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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 98683-202211 mar 2024
Fecha
11 de marzo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1006-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 1051-2020
Ministros
Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Repetto García
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Impulso procesal de las partes · Acción de indemnización de perjuicios · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Paralización del proceso · Transcurso del tiempo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 98683-2022, 11 de marzo de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Angol bajo el Rol C-1051-2020, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós, acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por pronunciamiento de diez de agosto de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al declarar la sentencia de segunda instancia el abandono del procedimiento, no obstante que han existido actuaciones útiles destinadas a dar curso al procedimiento.

Al efecto indicó que la última resolución recaída en una gestión útil fue la de fecha 7 de octubre de 2021 en que se tuvo por notificada a esa parte en forma expresa del llamado a conciliación dispuesto en la causa, y no aquella otra que dispuso ese trámite con fecha 14 de septiembre de 2021.

Agregó que, salvo la incidentista, todas las partes interesadas, comparecieron a la audiencia de conciliación de 28 de marzo de 2022, verificándose el yerro jurídico al no considerar sus actuaciones como útiles a efecto de dar curso al procedimiento.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1°.- El 13 de noviembre de 2020, el actor presentó la demanda de autos, requiriéndose la determinación de la responsabilidad extracontractual de los demandados, derivada de la formulación de una denuncia por el uso indebido de tarjetas de carga de combustibles en un vehículo particular y que estaban destinadas al Hospital de Angol.

2°.- Habiendo concluido la etapa de discusión, por resolución de 14 de septiembre de 2021, el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación al quinto día hábil contado desde la última notificación, disponiendo su realización por medio de videoconferencia, indicando el correo electrónico de coordinación para la ejecución de la actuación ordenada.

3°.- Mediante presentación de 4 de octubre de 2021, la parte demandante se dio por notificada expresamente de la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación.

4°.- Luego, con fecha 22 de marzo de 2022, fue notificado por cédula nombre reservado, por sí y como representante de la demandada, Administradora de Ventas al Detalle Limitada.

5°.- El abogado de la demandante indicó en la presentación de 24 de marzo de 2022, los correos electrónicos para el envío de las comunicaciones para la audiencia de conciliación por medio de video llamada, lo que se tuvo presente en resolución de 25 de marzo del mismo año.

6°.- Con fecha 28 de marzo de 2022 se llevó a afecto la audiencia de conciliación ordenada en la causa con la sola asistencia del abogado de la demandante y de los demandados nombre reservado y la Administradora de Ventas al Detalle Limitada y, en rebeldía de la demandada Compañía de Petróleos de Chile S.A., la que se entendió notificada por el estado diario conforme lo resuelto el 1° de julio de 2021.

7°.- El 28 de marzo de 2022, la demandada Compañía de Petróleos de Chile S.A., interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que se verificó con la resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación.

8°.- El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal, solicitando su total rechazo, precisando que su parte presentó escrito para darse por notificado de la resolución que citó a audiencia de conciliación, lo que fue resuelto el 7 de octubre de 2021, sin que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que la sentencia impugnada –que confirmó la de primera instancia-, acoge el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la última resolución recaída en una gestión útil fue aquella que citó a las partes a la audiencia de conciliación, de 14 de septiembre de 2021, constando que la actora no ha proseguido con las acciones para dar curso progresivo a esta causa, no pudiendo asignársele la calidad de útil a la gestión efectuada con fecha 04 de octubre de 2021 desde que no se adoptaron por dicha parte las medidas pertinentes para proceder a efectuar igual notificación a los demandados, momento a partir del cual la diligencia decretada y establecida por la ley, podía llevarse a cabo.

CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso, versan sobre la existencia de diligencias útiles, realizadas por el demandante y recurrente, antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, cuales son: su presentación de 4 de octubre de 2021, proveída el 7 del mismo mes y año, en la que se le dio por notificado de la resolución que cita a audiencia de conciliación, interrumpiéndose el plazo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Dicha interrupción también ocurrió con la notificación de la citación a audiencia de conciliación efectuada al demandado principal nombre reservado y a la otra demandada, Administradora de Ventas al Detalle Limitada, ya que la incidentista, Compañía de Petróleos de Chile S.A., fue notificada por el estado diario al haber sido apercibida de señalar domicilio en la ciudad de Angol sin hacerlo.

El yerro se verifica entonces, al no considerar la resolución de 7 de octubre de 2021 como útil para los efectos de impedir el abandono del procedimiento.

QUINTO: Que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

En el caso sub lite, el asunto a dilucidar estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento, que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, debido a la falta de resolución de las excepciones dilatorias en cuya tramitación únicamente se tuvo presente su traslado sin disponerse el fallo de estas.

SEXTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder - dejando a salvo las excepciones legales - el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal radica tal actividad en el pronunciamiento del tribunal.

Habiendo dispuesto el tribunal de primera instancia el desarrollo de una audiencia de conciliación “al quinto día hábil después de la última notificación a las 11:30 hrs…”, como se precisa en la resolución de 14 de septiembre de 2021, correspondía a la demandante arbitrar las diligencias necesarias para la verificación de tal actuación. Ello se cumplió a su respecto con la presentación de 4 de octubre de ese año en la que se da por notificada de la citación a la conciliación; sin embargo, la notificación a dos de las demandadas se verificó recién el 23 de marzo de 2022, esto es, habiendo transcurrido el plazo de abandono de procedimiento.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto, es posible afirmar que la notificación a una sola de las partes de la resolución que cita a una audiencia de conciliación –como fue la que se ordenó en este caso- no importa ni da cuenta de un actuar destinado, real y efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer eficacia a la presentación de 4 de octubre de 2021 por la que la demandada se da por notificada de la citación a conciliación, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución –el 14 de septiembre de 2021- pesaba sobre esa parte la carga de dar impulso al proceso, en tanto la celebración de la audiencia dependía de la efectividad de su notificación, ya que el desarrollo de la misma se verificaría al quinto día hábil después de la última notificación, por lo que, no habiéndose verificado aquel trámite dentro del plazo de seis meses, las actuaciones intermedias no fueron eficaces al fin de dar curso al proceso.

OCTAVO: Que, de lo expuesto queda en evidencia que, al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.

En consecuencia, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Claudio Álvarez Basáez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de agosto dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo del demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.

Fundan su parecer en las siguientes consideraciones:

1°.- Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación de la demandante en orden a darse por notificado de la resolución que cita a las partes a una audiencia de conciliación al quinto día hábil contado desde la última notificación, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.

2°.- Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.

3°.- Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

4°.- Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que se tiene por notificada de la resolución que citó la audiencia de conciliación a la parte demandante, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.

5°.- Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación de la demandante de la audiencia de conciliación, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el plazo previsto para que se verifique aquella no podría completarse. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

6°.- Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación de la citación a conciliación, por sí misma, produce el efecto de avanzar el curso del juicio, no evidenciándose por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.

7°.- Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quienes disienten, erróneamente acogido.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Nº 98.683-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados Integrantes señores Morales y Alcalde, por haber cesado sus funciones.