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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 59827-20226 mar 2024
Fecha
6 de marzo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Casa en la forma de oficio
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 554-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3720-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 768
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Vicio de casación en la forma · Accidente de tránsito · Acción de indemnización de perjuicios · Casación en la forma de oficio · Falta de valoración de prueba específica · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 59827-2022, 6 de marzo de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 59827-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio ordinario de menor cuantía sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-3720-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó la demanda.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, en estos autos nombre reservado, ha formulado demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, pidiendo sea condenado al pago de la suma de $3.855.000.- por concepto daño emergente, correspondiendo a los gastos de reparación del automóvil siniestrado y, a la suma de $500.000.- por el rubro de daño moral, proveniente de la lesiones leves que sufrió con ocasión del accidente de tránsito del cual fue víctima y que le habría producido dolor de cabeza por bastante tiempo.

Explica que el día 28 de Abril de 2018, conducía su vehículo marca Hyundai, modelo Starex 2.5, color gris, año 2002, placa patente GTJY-45, por el camino Maquehue en dirección a Nueva Imperial y al llegar al Kilómetro 19 del camino a Maquehue, al detenerse al costado de la calzada, señalizando para virar hacia la izquierda, fue impactado por el camión conducido por el demandado. Agrega que derivado de este accidente de tránsito, se dictó sentencia infraccional por el Juzgado de Policía Local de Padre Las Casas, con fecha 4 de septiembre del año 2018, condenando al demandado como autor de infracción grave a la Ley de Tránsito, causando lesiones de carácter leve y daños en colisión, y al pago de una multa a beneficio municipal de una y media Unidad Tributaria Mensual.

El demandado no contestó la demanda.

TERCERO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es, desestimar en todas sus partes la demanda, reflexionó que la parte demandante no logró acreditar un actuar ilícito de parte del demandado.

CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.

El artículo 5 ° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

QUINTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.

Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;

SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de análisis a la copia de la sentencia definitiva dictada con fecha 4 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Policía Local de Padre Las Casas, en causa Rol N°47.372-Q, y que fuera aparejada por el actor a su demanda, bajo el argumento de no contar con el certificado de encontrarse firme o ejecutoriada.

Pues bien, la ausencia del certificado que echan de menos los falladores, en un juicio declarativo como el de la especie, podrá incidir en su valor probatorio, vale decir, si mediante su mérito es posible acreditar los hechos establecidos en la interlocutoria de prueba, mas no, ab initio descartarlo como instrumento de prueba, que es lo que han hecho, en definitiva, los juzgadores, confundiendo la procedencia de una prueba con su ponderación.

En las condiciones antes dichas, no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiéndose así los juzgadores -bajo el pretexto de carecer dicho instrumento del certificado de encontrase firme o ejecutoriada- de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de ese medio probatorio. Luego, han prescindido del estudio que de él deben efectuar, para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

SÉPTIMO: Que es así, como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 , en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.

OCTAVO: Que la Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, como es lo que ocurre en el caso de autos, según se ha dejado indicado.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 170 N° 4, 766, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se casa en la forma de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta, sin previa vista, pero separadamente a continuación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido, por el abogado Andrés Carrasco Figueroa, en representación del demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 59.827-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Soledad Melo Labra y los Abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Abogado Integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.