la demandante que alguno de ellos alcanzaron a ser solventados en los estados de pago, no obstante ningún estado de pago se acompañó en los autos ni siquiera la liquidación del contrato, ni los informes aparecen visados por los responsables de la ejecución de la obra; por ende, no pueden dichos rubros ser atribuidos a los Comités y por el solo hecho de la toma”. Motivo por el cual también rechaza lo pedido por lucro cesante.
Finalmente y en lo que respecta al daño moral, consistente en el daño a la imagen de la actora, se da lugar a este fijándose su monto por la sentencia cuestionada en la suma de $17.000.000, razonándose para ello que “éste resulta comprobado al tenor de lo referido por los testigos, y con los informes de DICOM y los recortes de prensa acompañados; no obstante, pareciera un daño relativo por cuanto no existen antecedentes en los autos que a la empresa se le haya eliminado del registro de contratistas, que su inclusión en el DICOM sólo se deba a la toma del proyecto Lo Méndez como quiera que realizaba varias obras en paralelo, lo que igual supone ostentar estados financieros estables; por lo que acorde al mérito de los antecedentes que dio por sentado la sentencia de primera instancia (considerando décimo sexto) y lo probado en esta causa, siendo en definitiva el juez quien debe avaluar la compensación del daño de que se trata, se fijará en la suma de $17.000.000 el daño al prestigio empresarial causado por el incumplimiento contractual de que fue objeto el demandante por parte de los Comités demandados, suma que deberá pagarse en forma solidaria al tenor de lo prevenido en el artículo 1.511 en relación al artículo 2.317, ambos del Código Civil.”
QUINTO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que acreditó el monto de los perjuicios materiales demandados y que éstos decían relación con el hecho de la toma, hecho generador de la responsabilidad civil de las demandadas y en virtud del cual se acogió la demanda de terminación de contrato con indemnización de perjuicios.
Por otra parte, de su lectura también es posible comprobar que el compareciente fundamenta este recurso de nulidad sustancial en inobservancias de carácter formal, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido.
En efecto, el recurrente, por una parte, no obstante denunciar infracción a normas reguladoras de la prueba, repite los fundamentos de su recurso de casación formal, alegando, más bien, falta de ponderación de la prueba que su parte aportó, y no que haya sido mal valorada, y por otra parte, si bien, alega error de derecho respecto de normas sustantivas, como serían en este caso los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código de Bello, el fundamento de dicho yerro no dice relación con la aplicación de aquellas disposiciones, sino más bien, con la falta de fundamento para explicar su aplicación. De tal forma, lo que se censura no es la decisión del asunto controvertido, sino eventuales vicios procesales que guardan relación con la supuesta falta de motivación del fallo y omisión en la ponderación de la prueba rendida por dicha parte, los cuales fueron alegados a través del arbitrio de casación en la forma que se dedujo en lo principal por la actora, mas no pueden originar un error en lo decisorio susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que, no obstante que lo anterior sería suficiente para rechazar el recurso en revisión, es del caso señalar que mirando sus basamentos, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
OCTAVO: Que, a este respecto corresponde señalar que el artículo 1698 del Código de Bello se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que conforme, correctamente, se razonó por los sentenciadores le correspondía a la parte demandante probar la especie y monto de los daños demandados.
Tampoco se vislumbra la vulneración de los artículos 1700 y 1702 del mismo cuerpo legal, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, así como tampoco negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener; observándose, más bien, que las alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental que diste lo suficiente de la efectuada como para arribar a la conclusión propicia a la demandante, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
En relación a la vulneración del artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil se debe indicar que esta disposición no contiene una norma reguladora de la prueba, por cuanto no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los documentos ni a las presunciones que de ellos se derivan, librando tal valoración a la prudencia de los mismos.
Respecto a la transgresión del artículo 384 N°2 del mencionado cuerpo normativo, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por este tribunal, que dicha disposición no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, por ser una regla que no impone forzosamente una valoración probatoria, siendo una facultad su apreciación por los jueces del fondo, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.
Acerca de la pretendida contravención de lo prevenido en el artículo 1712 del Código de Bello, precepto que refiere a la tipología de las presunciones, y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que ambas constituyen normas que no admiten, por las razones esgrimidas en el recurso, la intromisión de este tribunal de casación en los hechos que vienen o no justificados en el pleito, con el mérito de la prueba rendida, puesto que la facultad prevista en tales disposiciones para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce esta Corte, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
NOVENO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado - no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-; de lo que se advierte que la ejecutada más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.
DÉCIMO: Que, por último, en lo que dice relación con la impugnación del monto concedido a título de daño moral, es menester indicar que es una materia que resulta ajena al recurso en estudio, puesto que la regulación del mismo corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo, la que no es atacable por esta vía.
UNDÉCIMO: Que, en atención a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado Bruno Caprile Biermann, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Nº 19.027-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.