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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 120484-20229 feb 2024
Fecha
9 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14872-2020
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22891-2017
Ministros
Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 194
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Ausencia de error de derecho · Abandono del procedimiento · Cesación en la prosecución del juicio · Apelable en solo efecto devolutivo · Gestión útil · Notificación de resolución que cita a audiencia de conciliación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 120484-2022, 9 de febrero de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En el cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°22891-2017 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que debe considerarse la resolución de fecha 10 de marzo de 2021 que decretó autos en relación en la tramitación en segunda instancia del recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo contra la resolución que rechazó el abandono, apelación acumulada al presente recurso, no habiendo transcurrido el plazo de seis meses.

Peticiona la nulidad del fallo censurado y se pronuncie sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento con costas.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 26 de enero de 2021 el tribunal llamó a la audiencia de conciliación y ordenó notificar por cédula.

b) El 2 de agosto de 2021 el actor solicita al tribunal citar nuevamente a la audiencia de conciliación.

c) El 9 de agosto de 2021 el tribunal citó a las partes a conciliación para la audiencia del día 27 de agosto de 2022, disponiendo su notificación por cédula.

d) El 16 de agosto de 2021 la actora presenta escrito notificándose del llamado a conciliación.

e) El 16 de agosto de 2021 se notifica por cédula de la citación a la conciliación a los demandados.

f) El 18 de agosto de 2021 el tribunal tiene por notificada a la actora expresamente.

g) El 20 de agosto de 2021 el demandado Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción deduce abandono del procedimiento.

h) El 24 de agosto de 2021 el codemandado nombre reservado deduce abandono del procedimiento fundado en que entre el día 26 de enero de 2021, fecha en que se dictó la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, esto es, la que cita a las partes a la audiencia de conciliación, hasta el día 2 de agosto de 2021, fecha en que se verificó una nueva presentación de la parte demandante en el proceso, transcurrieron con creces más de 6 meses en el proceso.

i) El actor evacuó el traslado solicitando su rechazo ya que se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto por la contraria, a propósito de otra petición infundada de abandono del procedimiento, rol de ingreso en alzada 14872- 2020. y en el cual, con fecha 10 de marzo de 2021, se dictó la resolución “Autos en relación” en el periodo que los incidentitas imputan como ausencia de actividad procesal útil.

j) El 26 de enero de 2021 se acoge el incidente de abandono de procedimiento deducido por la demandada Mutual de Seguridad, resolución que no fue recurrida por la actora.

Tercero: Que para resolver el incidente planteado la sentencia impugnada consideró que desde la resolución recaída en gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, dictada el 26 de enero de 2021, época en que comenzó a correr el término que fijó el legislador para declarar el abandono del procedimiento, y la solicitud de la parte demandante, de fecha 02 de agosto de 2021, ha transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dándose en la especie los presupuestos legales para acoger la solicitud de abandono del codemandado, don nombre reservado.

Cuarto: Que, el conflicto se encuentra circunscrito a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

Sexto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, pues de acuerdo al estado procesal de la causa, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, consistía en notificar la resolución que citó a la audiencia de conciliación de fecha 26 de enero de 2021, a contar de la cual se comienza a contar el cómputo del plazo para declarar el abandono del procedimiento, por lo que a la fecha de la solicitud de la parte demandante del nuevo llamado a conciliación el 2 de agosto de 2021 había transcurrido el término de seis meses de inactividad de las partes, razón por la cual procedía dar lugar al incidente de abandono del procedimiento.

En efecto, el numeral 2 del artículo 194 del código adjetivo establece que la apelación de los autos, decretos y sentencias interlocutorias se concede en el solo efecto devolutivo, por lo que es carga del demandante continuar con las gestiones para avanzar el procedimiento so pena de sancionar su inactividad con el abandono del procedimiento, ya que los trámites realizados en segunda instancia a que alude el recurrente en su recurso, no son útiles para avanzar las etapas del proceso, ya que no fue declarado el abandono, lo que demuestra claramente su falta de interés en continuar con el juicio, como también no haber recurrido de la resolución que hizo lugar al abandono del procedimiento deducido por la codemandada.

Séptimo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se adviertan los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Karim Abdo Cubillos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

Rol N° 120.484-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Alcalde, por ausencia.