Incorporación de hechos nuevos
- Fecha
- 11 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Constructora Asfalcura S.P.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 133-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 755-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 932, 935, 948, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785 - Descriptores
- Incorporación de hechos nuevos · Falta de presupuestos de la acción · Denuncia de obra ruinosa · Interdictos posesorios · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Depósito de escombros · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Riesgo inminente · Requisitos de la acción · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13078-2022, 11 de marzo de 2024, «Constructora Asfalcura S.P.A. con»
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos sobre denuncia de obra ruinosa, tramitados ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el rol C-755-2021, caratulados “Constructora Asfalcura S.P.A. con nombre reservado”, mediante sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós se desestimó la querella, con costas.
En contra de aquella sentencia la denunciante dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de Valparaíso la confirmó en su resolución de ocho de abril de mismo año.
La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente reclama la violación de los artículos 932, 935, 948, inciso primero y 1700, todos del Código Civil.
Plantea que, con prescindencia de cómo se originó la amenaza de ruina de la obra a que se refiere la presente causa y la participación que en ello tuvo su parte, estaba y está aún dispuesta a concluir un plan de manejo ambiental cuya implementación se encontraba en desarrollo, en cumplimiento de un contrato de obra pública. De esa manera, se evitaría el riesgo que supone el derrumbe de los materiales depositados en un botadero emplazado dentro del inmueble de propiedad del denunciado, quien ha entorpecido e impedido la ejecución del Plan al negar el acceso a la propiedad.
Lo relevante, en su opinión, no es la circunstancia que su parte haya tenido injerencia en los hechos, sino que el aludido botadero constituye una obra ruinosa que puede generar daños ambientales, incluso afectando la Ruta 68 que une Valparaíso con Santiago, perjudicando a su parte, al propietario del inmueble y a terceros, cumpliéndose así los presupuestos legales para acceder a lo pedido.
Así, el fallo infringe las disposiciones legales aludidas, por cuanto el hecho objetivo que autoriza la aplicación de las normas es evidente y está probado en el proceso.
Alega también que la sentencia se equivoca al concluir que su parte procedió a botar los escombros sin cumplir con ninguna de las obras de manejo que habían sido propuestas, en circunstancias que consta en autos que ese plan, autorizado por el Ministerio de Obras Públicas, se refiere a trabajos que se estaban ejecutando y que no han finalizado atendida la conducta del denunciado, impidiendo habilitar el lugar para evitar el riesgo de derrumbe y la amenaza de ruina.
Explica a este respecto que utilizó el inmueble por recomendación del Ministerio de Obras Públicas, pues ya había sido usado antes con el mismo objeto, y que por un error de hecho inducido por la ocupante del bien raíz que autorizó en ese lugar el uso del botadero de escombros, desconocía que ésta ya no era propietaria del bien raíz, dominio que corresponde al denunciado.
Entonces, habiéndose probado la existencia del riesgo a la salud, al medio ambiente y al libre tránsito de la obra ruinosa, reprocha la calificación jurídica que de su conducta han efectuado los jueces, pues para las normas infringidas no es relevante si ha sido el querellante o el querellado quien provocó el riesgo que debe ser evitado. Por lo demás, el inciso primero del artículo 948 del Código Civil contempla una verdadera acción popular para efectos de proteger caminos y lugares de uso público, como es la Ruta 68 que corre ladera abajo del botadero y que, en caso de un derrumbe, podría verse afectada, conforme lo estableció el informe pericial.
Arguye, por último, que la sentencia también viola el artículo 1700 del Código Civil, al restarle valor probatorio al instrumento denominado “Plan de Manejo Específico del Botadero N°2”, al estimar que no fue probado que haya sido autorizado por la entidad competente, y que de ello se haya concluido que “no es la actividad o inactividad del denunciado la que ha podido provocar riesgos y eventuales perjuicios, sino que se ha tratado del actuar de la propia denunciante, al haber botado escombros sin ningún tipo de manejo en un predio del que carecía de la autorización suficiente”, en circunstancias que en el Libro de Obras consta aquella autorización, suscrita el 3 de marzo de 2021 por el Inspector Fiscal de Vialidad, como lo dispone el Manual de Carreteras de la Dirección Nacional de Vialidad, Volumen N°9, punto 9.702.302.
SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los reproches jurídicos formulados por la recurrente amerita considerar los siguientes antecedentes y resoluciones dictados en el proceso.
Mediante presentación de 9 de julio de 2021, Constructora Asfalcura SpA dedujo querella de obra ruinosa en contra de nombre reservado.
La solicitante explicó, en lo fundamental, que el denunciado es propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia y Región de Valparaíso, según da cuenta la inscripción practicada a su nombre en el año 2019 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, adquirida mediante subasta pública ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso en causa Rol C-648-2018, por el precio de $188.421.
En esa propiedad se emplaza un botadero de escombros que ha sido usado durante largo tiempo para la ejecución de diversas obras públicas destinadas a la mantención de la Cuesta Zapata y que también utiliza el solicitante –que actualmente sirve un contrato celebrado con el Ministerio de Obras Públicas- en virtud de la autorización prestada por nombre reservado, ocupante del inmueble y quien compareció en calidad de propietaria, exhibiendo una inscripción de dominio a su nombre, desconociendo la solicitante que el dominio de nombre reservado se había transferido al denunciado.
Luego, el 15 de junio de 2021 el actual propietario cerró con candados la puerta de acceso al sitio de disposición de los escombros, impidiendo el acceso a la propia ocupante y a la denunciante, quedando el botadero en estado de causar daños en caso de lluvias o movimientos telúricos, por los posibles deslizamientos de material que puedan provocarse, circunstancia que exige intervenirlo con urgencia.
Invocando lo estatuido en los artículos 932 y 935 del Código Civil, y existiendo afectación directa de su parte –en relación a las exigencias que le impone el cumplimiento del contrato de obra pública que le ha sido encomendado- del interés público y de intereses particulares de terceros, solicitó acceder a lo pedido y ordenar realizar las labores de conservación necesarias.
El denunciado nombre reservado no contestó y el juicio se siguió en su rebeldía.
TERCERO: Que la sentencia recurrida dejó asentado que durante el año 2021 la denunciante procedió a botar escombros en un inmueble de propiedad del denunciado con posibles consecuencias para el entorno y vecinos, sin verificar la identidad del dueño del inmueble en cuestión
También quedó establecido que el Plan de Manejo del Botadero, elaborado en el mes de febrero de 2021, debía cumplir algunos requisitos para ser aprobado por la Dirección de Vialidad, sin que se comprobara que fuera permitido por la autoridad competente.
Sobre la base de esos hechos, los juzgadores concluyen que la denunciante procedió a botar los escombros sin cumplir con ninguna de las obras de manejo que la misma parte propuso, generando ella misma el riesgo en que funda su acción y que, por otro lado, mediante la acción deducida su promotora pretende hacer ingreso al predio que es de propiedad del denunciado para efectos de concluir las supuestas obras que éste le habría impedido realizar.
Sin embargo, el denunciado ha ejercido las atribuciones propias de su derecho de dominio, procediendo a cerrar el perímetro del inmueble de su propiedad evitando que se vuelvan a depositar escombros que él no autorizó a asentar.
De este modo, el fallo concluye que “la parte denunciante no ha acreditado de manera suficiente que se encuentra en la situación jurídica descrita en el artículo 932 del Código Civil toda vez que no se encuentra en la posición de temer que la ruina de los escombros que la misma voto (sic) en el predio del denunciado le produzca perjuicio alguno. En otras palabras, no es la actividad o inactividad del denunciado la que ha podido provocar riesgos y eventuales perjuicios, sino que se ha tratado del actuar de la propia denunciante, al haber botado escombros sin ningún tipo de manejo en un predio del que carecía de la autorización suficiente.
Por otra parte, el afianzamiento de los escombros en el lugar denunciado no es exigible al denunciado, quien no provocó el riesgo en comento, sino que éste fue provocado sin su autorización. Al no encontrarse la sociedad denunciante en la posición jurídica que le otorga legitimidad activa para accionar en estos autos esta acción, en los términos solicitados, no podrá prosperar”.
CUARTO: Que a fin de ordenar los raciocinios que permitan emprender el análisis de los cuestionamientos que nutren el arbitrio de nulidad, es necesario delimitar el marco jurídico aplicable a la denuncia de obra ruinosa intentada por la actora, normas que esa misma parte estima infringidas en su recurso de casación.
La acción deducida en autos está prevista en el artículo 932 del Código Civil, que dispone: “El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga”.
A su turno, el artículo 935 del mismo cuerpo legal establece que “Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia”.
Finalmente, el artículo 948 del mencionado cuerpo sustantivo establece, en su inciso primero, que “La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados”.
QUINTO: Que, conforme al tenor de las disposiciones aludidas, el primer supuesto de la acción de denuncia de obra ruinosa es que la causa del daño temido sea la ruina.
De los artículos 934 y 935 del Código Civil se desprende que la ley supone que el perjuicio que se teme provenga de la caída del edificio, construcción o árbol. De este modo, no hay lugar a la querella si el temor del daño no es por caída de esas cosas sino por cualquier otro defecto de las mismas, que las expone a destruirse y causar con esta destrucción un daño. Así lo precisa la doctrina, al explicar que “La ruina puede ser total o parcial; la ley no distingue. Lo que sí es esencial en todo caso que el daño provenga de la caída de los materiales incorporados al edificio, de los materiales que lo forman o constituyen, sólo entonces hay ruina.” (Tratado De Los Derechos Reales, Bienes. T II, Sexta Edición. Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H. Ed Jurídica de Chile, 2011, pág. 385).
Además, de la redacción del artículo 932 del Código de Bello aparece que la ruina debe ser inminente, esto es, que pueda suceder prontamente.
SEXTO: Que, como es dable apreciar, esas circunstancias corresponden al sustento fáctico de la hipótesis desarrollada en la norma y que, por lo mismo, han de estar asentadas en el fallo objeto de un recurso de nulidad como el intentado en autos, más todavía si la recurrente asegura que su reproche sólo dice relación con la calificación jurídica de su conducta y no con aspectos de hecho.
No obstante, el presupuesto fáctico de la sentencia en examen no se refiere a aquellas precisas cuestiones que condicionan la procedencia de la denuncia de obra ruinosa, pues únicamente asentó que la denunciante procedió a botar escombros en un inmueble de propiedad del denunciado, sin su autorización y sin cumplir con el plan de manejo anunciado, actividad que podría tener “posibles consecuencias para el entorno y vecinos”.
La mera transcripción de la opinión del perito que asistió a la audiencia de inspección personal no resulta suficiente para concluir que el fallo asentara la efectividad de la ruina inminente en la obra en cuestión.
SÉPTIMO: Que, como inmediata constatación de lo recién señalado surge que la transgresión de las normas sustantivas denunciadas requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.
Al respecto, debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio está dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que hubiere sido denunciada, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba con las que han sido establecidos los presupuestos fácticos del fallo.
OCTAVO: Que, empero, en esta materia la recurrente no estima conculcados tales preceptos -pues la infracción que postula respecto del artículo 1700 del Código Civil se fundamenta en una circunstancia diversa, cual es, que el Plan de Manejo del botadero estaría debidamente autorizado, lo que, aun de ser efectivo, no se vincula al riesgo inminente de daño que presentaría la obra- y, sin embargo, insiste en sostener que se han infringido los artículos 932, 935 y 948 del Código Civil, denuncia que formula sobre la base de una apreciación de los hechos que el fallo no desarrolla.
En consecuencia, el recurso no resulta idóneo para modificar el presupuesto fáctico de la causa ni establecer uno acorde con el postulado de casación, debiendo considerarse, en este punto, lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Por ende, resulta evidente que para configurar las infracciones de Derecho que se denuncian tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia.
Mientras esa revisión no se produzca, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.”
Y en la especie, por las razones ya expresadas, aquella revisión fáctica no puede tener lugar.
NOVENO: Que, de otra parte, sucede que los artículos 932 y 935 del Código Civil razonan en orden a que es el propietario del edificio a quien debe exigírsele lo necesario para impedir o hacer cesar el riesgo y aun, en caso de negarse a ello, costeando la demolición o reparación necesaria para evitar el riesgo de ruina.
Pero, en la especie, el dueño no ha tenido intervención alguna en la situación de riesgo que expone la recurrente para justificar su pretensión, sino que ello obedece a la propia conducta de la actora, quien procedió a acumular escombros en un recinto ajeno, sin la debida autorización, depositándolos en un lugar que, según sus propios dichos, ya servía para tales efectos desde mucho antes. Y como no consta en autos que el uso anterior del botadero ocasionara el riesgo de ruina que ahora se alega, sólo puede concluirse que ello no se relaciona con las particularidades del terreno o su emplazamiento, sino con el incumplimiento del Plan de Manejo o la falta de adopción de medidas similares que permitieran depositar los escombros sin peligro de derrumbe.
Todo ello ha sucedido por imprecisión o desacierto de la recurrente pues, como bien señala el fallo en revisión, “el afianzamiento de los escombros en el lugar denunciado no es exigible al denunciado, quien no provocó el riesgo en comento, sino que éste fue provocado sin su autorización”.
Entonces, ciertamente, la impugnante no se encuentra en la situación prevista en el artículo 932 del Código Civil, en tanto el perjuicio que alega sólo puede serle atribuido a ella misma, creando el riesgo al que alude en su denuncia.
DÉCIMO: Que, de este modo, tampoco resulta aplicable la hipótesis que norma el inciso primero del artículo 948 del Código sustantivo, que concede acción popular, en favor de los lugares públicos que describe y para la seguridad de los que transitan por ellos, para ejercer los “derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados”, cuyo no es el caso de autos.
Con todo, debe señalarse, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la invalidación de una sentencia en virtud de un recurso como el que en la especie fue intentado, es necesario que el error de derecho en que incurra el fallo recurrido tenga influencia sustancial en lo decidido.
Así, aun cuando los jueces del fondo hubiesen quebrantado el artículo 948 del Código de Bello al concluir que la denunciante carece de legitimación necesaria para deducir la acción –en el entendido que también tiene el carácter de popular en que sólo es necesario tener interés en su interposición- la decisión del conflicto que podría adoptarse en sede de casación no sería otra que rechazar la demanda pues, como se dijo, no ha sido establecida la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la denuncia de obra ruinosa y el recurso, del modo en que fue propuesto, no permite modificar esa conclusión.
UNDÉCIMO: Que, como corolario, la casación formulada no puede tener acogida y deberá desestimarse.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Eduardo Zúñiga Barrientos, en representación de la actora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el ocho de abril de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
Nº 13.078-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señor Ruz L. y señor Morales R., por haber cesado sus funciones.