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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 102867-20235 mar 2024

Gestión útil para dar curso progresivo a los autos

Fecha
5 de marzo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 231-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1636-2021
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 327
Descriptores
Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Paralización del proceso · Transcurso del tiempo · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Gestión útil · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 102867-2023, 5 de marzo de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-1636-2021, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por pronunciamiento de cinco de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia errónea aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que no había transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley. Explica, en síntesis, que el 17 de diciembre de 2021 se recibió la causa a prueba, compareciendo la parte demandada el 20 del mismo mes y año, cumpliendo lo ordenado en cuanto a coincidir la suma con el cuerpo del escrito de patrocinio y poder, el que fue proveído por el tribunal al día siguiente, 21 de diciembre de 2021. Luego, el 10 de junio de 2022 su parte se notificó de la interlocutoria de prueba, teniéndolo por notificado el tribunal desde el 24 del mismo mes y año. Finalmente, se notificó a los demandados de la resolución que recibe la causa a prueba por cédula el 16 de noviembre de 2022, esto es, sin que se cumpliera el plazo de seis meses para que operara el abandono del procedimiento contados desde la fecha que se notificó su parte de la interlocutoria de prueba.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 6 de octubre de 2021, se presentó la demanda de autos.

2.- Por resolución de 17 de diciembre de 2021, el tribunal recibió la causa a prueba.

3.- El 10 de junio de 2022 la parte demandante presenta escrito mediante el cual se notifica expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba, el que fue proveído por el tribunal el 24 del mismo mes y año.

4.- El 16 de noviembre de 2022, se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a los demandados.

5.- El 17 de noviembre de 2022, la parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

6.- El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo.

TERCERO: Que la sentencia impugnada –que confirmó la de primera instancia- acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que, de acuerdo al mérito del proceso, entre la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba -17 de diciembre de 2021- y su notificación a la parte demandada efectuada el 16 de noviembre de 2022, transcurrió en exceso el lapso de seis meses exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que opere el abandono del procedimiento. Agrega que no se dio curso progresivo a los autos, toda vez que tratándose de un plazo común el término probatorio, la falta de notificación del auto de prueba a la parte demandada, no permite la prosecución del juicio; puesto que la sola notificación de aquella a la demandante, no constituye una diligencia útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso versan sobre la existencia de diligencias útiles realizadas por el recurrente, antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, como es, la notificación expresa de la interlocutoria de prueba al demandante el 10 de junio de 2022.

QUINTO: Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.

En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá detenido en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación de la interlocutoria de prueba a la demandante efectuada el 10 de junio de 2022, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución –que recibió la causa a prueba el 17 de diciembre de 2021- pesaba sobre esa parte la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- se realizó el 16 de noviembre de 2022, esto es, después de diez meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba, sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz la notificación de la parte demandante, como se expuso en el párrafo precedente.

OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.

En consecuencia, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Grace Gierke Saavedra, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Humeres.

Nº 102.867-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora Adelita Ravanales A., señora María Cristina Gajardo H. y señor Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Abogado Integrante señor Humeres, por haber cesado sus funciones.