Daño emergente
- Fecha
- 6 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 554-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3720-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de prueba del daño · Monto del daño · Conducta culpable · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59827-2022, 6 de marzo de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 59827-2022
- Casación en el fondo Responsabilidad extracontractual 6 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro.
De conformidad a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, los que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
1°.- Que, acorde a lo consignado en el motivo segundo de esta sentencia, el demandante, en síntesis, acciona de indemnización de perjuicios en contra del demandado, en su calidad de responsable de los daños ocasionados a raíz del accidente de tránsito donde fue colisionado y resultó con daños el vehículo de su propiedad, patente GTJY-45.-
2°.- Que, conforme a lo expuesto, resulta claro que la acción indemnizatoria intentada tiene su basamento en la supuesta responsabilidad extracontractual del demandado.
De este modo, la materia controvertida se enmarca en sustancia dentro de la normativa reguladora de la responsabilidad extracontractual, por lo que la primera cuestión que debe revisarse, acorde a los términos en que se ha planteado la litis, es la existencia o no de un hecho doloso o culposo imputable a la parte demandada y, en el caso que ello sea efectivo, posteriormente examinar la concurrencia de los demás elementos o condiciones que hacen procedente dicha responsabilidad, vale decir, si ese hecho ocasionó o no un daño a la demandante y si este daño fue o no una consecuencia directa e inmediata de aquél hecho, esto es, la relación de causalidad que habría existido entre el hecho doloso o culposo y el daño, debiendo tenerse presente en este orden de razonamientos que, según las reglas del onus probandi, la prueba de estos supuestos es de exclusiva incumbencia de la actora.
3°.- Que, con el objeto de acreditar la concurrencia del primero de los supuestos reseñados, esto es, la existencia de un hecho doloso o culposo imputable a la parte demandada, el actor acompañó a folio 1, con citación y sin que fueren objetadas, fotocopias de piezas de la causa rol N° 47.372-Q, seguida ante el Juzgado de Policía Local de Padre de Las Casas, consistente en la sentencia definitiva de primera instancia, recaída en dichos autos, y en la cual se investigó el accidente de tránsito.
Mediante esta sentencia, de fecha 4 de septiembre de 2018 se condenó en lo pertinente al referido nombre reservado, como autor de infracción grave a la Ley de Tránsito, causando lesiones de carácter leve y daños en colisión, al pago de una multa a beneficio municipal de una y media Unidas Tributaria Mensual.
En el texto de dicha sentencia, que tal como ya se adelantó no fue objetada en contrario por el demandado, consta su declaración, situándose en lugar del suceso y reconociendo su participación en la coalición que derivó en la sentencia condenatoria a que se ha hecho referencia. Asimismo, se consigna la declaración del testigo presencial nombre reservado, quien señaló que el día del accidente aproximadamente a las 11:00 AM., iba pasando por el callejón Los Álamos, siendo su destino la sede del sector, y pudo observar que el camión impactó al furgón en la parte trasera del lado izquierdo. Añade a su declaración que, el furgón estaba señalizando para virara hacia la izquierda, el camino es asfaltado y no tiene berma, por lo que para virar solo se puede detener sobre su pista. Indica que luego del impacto acudió al furgón para ver cómo estaba su vecino nombre reservado. Agrega que el impacto no fue tan violento pero el peso del camión influyó en haber lanzado al furgón hacia adelante para luego salirse del camino y entrar en un potrero impactando estacas y un eucalipto.
Sobre el mismo punto obra además prueba testimonial, consistente en las declaraciones de nombre reservado y nombre reservado, quienes examinados legalmente al tenor del primer punto de prueba fijado en la interlocutoria de prueba de folio 39, sin tachas y dando razón de sus dichos, se encuentran contestes, en resumen, en que el 28 de abril de 2018, mientras el conductor nombre reservado se encontraba detenido al costado de la calzada para virar hacia la izquierda en dirección a Nueva Imperial, fue colisionado en la parte posterior del vehículo por un camión conducido por el demandado.
4°.- Que, los antecedentes probatorios recién enunciados, apreciados en su conjunto, de conformidad al artículo 426 y 427 inciso segundo del Código Civil y 47 y 1712 del Código Civil, configuran las bases para construir, mediante un proceso lógico deductivo, una presunción judicial con mérito probatorio suficiente, por su gravedad y precisión, para dar por establecido la efectividad de la ocurrencia de la colisión a que se alude en la demanda, en la que el vehículo del actor fue impactado por atrás y mientras se encontraba detenido, por otro vehículo conducido por el demandado.
En estas circunstancias, obviamente cobran relevancia los preceptos de los N° 2° y 17 del artículo 172 de la ley de Tránsito, que establecen una presunción de responsabilidad del conductor en el caso de no estar atento a las condiciones tránsito del momento y de no mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden, eventos cuya concurrencia en la especie explica la colisión y, por ende, revela la falta de diligencia y cuidado del actuar del demandado, esto es, su conducta culposa..
Así las cosas, es indefectible que el demandado incurrió en un hecho ilícito que le es imputable en razón de haber obrado con culpa, la que claramente resulta ser la causa directa y necesaria del daño producido, cuya reparación demanda el actor.
5°.- Que, con el mérito del instrumento público acompañado por el actor a folio 1, con citación y sin que fuere objetado, consistente en Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, éste acreditó que el automóvil inscripción GTJY.45-6 era de su propiedad a la época del accidente.
6°.- Que, en lo que respecta a los daños sufridos por el vehículo de la demandante y su monto, esta parte agregó con citación a folio 1 el presupuesto de fecha 5 de agosto de 2019, por un valor de $3.855.000, emitido por Stuardo Hermanos y rindió la testimonial de folio 70, consistente en las declaraciones de los testigos nombre reservado y nombre reservado.
En cuanto al presupuesto de reparación, cabe señalar que en tanto instrumento privado que emanan de un tercero ajeno al juicio –Stuardo Hermanos–, que no ha comparecido ratificándolos o reconociéndolos, en principio nada acreditan por sí mismos.
Las declaraciones de los testigos mencionados, por su parte, constituyen plena prueba únicamente sobre el hecho de que el automóvil sufrió diversos daños, pues a este respecto reúnen las exigencias del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se encuentran legalmente juramentados, sin tachas, dando razón de sus dichos y están contestes en dicho punto, pero no puede valorárseles de la misma forma en cuanto a la apreciación que hacen de la magnitud de los daños, pues para tal materia se precisa estar en posesión de conocimientos técnicos especializados, los que no constan que tengan.
Sin embargo, estos mismos antecedentes, configuran las bases para construir, mediante un proceso lógico deductivo, una presunción judicial con mérito probatorio suficiente, por su gravedad y precisión, para dar por establecido que la cuantía de tales daños, entre repuestos y mano de obra por reparación, ascendió a lo menos a la suma de $3.855.000 que se indica en la cotización de folio 1, sin que esta suma
De la forma dicha, se dará lugar entonces a la demanda en cuanto a la recién indicada cantidad, que técnicamente corresponde a un rubro de daño emergente, y que el demandado está obligado a indemnizar.
7°.- Que, en lo que dice relación con el capítulo de indemnización de un supuesto daño moral, que también se solicita, deberá ser desestimado, toda vez que la demandante no rindió ninguna probanza destinada a justificar su existencia, máxime si se tiene presente que, en principio, lo normal y corriente de las cosas no es que una persona sufra afecciones psicológicas serias a raíz del detrimento que pueda sufrir un bien material que le pertenece.
8°.- Que la suma ordenada pagar se reajustará conforme a la variación del IPC entre la fecha de esta sentencia y el día de pago, y devengará intereses corrientes desde que se encuentre ejecutoriada hasta el pago efectivo.
9°.- Que no se condenará en costas al demandante por no resultar totalmente vencido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil veintidós, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda deducida por don nombre reservado en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se condena a este último a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $3.855.000 (tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil pesos) a la parte demandante, más reajustes e intereses calculados según se indica en el motivo octavo, sin costas.
Se rechaza en lo demás la referida demanda.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 59.827-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Soledad Melo Labra y los Abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Abogado Integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.