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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 215537-202320 feb 2024
Fecha
20 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Bilateralidad de la audiencia
Carátula
Interfactor S.A./ILUSTRE Municipalidad de Ovalle
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1522-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 306-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Bilateralidad de la audiencia · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falsedad del título · Nulidad de la obligación · Pago de la deuda · Alegaciones nuevas recurso de casación · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura · Debido proceso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 215537-2023, 20 de febrero de 2024, «Interfactor S.A./ILUSTRE Municipalidad de Ovalle»

Texto íntegro

Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

Al escrito folio N° 15.261-2024: por cumplido lo ordenado.

Resolviendo al escrito folio N° 3.399-2024: a lo principal y otrosí, téngase presente.

Resolviendo al escrito folio N° 5.828-2024: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, estése a lo que a continuación se resolverá.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el rol C-306-2021 y caratulado “Interfactor S.A. con Ilustre Municipalidad de Ovalle”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de treinta de julio de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones previstas en el artículo 464 N°6, 7, 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo la ejecutada denuncia que el fallo ha sido pronunciado con infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 5 y 9 de la Ley N°19.983, en relación a los artículos 19, 1567, 1698 y “demás normas reguladoras de la prueba” del Código Civil y al artículo 464 N°6, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En el segundo capítulo denuncia infracción del artículo 4 de la Ley N°19.886 en relación al artículo 75 del Decreto Supremo N°250 del Ministerio de Hacienda y de los artículos 2 quater y 5 b) de la Ley N°19.983, en relación a los artículos 437 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el rechazo de las excepciones, el que se fundó en que, al no haber la deudora reclamado de las facturas que sirven de título, conforme lo dispone el referido artículo 3 de la Ley N°19.983, son inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor. Además, advierte que los hechos que sirven de fundamento a la excepción de falsedad del título están referidos a una doble facturación, lo que constituye el fundamento de una falsedad ideológica que no corresponde al de la excepción contemplada en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la excepción de falta de requisitos del título, el tribunal resolvió sobre la base de que, examinada la prueba documental rendida por la actora, consistente en los “Registros de Aceptación” o “Reclamos de un DTE” y advertido que estos señalan en la parte final que no fueron reclamados por el receptor dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción, se entiende que han sido irrevocablemente aceptados y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.

Finalmente, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, el motivo del rechazo consiste en que al no haber reclamado la ejecutada de las facturas, conforme lo dispone el referido artículo 3 de la Ley N°19.983, ésta carece de fundamento legal, al disponer expresamente el referido artículo 3 de la ley que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.

Cuarto: Que examinado el recurso de casación se puede constatar que, si bien el recurrente cuestiona someramente la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que no se acreditó el hecho de haber la ejecutada reclamado oportunamente contra la emisión de las facturas.

En esta línea de razonamiento, cabe consignar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi y, en la especie, la parte ejecutada debió acreditar que reclamó el contenido de las facturas en la forma y plazos previsto en la ley, carga que no fue satisfecha.

En cuanto al segundo capítulo casación, consistente en no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.886 en relación al artículo 75 del Decreto Supremo N°250 del Ministerio de Hacienda de 24 de septiembre del año 2004, referente a la certificación de la entidad administrativa de la recepción conforme de los bienes o servicios, se advierte que este argumento no fue invocado al momento de oponer las excepciones ni en el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva. Más aun, entre sus defensas, la ejecutada alegó el pago de las facturas, cuyo rechazo, por cierto, no es materia de la presente impugnación. Lo señalado conduce a desestimar el recurso, pues la demandada propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, como ya se advirtió, no fueron invocadas en la etapa precursora para efectos de ser debatidas en el proceso. De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.

Quinto: Que por estas razones el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Claudio Ardiles Araya, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena.

Regístrese y devuélvase.

N°215.537-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman los Ministros Sra. Muñoz y Sr. Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal la primera, y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticuatro.