Sentencia ejecutoriada
- Fecha
- 12 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1758-2021
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1861-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Sentencia ejecutoriada · Acción ejecutiva · Impulso procesal de las partes · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Excepciones en el juicio ejecutivo · Negligencia como falta de actividad · Cobro de pagaré · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26231-2023, 12 de marzo de 2024, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, doce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1.861-2017 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile con nombre reservado”, por resolución de uno de febrero de dos mil veintiuno fue acogido el incidente de abandono del procedimiento planteado por el ejecutado.
Apelada esa decisión por el actor, el tribunal de alzada de esta ciudad, en fallo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el ejecutante arguye que la sentencia interlocutoria recurrida ha vulnerado los artículos 152, 153 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar la solicitud de su parte, de 28 de octubre de 2020, por la cual requirió el auxilio de fuerza pública para practicar el embargo decretado en autos, petición concedida el día 30 de ese mes y año.
A su juicio, esa actuación realizada en el cuaderno de apremio constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, aunque no pudiera materializarse a consecuencia de la contingencia sanitaria que afectó al país.
Además, estima útil la notificación de la sentencia definitiva, diligencia que se practicó el 29 de septiembre de 2020 y que conlleva a que ese pronunciamiento, inobjetado por las partes, ya se encontraba firme y ejecutoriado al momento de interponerse el incidente de abandono del procedimiento.
Por ello, recrimina que los sentenciadores coligieran que el juicio estuvo paralizado por un lapso de seis meses, aplicando la regla dispuesta en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que debía atenderse al plazo previsto en el inciso segundo del artículo 153 del mismo texto legal, por cuanto si bien no existe un término legal para interponer el incidente de abandono del procedimiento, los derechos precluyen si no se ejercen oportunamente y, en la especie, habiendo sido dictada la sentencia sin que fuera recurrida, el lapso de inactividad que sanciona la institución en referencia pasa de seis meses a tres años, no siendo posible revivir estados procesales fenecidos.
En otro punto, expresa que luego de notificada la sentencia definitiva que desestimó las excepciones opuestas de contrario, el impulso procesal recaía en el tribunal, ya que debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Enjuiciamiento Civil, ordenando se certificara la ejecutoriedad del fallo.
Afirma, en consecuencia, que entre la data de la última resolución recaída en gestión útil en el cuaderno de apremio –aquella de 30 de octubre de 2020 que accedió a la solicitud de oficiar para practicar el embargo mediante fuerza pública- y la fecha de interposición del incidente de abandono del procedimiento -20 de diciembre de 2020- no ha transcurrido el término previsto en la ley para declarar abandonado el procedimiento.
SEGUNDO: Que en lo que estrictamente incumbe al recurso recién enunciado, deben considerarse las siguientes actuaciones verificadas en el proceso:
1.- El 16 de febrero de 2018 se dictó sentencia que desestimó las excepciones opuestas por el ejecutado.
2.- Dicha sentencia fue notificada a los apoderados de ambas partes el 29 de septiembre de 2020.
3.- El 28 de octubre de 2020 el ejecutante solicitó reiterar oficio para proceder al embargo de los bienes del deudor con auxilio de la fuerza pública, petición que fue resuelta favorablemente dos días más tarde.
4.- Mediante presentación de 20 de diciembre de 2020 el ejecutado dedujo incidente de abandono del procedimiento, aduciendo que la última resolución recaída en gestión útil para el curso progresivo de los autos es la sentencia definitiva que se pronuncia sobre las excepciones opuestas, dictada el 16 de febrero de 2018. Posteriormente, el 17 de agosto de ese año el expediente se archivó y el 29 de septiembre de 2020 le fue notificada la sentencia, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad.
5.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la demandante solicitó rechazar el incidente sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en su recurso de casación, esto es, que su contraparte no recurrió contra la sentencia definitiva y el procedimiento siguió adelante, instando el acreedor por la práctica del embargo con auxilio de fuerza pública en el mes de octubre de 2020, sin que transcurriera el término previsto en el artículo 153 del Código adjetivo, aplicable al caso por la circunstancia de encontrase ejecutoriada la sentencia definitiva.
TERCERO: Que constatando los jueces que la sentencia definitiva se dictó el 16 de febrero de 2018 y que fue notificada a las partes el 29 de septiembre de 2020, en la resolución impugnada concluyen que entre esas fechas “…transcurrió un tiempo de inactividad de las partes mayor a seis meses exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que opere el abandono del procedimiento. Es efectivo que ‘una vez notificada’ la sentencia definitiva, cobra aplicación la regla de los tres años para declarar el abandono del procedimiento, pero, en la especie, la inactividad acusada fue previa a tal notificación, por lo que es inconcuso que rige el lapso de 6 meses”.
Advirtiendo además que “el ejecutado no realizó presentación o trámite alguno que haya tenido un objeto distinto al de alegar el abandono del procedimiento”, lo que permite entender satisfecho el presupuesto indicado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, acogen el incidente y declaran abandonado el procedimiento.
CUARTO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 153 del mismo texto legal estatuye que “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones”.
QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva o, conforme al estado procesal del juicio de autos, al cumplimiento forzado de la obligación.
SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la primera de las normas antes citadas, debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
La frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” que utiliza el aludido precepto legal es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional. Alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
En suma, la finalidad el instituto en análisis es sancionar al litigante negligente en el acometimiento de dar impulso al proceso, en las etapas en que esa carga le es exigible.
SÉPTIMO: Que, en lo sustancial, el recurrente estima que la disposición aplicable al caso de autos es la del inciso 2º del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y no la norma que desarrolla el artículo 152 del mismo texto legal.
Como ya se ha destacado en la transcripción de ambas disposiciones, uno de los presupuestos de hecho indispensable para que el plazo necesario para declarar el abandono en los procedimientos ejecutivos, en el evento de haberse opuesto excepciones a la ejecución, sea de tres años, es que la sentencia definitiva que se ha pronunciado respecto de esas excepciones se encuentre ejecutoriada, esto es, que se halle en alguna de las situaciones que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra explicación en la esencia de la institución del abandono del procedimiento, a lo que ya se ha hecho referencia, en relación con la particular naturaleza del juicio ejecutivo.
OCTAVO: Que, en efecto, en los procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la titularidad de un derecho, que supone la solicitud de que éste sea declarado a través de un pronunciamiento jurisdiccional mediante la interposición de una demanda judicial, por un período máximo de seis meses y así lo consagra en el artículo 152 del Código de Procedimiento citado.
Pero si el procedimiento tiene naturaleza ejecutiva, es decir, si la acción que se deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de la existencia de una obligación indubitada, resulta natural que la misma ley, que ha reconocido la ausencia de la incertidumbre a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, establezca un plazo para declarar el abandono del procedimiento sustancialmente superior, optando por los tres años del inciso 2º del artículo 153 antes aludido.
Sin embargo, si se deducen excepciones a la ejecución -lo que equivale a controvertir la calidad de ejecutivo del título, la existencia o subsistencia de la obligación o su actual exigibilidad-, la falta de certeza del derecho vuelve a instalarse en el juicio, situación que justifica que el término para declarar el abandono sea igualmente de seis meses.
NOVENO: Que, de otra parte, debe considerarse que cuando se hace valer por vía de la excepción, el abandono del procedimiento constituye un incidente de la causa, o sea, una cuestión accesoria que requiere pronunciamiento especial. Empero, es una incidencia singular, diversa de la general que se contempla en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tiene una reglamentación propia; sus caracteres derivan de la normativa que lo consagra y que se estatuye en los artículos 152 a 157 del Código antes aludido.
Entre esas particularidades, la que interesa destacar es aquella prevista en el artículo 155 del mencionado texto procedimental ya que, a diferencia de lo que acontece con los incidentes generales en que se establece un plazo concreto y perentorio para interponerlos, el instituto jurídico en examen carece de plazo y puede hacerse valer mientras exista el juicio, con una característica sí digna de destacar: si se renueva el procedimiento y el demandado hace cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera como renunciado este derecho.
DÉCIMO: Que, entonces, conciliando los raciocinios precedentes y las normas a que se viene haciendo referencia, sucede que, en la especie, el derecho de la parte ejecutada para alegar el abandono del procedimiento no había precluido, pues la petición no fue precedida de ninguna otra que formulare en el tiempo transcurrido a contar del momento en que le fuera notificada la sentencia que desestimó sus excepciones
Además, aun cuando a la época de interposición del incidente la sentencia definitiva se encontraba firme y ejecutoriada –efecto que, valga aclarar, no se produce con la certificación que previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en tanto esa actuación solo constata la ocurrencia de las hipótesis contenidas en la misma norma- bien podía el demandado invocar el período de inactividad que transcurrió desde la dictación de la sentencia y hasta que le fue notificada, pues en ese lapso no existía certeza del derecho del actor de reclamar el cobro compulsivo, justamente porque la decisión de rechazar sus excepciones no le era oponible ni se encontraba ejecutoriada.
Y, por todo ello, se constata la irrelevancia de la petición del ejecutante de 28 de octubre de 2020, en orden a requerir el auxilio de la fuerza pública para proceder al embargo de los bienes del deudor, en la medida que esa gestión ocurrió con posterioridad al período de inactividad que motiva la sanción aplicada en la resolución materia del recurso.
UNDÉCIMO: Que, estas condiciones, se aprecia que el ejecutante, interesado en la resolución del pleito, ha sido negligente, incurriendo en una inactividad que denota su falta de interés en la prosecución del juicio en una etapa en que el impulso procesal le era exigible, dejando transcurrir más de seis meses desde que se dictó la sentencia definitiva, sin notificarla.
Y al castigarlo por semejante desidia, los jueces no han infringido las disposiciones que se estiman vulneradas, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso de casación en estudio.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego José Benavente Díaz, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Muñoz P.
N° 26.231-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Soledad Melo Labra, señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados Integrantes señores Munita y Humeres, por haber cesado sus funciones.