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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 138850-20226 feb 2024
Fecha
6 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Nueva Clinica Cordillera Prestaciones Hospitalarias S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5185-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9326-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Jorge Saez Martín, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 47, 152
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Sanción procesal · Falta de notificación · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Carga procesal radicada en las partes · Resolución que resuelve recurso de reposición
Cita
Corte Suprema, Rol N° 138850-2022, 6 de febrero de 2024, «con Nueva Clinica Cordillera Prestaciones Hospitalarias S.A.»

Texto íntegro

Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En el cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 9326-2017 caratulado “nombre reservado con Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalarias”, por resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha once de octubre de dos mil veintidós la revocó, y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.

Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 430 y 152 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que en concordancia por lo resuelto por el juez a quo, el impulso procesal para citar a las partes a oír sentencia correspondía a dicho tribunal, siendo improcedente acceder a la solicitud incidental de abandono del procedimiento.

Peticiona la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que disponga que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a.- El 11 de julio de 2019 la demandada presenta escrito por medio del cual interpone recurso de reposición de la resolución que recibió la causa a prueba.

b.- El 6 de septiembre de 2019 el tribunal dictó resolución que acoge la reposición de la demandada del auto de prueba y ordenó notificar la resolución por cédula.

c.- El 4 de diciembre de 2019 el tribunal citó a las partes a oír sentencia.

d.- El 10 de diciembre de 2019 la actora deduce nulidad de lo obrado desde la resolución de fecha 6 de septiembre de 2019 que acoge la reposición de la demandada del auto de prueba.

e.- El 18 de diciembre de 2019 el tribunal hace lugar al incidente de nulidad solicitada y deja sin efecto las resoluciones de fecha 16 de septiembre, 10 y 25 de octubre del 2019, retrotrayendo la causa al estado de notificar por cédula a las partes la resolución de fecha 06 de septiembre de 2019.

f.- El 27 de marzo de 2020 se dictó el cúmplase de la resolución de la Corte de Apelaciones que confirmó aquella que anuló lo obrado ordenando notificar por cédula la resolución que resolvió la reposición del auto de prueba.

g.- El 4 de agosto de 2020 se archivó la causa.

h.- El 10 de febrero de 2021 el tribunal ordenó el desarchivo a petición de la actora.

i.- El 10 de mayo de 2021 la demandada deduce abandono del procedimiento fundado en que desde el cúmplase dictado con fecha 26 de marzo, que fue la última resolución dictada en la causa antes del archivo no hay movimiento, sin que la actora haya notificado lo ordenado por el tribunal.

j.- El actor evacuó el traslado solicitando su rechazo por improcedente, toda vez que, en atención a lo dispuesto en la Ley 21.226, y específicamente en lo referente a la suspensión de los términos probatorios no ha notificado la resolución que se pronunció sobre la solicitud de reposición del auto de prueba.

k.- El tribunal de primera instancia rechazó el incidente, reflexionando que sin perjuicio de que se ordenó notificar personalmente o por cédula, y se confirmó por la Corte dicha situación, el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario, queda entregado al juez de la causa de acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que recayendo el impulso procesal en el tribunal y no en las partes, no corresponde considerar la inactividad producida por éstas, por lo que correspondía al tribunal citar a las partes a oír sentencia.

Tercero: Que para resolver el incidente planteado la sentencia impugnada consideró que la última resolución útil fue la del cúmplase de fecha 27 de marzo de 2020 y el decreto de archivo de fecha 04 de agosto de 2020, hasta la interposición del incidente de abandono el procedimiento había transcurrido más de seis meses.

Cuarto: Que, el conflicto se encuentra circunscrito a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

Sexto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, pues de acuerdo al estado procesal de la causa, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, consistía en notificar por cédula la resolución del 6 de septiembre de 2019 que acogió la reposición de la demandada del auto de prueba, por así haberlo ordenado expresamente el tribunal, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, fecha a contar de la cual se comienza a contar el cómputo del plazo para declarar el abandono del procedimiento, por lo que a la fecha de interposición del incidente el 10 de mayo de 2021 había transcurrido el término de seis meses de inactividad de las partes; razón por la cual procedía dar lugar al incidente de abandono del procedimiento.

Séptimo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se adviertan los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Reinaldo Abarca Garmendia, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de once de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 138.850-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora Eliana Quezada M. (S), Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.