Cesión de derechos hereditarios
- Fecha
- 11 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1618-2023
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3259-2022
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Leonor Etcheberry Court, María Gutiérrez Alvear, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Cesión de derechos hereditarios · Ausencia de error de derecho · Comodato precario · Restitución de inmueble · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Tenencia de bienes hereditarios o de comunidades
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87890-2023, 11 de marzo de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento sumario de comodato precario, seguido ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-3259-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió la demanda y ordenó a los demandados restituir el inmueble de propiedad de la demandante, dentro de décimo día, contado desde que el fallo se encuentre ejecutoriado.
Recurrida de casación en la forma y apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia, de fecha cinco de mayo de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de casación y la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia que la sentencia recurrida, en primer término, ha infringido los artículos 2185, 1239 y 956 del Código Civil.
En síntesis, indica que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido acoge la demanda de comodato precario, en circunstancias que aquel contrato no existía al tiempo de deducirse el libelo de autos. Al respecto, explica que ambos demandados, en un comienzo, ocupaban el inmueble cuya restitución se reclama, en virtud del préstamo que les hicieron los padres del demandado nombre reservado a éste y a la demandada nombre reservado; agregando que tras el fallecimiento de la madre del demandado, dicho contrato se extinguió pasando éste de comodatario a co-dueño del inmueble, junto a la demandante y su padre nombre reservado.
Sostiene que, pese a lo anterior, el fallo recurrido otorgó pervivencia al primitivo contrato de comodato, omitiendo que, por expresa disposición legal, cesa la obligación de restitución del comodatario, cuando éste descubre que es el verdadero dueño de la cosa prestada, cuestión que alega acontecer, en este caso particular, desde el momento de haberse deferido al demandado la herencia quedada al fallecimiento de su progenitora, dentro de cuya masa hereditaria se encuentra el inmueble en cuestión.
Acto seguido, acusa la vulneración del artículo 2174 del Código Civil, con motivo que el fallo recurrido desnaturaliza la esencia del contrato de comodato. En concreto, refiere que dicho convenio es de carácter real y, por tanto, se perfecciona con la sola entrega de la cosa; sin embargo, los jueces de la instancia, le han conferido a aquel contrato un carácter más bien consensual.
En tal sentido, señala que, no obstante, que todos los testigos de la demandante indicaron que la entrega del inmueble se efectuó por los padres del demandado a éste y a su cónyuge, el año 2015 aproximadamente, y que luego del fallecimiento de la madre del requerido, éste heredó el inmueble e hizo cesión de sus derechos hereditarios a la demandante, permitiendo luego ésta a ambos demandados que vivieran allí, lo cierto es que el contrato de comodato ya se había extinguido al deferirse al demandado la herencia de su madre; ello, sin que la citada cesión de derechos hereditarios y la autorización de la actora para la ocupación del inmueble por los demandados pudiese llegar a constituir una nueva entrega de la cosa, para tener así por perfeccionado otro contrato de comodato; máxime si, además, el mencionado título de cesión de derechos, se encuentra actualmente impugnado de nulidad absoluta en un juicio diverso, a causa de haberse éste obtenido por medios fraudulentos.
Finalmente, afirma que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en el artículo 2194 del Código Civil y, en particular, porque da por establecida la existencia de un contrato de comodato precario, en oposición a lo que la propia demandante señaló en su libelo, al reconocer que los demandados ocupaban el inmueble en cuestión, sin que haya existido contrato previo, más que la sola tradición de la cosa a propósito del contrato de comodato primitivo ya extinguido. Por lo tanto, acusa que se ha aceptado erróneamente una acción típica de comodato precario, sin que exista un convenio de tal naturaleza, y sin que quien acciona tenga la calidad de comodante, ni los demandados la condición de comodatarios.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se proceda a la dictación de sentencia de reemplazo que rechace la demanda de comodato precario, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1. Con fecha 20 de abril de 2022, nombre reservado dedujo demanda de comodato precario en contra de su hermano, nombre reservado, y de la cónyuge de este último, nombre reservado, solicitando que se ordene a los demandados la restitución de un inmueble de su propiedad, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo las mismas condiciones en que fue prestado, libre de ocupantes, y con sus cuentas de servicios básicos al día o, en su defecto, el equivalente a $55.000.000.-, con costas.
Funda su pretensión señalando que es propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado. Por su parte, refiere que los demandados ocupan el inmueble, sin que haya existido contrato previo, más que la sola tradición de la cosa, desde que sus progenitores se lo entregaron en préstamo. Adiciona que, tras el fallecimiento de la madre en común con el demandado, le fueron cedidos los derechos hereditarios de éste y de su padre nombre reservado, en pago por los gastos asumidos a causa de la última enfermedad de su madre, deudas de su padre, y gestiones judiciales y extrajudiciales efectuadas a favor del demandado.
Afirma que, no obstante la cesión de derechos hereditarios, y dado el vínculo existente con los demandados, mantuvo el préstamo de uso del inmueble con el compromiso que éstos buscaran un lugar donde mudarse en un plazo no superior a seis meses, reservándose su parte el derecho de pedir la restitución del inmueble en cualquier tiempo; sin embargo, alega que desde entonces ha transcurrido más de un año, sin que le haya sido posible obtener la restitución de la propiedad.
2. Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo, con costas. Alegan que la demandante carece de un título legítimo para accionar en su contra, por cuanto la cesión de derechos hereditarios que invoca para ostentar la calidad de única propietaria del inmueble cuya restitución se solicita, se encuentra impugnada de nulidad absoluta en causa Rol C-4069-2022, seguida ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, porque habría sido obtenido con dolo de su parte respecto del demandado.
Por consiguiente, afirma que la ocupación del inmueble no se verifica por mera tolerancia de su dueña, desde que dicha propiedad pertenecía originalmente a una sucesión hereditaria común entre la actora y uno de los demandados, y sin que a ello obste la posterior cesión de derechos hereditarios a razón de la forma en que ésta se obtuvo.
3. Por sentencia de fecha 03 de enero de 2023, el tribunal de primer grado acogió la demanda, ordenando a los demandados restituir el inmueble de propiedad de la demandante, libre de todo ocupante, dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo.
Para resolver del modo que lo hizo, tuvo presente que el comodato precario, conforme lo dispuesto en los artículos 2174 y 2195 del Código Civil, constituye una modalidad de préstamo de uso, y puede definirse como aquel por el que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o inmueble para que haga uso de ella, reservándose el comodante la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo, cuando no se entrega para un servicio particular, ni se fija un tiempo para su restitución; y que además se perfecciona con la entrega de la cosa prestada.
Bajo dicho contexto normativo, razona que la parte demandante tiene la carga de probar la existencia del comodato precario; precisando que éste puede acreditarse por testigos, cualquiera sea el valor de la cosa prestada, según lo autoriza el artículo 2175 del Código Civil. En tal sentido, pondera que con la prueba documental rendida la actora acreditó que es propietaria del inmueble cuya restitución solicita; mientras que, con la declaración conteste de los tres testigos que deponen por la misma parte, y conforme a la regla 2° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se probó que el inmueble fue entregado por la actora a los demandados, en forma gratuita, para hacer uso de éste, sin haberse fijado tiempo para su restitución; por lo que es posible colegir la existencia de un contrato de comodato precario, lo que hace procedente la acción de marras.
4.
Interpuesto recurso de casación en la forma y apelación por la parte demandada en contra de la decisión del tribunal de primer grado, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2023, rechazó el arbitrio de invalidación formal y confirmó el fallo de primera instancia por sus propios fundamentos, dado que las alegaciones del recurrente no permiten alterar lo ya resuelto.
TERCERO: Que de los antecedentes expuestos y los fundamentos del recurso de casación en estudio, surge que la controversia radica en determinar si entre las partes ha existido un contrato de comodato precario que sirva de fundamento a la acción ejercitada por la actora para obtener la restitución del inmueble de su propiedad.
Sin embargo, no puede dejar de observarse que, del examen del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la demandante hizo entrega a los demandados del inmueble sub-lite en virtud de un contrato de comodato precario.
CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que haya sido denunciada de modo suficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
Como ya se expresó, el recurso impetrado por la parte demandada acusa la vulneración de las normas que regulan el contrato de comodato precario previstas en los artículos 2174, 2185 y 2194 del Código Civil, postulando en síntesis que la sentencia recurrida erróneamente acoge la demanda de comodato precario, en circunstancias que no se acreditó la existencia de dicho contrato entre las partes.
Empero, lo dicho no da cuenta de una real transgresión de las normas que se reclaman infringidas, sino que lo impugnado en realidad es el resultado del proceso racional de ponderación que efectuaron los jueces de la instancia sobre la prueba documental y testimonial rendida especialmente por la actora, atacando así la consecuencia jurídica a la cual la sentencia arriba luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible que concluyó con establecer la existencia de un contrato de comodato precario entre los litigantes.
En otras palabras, las argumentaciones del impugnante, así como el perjuicio que reclama haber sufrido, obedecen a su particular interpretación sobre la valoración de la prueba, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso conforme al cual se acogió la demanda de autos.
QUINTO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad atañe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación sustancial es un medio de impugnación de índole extraordinaria y de derecho estricto, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones fácticas del pleito.
Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo, deberá dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se hayan establecido en el fallo recurrido.
Así entonces, en forma excepcional, es posible alterar la situación fáctica determinada por los tribunales de la instancia, y ello acontecerá sólo cuando la infracción de ley se haga consistir en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, cuya no es la situación en la especie.
SEXTO: Que, en consecuencia, al no encontrarse establecido por el fallo recurrido el sustrato fáctico que permitiere desestimar la demanda de comodato precario, debe concluirse también que el recurso de invalidación sustantiva ha perdido todo sustento, por cuanto para el buen éxito de sus postulados, forzosamente habría que alterar los hechos que vienen determinados en la sentencia recurrida –esto es, la existencia del contrato de comodato precario– y establecer circunstancias que no han sido asentadas en la instancia, lo que no resulta posible en tanto los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores, resultan ser inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, al no haberse denunciado de manera eficiente el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, como ya se indicó.
SÉPTIMO: Que en virtud de todo lo precedentemente razonado, no cabe sino concluir que el presente recurso de nulidad sustancial no podrá prosperar y, en consecuencia, deber ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Roberto García Olave, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Civil N° 1618-2023.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres Noguer.
Rol N° 87.890-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sra. María Loreto Gutiérrez A. (S) y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Humeres, por haber cesado sus funciones.