Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Fecha
- 8 de marzo de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Centro Medico Antofagasta S.A. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 973-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 544-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Notificación de todas las partes de resolución que recibe la causa a prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 138835-2022, 8 de marzo de 2024, «con Centro Medico Antofagasta S.A. y Otro»
Texto íntegro
Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-544-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por el codemandado Centro Médico Antofagasta S.A., declarándolo abandonado.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha tres de octubre de dos mil veintidós, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, el recurrente ha sostenido que la sentencia de segundo grado ha incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el N° 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4° y N°5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, no contener las consideraciones de hecho y de derecho que han motivado la decisión judicial, junto con la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncie el fallo.
Refiere que la causal invocada queda en evidencia de la sola lectura de la sentencia recurrida, toda vez que el tribunal de alzada al confirmar la decisión del a quo, lo hace sin mediar consideraciones de hecho o de derecho, limitándose únicamente a mencionar el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, que en nada ayuda a comprender la decisión a que llega el tribunal de segundo grado.
Sostiene que esta falta de pronunciamiento, genera a su parte una incerteza jurídica, al no poder apreciar el razonamiento tenido en cuenta al resolver el recurso de apelación deducido por su parte, lo que le causa incertidumbre y agravio, debido a que, la Corte confirmó la sentencia de primera instancia y así, sólo puede tener como fundamento lo resuelto por el tribunal de a quo, el cual, en su opinión, realiza una errada interpretación del derecho.
Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono de procedimiento.
SEGUNDO: Que, respecto a la causal de casación invocada en el recurso, valga recordar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil refiere: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Por su parte el Auto Acordado de la E. Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920 sobre formas de las sentencias indica, en lo pertinente: “Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán: 5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso. 9º La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo de los cuales se pronuncia el fallo. 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el Tribunal observará al consignarles el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”.
Respecto del numeral 12, éste refiere que: “12º Las sentencias definitivas de segunda instancia, que confirmen sin modificaciones las de primera, se sujetarán a las reglas anteriormente expuestas, cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos apuntados; las de segunda que las modifiquen o revoquen no necesitan consignar la exposición de las circunstancias de los Nºs. 1º, 2º, 3º del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil y bastará referirse a ellas”.
TERCERO: Que, ahora bien, la sentencia de segunda instancia objeto del recurso de casación, se limitó a confirmar la de primer grado y, al hacerlo de manera pura y simple, hace suyos los argumentos vertidos por éste, de forma tal que no requería cumplir con los requisitos previstos en el artículo 170 citado, sino que la satisfacción de éstos, era exigible sólo respecto de aquella.
Yerra entonces el recurrente al pretender que la Corte explicite nuevos argumentos, lo que sería esperable en todo caso distinto al que nos convoca, pues cuando la Corte confirma sin agregados, se debe entender que su argumentación es la que reproduce de la instancia, cumpliendo, entonces, con todos los requisitos legales.
En este contexto, cobra aplicación la regla del inciso 1º del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley y sobre todas las eventuales irregularidades que indica.
CUARTO: Que, así las cosas, si el reproche que la recurrente dirige al fallo de segunda instancia debió haberlo dirigido al de primer grado, por ser meramente confirmatorio del anterior, debió asimismo preparar el recurso en los términos que exige el precepto citado en el último párrafo del motivo anterior, es decir, intentando el respectivo recurso de casación formal en contra del fallo de primer grado. De no hacerlo, esto es, argumentar sus deficiencias en esta ocasión, impide acoger sus pretensiones, pues éstas resultan del todo extemporáneas, conforme lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, conforme lo razonado, el aludido recurso de nulidad formal debe ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que la sentencia recurrida infringe el precepto indicado, al no otorgar valor a la sola notificación de la demandante de la resolución que recibe la causa a prueba. Estima que no considerarla como una gestión útil, contraviene la ley y lo que ha venido resolviendo, reiteradamente, la jurisprudencia de la Corte Suprema, toda vez que, aunque sea incompleta, al no hallarse notificadas todas las partes, al menos sí se ha efectuado un acto que revela el propósito de impulsar el procedimiento y cuyo único reproche, puede ser, que no se hayan notificado a todas las partes del proceso, lo cual en ningún caso puede significar que sea inútil.
Sostiene que de no haberse infringido la ley en la forma señalada, esto es, interpretando y aplicando la norma referida a un caso que correspondía de manera errónea, no se habría declarado abandonado el procedimiento, poniendo término al juicio.
Concluye solicitando que se acoja el recurso de casación y en definitiva se revoque la sentencia de primera instancia, por infracción sustancial en lo dispositivo de la sentencia, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda.
SÉPTIMO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 1 de febrero de 2018, doña nombre reservado, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en contra de Clínica Antofagasta, también denominado Centro Médico Antofagasta S.A. y, solidariamente, en contra del médico cirujano nombre reservado.
2.- Mediante resolución de 19 de octubre de 2020, el tribunal recibió la causa a prueba, disponiéndose la suspensión del término probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226.
3.- El 29 de septiembre de 2021, el demandado nombre reservado dedujo incidente de abandono de procedimiento, el que fue desestimado el día 2 de noviembre de 2021.
A su turno, el demandado Centro Médico Antofagasta S.A., también dedujo un incidente de abandono de procedimiento el día 30 de septiembre de 2021, siendo desestimado con fecha 30 de noviembre de 2021.
4.- El 18 de enero de 2022, a su propio requerimiento, se tuvo por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba a la demandante.
5.- El 22 de junio de 2022 se notificó a las demandadas la resolución que recibe la causa a prueba.
6.- El 23 de junio de 2022, el demandado nombre reservado deduce incidente de abandono de procedimiento, fundado en que desde la resolución de 30 de noviembre de 2021, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento deducido por el codemandado, las partes incurrieron en inactividad procesal; termino de seis meses que se cumplió el día 30 de mayo de 2022, sin que la notificación realizada a la parte demandante el 18 de enero de 2022 haya tenido el mérito de interrumpir el letargo procesal.
7.- El 24 de junio de 2022, el demandado Centro Médico Antofagasta S.A., dedujo incidente de abandono de procedimiento, fundado en que la parte demandante tenía hasta el 30 de mayo de 2022 para dar curso progresivo a los autos, gestionando sólo el 22 de junio de 2022 la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba.
8.- Al evacuar los traslados que le fueran conferidos, la parte demandante instó por el rechazo de las solicitudes sobre la base de razones similares a las esgrimidas en su recurso de casación en el fondo que ya ha sido enunciado.
9.- El juez de primera instancia, acogió ambos incidentes de abandono de procedimiento. Dicha determinación fue confirmada por el tribunal de alzada.
OCTAVO: Que en la sentencia materia del recurso, los juzgadores expresan que la sola notificación de la interlocutoria de prueba, a una de las partes, no resulta una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, atendido lo dispuesto en el artículo 12 Ley N°21.226.
Seguidamente concluyen, que habiendo transcurrido más de seis meses desde la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento, de fecha 30 de noviembre de 2021 hasta la fecha en que se presentó el presente incidente, no cabe más que acoger la incidencia y declaran abandonado el procedimiento.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
DÉCIMO: Que, la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
UNDÉCIMO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión regular del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Que, con arreglo a las reflexiones que anteceden, ciertamente debe concluirse que la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
Empero, conforme la tramitación que se ha dado al proceso de autos, se advierte que una vez que se procedió a dictar la sentencia interlocutoria de prueba, correspondía a la actora instar por la prosecución del juicio, para lo cual resultaba imprescindible que gestionara lo necesario para que aquella resolución fuese notificada a ambas partes, única manera en que el juicio podría transitar a su siguiente etapa procesal, de prueba, pues de acuerdo al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y conforme lo estatuye el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación.
De este modo, la sola notificación al demandante de la interlocutoria de prueba el 18 de enero de 2022, no ha podido tener el efecto de provocar la interrupción del término consignado en el artículo 152 del citado código procesal y carece de la utilidad que le atribuye la recurrente, en tanto no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido, en la medida que la notificación a la contraparte no se efectuó sino hasta el 22 de junio de 2022, oportunidad a partir de la cual recién pudo comenzar a correr el término probatorio, pero habiendo ya transcurrido más de seis meses desde la dictación de la resolución de 30 de noviembre de 2021 que resolvió un anterior incidente de abandono del procedimiento, desestimándolo, incidencia que por su naturaleza de previo y especial pronunciamiento, impedía dar curso a la notificación de la resolución de 19 de octubre de 2020 que fijó los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos sobre los que debe recaer la prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, en suma, los jueces concluyen con acierto que trascurrió más de seis meses desde la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento, de fecha 30 de noviembre de 2021 hasta la fecha en que se presentó el presente incidente, incurriendo en una inactividad que constituye la hipótesis sancionada con el abandono de procedimiento que viene declarado, decisión en la que no se ha incurrido en el error de derecho que sostiene el recurso. En estas condiciones, la casación sustantiva no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado José Patricio Pereira Espíndola, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de tres de octubre de dos mil veintidós.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto G., quien fue del parecer de acoger el arbitrio de nulidad sustantiva, invalidar el fallo recurrido y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que desestime el incidente de abandono del procedimiento, en razón de las siguientes consideraciones:
1.- Que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados en la ley.
2.- Que, el derecho a la acción en el marco de un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último.
3.- Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, ciertamente es útil la actuación de 18 de enero de 2022 por la que la actora se notificó de la sentencia interlocutoria de prueba, toda vez que, de faltar esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. En este sentido, parece evidente que para contemplar una última notificación a las partes ha debido mediar una primera y, en la situación que se examina, no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
4.- Que, entonces, al 22 de junio de 2022, data en que fue notificada la sentencia interlocutoria de prueba a la parte demandada, no alcanzó a transcurrir el lapso de inactividad de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministro señor Arturo Prado P. y el voto en contra, su autora.
Rol Nº 138.835 – 2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Abogado Integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.