Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 4 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado con Sindicato de Trabajadores Independientes Línea de Taxis Colectivos N° 17 Temuco
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1423-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6926-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación auto de prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Suspensión del término probatorio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 160287-2022, 4 de marzo de 2024, «con Sindicato de Trabajadores Independientes Línea de Taxis…»
Historia del caso
En el mismo rol 160287-2022
- Casación en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 4 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol 6926-2019, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, en juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Sindicato de Trabajadores Independientes Línea de Taxis Colectivos N° 17 Temuco” por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós, se declaró abandonado el procedimiento.
El demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de nueve de noviembre del mismo año, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el actor sostiene que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 6 de la Ley N° 21.226, por cuanto pasó por alto los estampes de notificación del Sr. Receptor Judicial del auto de prueba por cédula de fecha 13 de mayo de 2021 en el domicilio del apoderado de la demandada y que constan los folios 5 y 6 del cuaderno de Objeción de documentos. Indica que, en base a esta notificación, no se cumple el plazo considerado en el fallo que acoge el incidente, el cual se basa -erradamente- en un plazo de inactividad que va desde el 09 de diciembre de 2020 al 15 de noviembre de 2021, lo que no es tal. A lo que añade que el estado de excepción constitucional se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2021, por lo que el término probatorio inició -tras la notificación del 13 de mayo de 2021- durante la vigencia del estado de excepción constitucional. Hace presente que en virtud del artículo 6 de la Ley N° 21.226 los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 9 de diciembre de 2020 se recibe la causa a prueba.
b) El día 13 de mayo de 2021 a través de receptor judicial son notificadas ambas partes (esta notificación consta en un cuaderno incidental de objeción de documentos).
c) Con fecha 15 de nov de 2021 se archiva la causa.
d) El día 16 de nov de 2021 la parte demandante pide el desarchivo de la causa y solicita la reanudación del termino probatorio (a esto último se le provee: “reitérese en su oportunidad”).
e) Con fecha 17 de nov de 2021 la causa se desarchiva y el 6 de mayo de 2022 el actor reitera solicitud de reanudación del termino probatorio, a lo que se le provee con fecha 10 de mayo de 2022: “no habiéndose iniciado el término probatorio por no haberse notificado la resolución de folio 22- que recibió la causa a prueba- y, por tanto, no siendo aplicable el artículo 12 de la Ley 21.226, no ha lugar”.
f) El 4 de julio de 2022 por receptor judicial se vuelve a notificar a ambas partes del auto de prueba.
g) Con fecha 10 de agosto de 2022 comparece el demandado y pide el abandono del procedimiento dado que todas las partes del presente juicio han cesado en su prosecución por más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, 09 de diciembre de 2020, resolución que recibe la causa a prueba.
h) El actor evacuando el traslado del incidente pide su rechazo y alega que en estos autos se dictó la resolución que recibió la causa a prueba el día 9 de diciembre de 2020, la cual fue notificada el día 13 de mayo de 2021. Hace presente que en virtud del artículo 6 de la Ley N° 21.226 los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. El estado de catástrofe se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2021. Sostiene que estamos en presencia de un término probatorio que se suspendió en virtud de las normas recién citadas y que nacieron para dar continuidad al sistema de justicia durante la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus.
i) Por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós el tribunal a quo declaró abandonado el procedimiento, siendo confirmado este fallo por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha nueve de noviembre del mismo año.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida, señaló que “consta en el cuaderno principal, que en la causa han transcurrido más de seis meses contados, desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la cual data de fecha 09 de diciembre de 2020, folio 22, en la cual el Tribunal dictó la interlocutoria de prueba. Sin que el actor hubiese dado cumplimiento a la notificación como allí se ordenaba. Conforme a ello, desde el 09 de diciembre de 2020, folio 22, al 15 de noviembre de 2021, folio 24, fecha en la cual se archivó la causa, transcurrió el plazo de seis meses, establecido por el legislador para que opere la institución de abandono de procedimiento”.
A ello agregó que “en este caso no ha operado la suspensión legal del término probatorio establecida por el artículo 6° de la Ley 21.226, por cuanto, se produce sólo cuando concurre alguna de las dos siguientes hipótesis: - cuando a la entrada en vigencia de esa ley (2/4/2020) ya hubiese empezado a correr el término probatorio, es decir, ya se había notificado la interlocutoria de prueba, y, b) cuando dicho término se inicia durante la vigencia del estado de excepción constitucional. En ambas situaciones, debió obligatoriamente notificarse la interlocutoria de prueba durante la vigencia de la ley o del estado de excepción constitucional, porque, de lo contrario, ese lapso de tiempo para rendir prueba no se inició, ni menos puede suspenderse. Por ello, el término probatorio no se entiende suspendido con la sola dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, sino que requiere necesariamente, que las partes hayan sido notificadas por cédula de dicha resolución. Lo que como se estableció, en la especie no ocurrió, ni ha ocurrido a la fecha”.
CUARTO: Que, en síntesis, el error de derecho que el recurrente endilga al fallo en examen se hace consistir primordialmente en que la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba efectuada con fecha 13 de mayo de 2021 tuvo la virtud de interrumpir el lapso de inactividad o paralización considerado por el tribunal para acoger la incidencia promovida por el demandado y ha importado una demostración de la actividad necesaria para dar curso progresivo a los autos por la totalidad de los litigantes de este juicio, teniendo además presente que en virtud del artículo 6 de la ley tantas veces mencionada, dicho término probatorio estuvo suspendido hasta el 10 de octubre de 2021.
QUINTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses".
En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los demandantes representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley N° 21.226 –vigente a contar del 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre 2021- preceptúa que “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Esta disposición es categórica en ordenar que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen empezado a correr o los que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe se suspenderán hasta el vencimiento de los 10 días posteriores al cese del estado de excepción constitucional ya mencionado.
SEXTO: Que analizados los antecedentes del proceso es posible constatar que la resolución de 9 de diciembre de 2020 que recibió la causa a prueba fue notificada a los apoderados de ambas partes por cédula, a través de receptor judicial, con fecha 13 de mayo de 2021, momento en el cual el término probatorio se suspendió en virtud del artículo antes citado, como lo ha planteado correctamente el actor. Por lo que entre el 10 de octubre de 2021 –fecha en que según dicha disposición debió cesar aquella suspensión- y el 16 de noviembre de 2021 –fecha en que la parte demandante solicitó el desarchivo de la causa y en un otrosí que se reanudara el término probatorio, para luego volver a reiterar dicha petición una vez desarchivado el expediente, con fecha 6 de mayo de 2022- no transcurrió el plazo de 6 meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así como tampoco lo hizo entre esta última fecha y aquella en que el actor, por un claro error del tribunal, debió encargar nuevamente la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba y que ya había sido notificada a ambas partes, lo cual volvió a realizar con fecha 4 de julio de 2022, así como tampoco entre dicha actuación y el 10 de agosto de ese año en que el demandado solicitó se declarará abandonado el procedimiento.
SÉPTIMO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que las presentaciones del demandante mencionadas en la letras b), d) y e) del razonamiento 2° y las resoluciones y actuaciones desplegadas en dicha cuerda resultaron ser hábiles para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado, impidiendo que éste se concretara, lo que permite concluir que en la especie no concurrían los presupuestos para acceder al abandono de procedimiento peticionado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se admitió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Lucas Mateo Favreau Favreau, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 160.287-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman los Abogados integrantes Sr. Munita y Sr. Ruz, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber estos cesado en su periodo de nombramiento. Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.