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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 160267-202214 mar 2024
Fecha
14 de marzo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Vicio formal
Carátula
Sociedad Contractual Minera el Abra con Fisco de Chile - Consejo de Defensal del Estado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 586-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 859-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Vicio formal · Constitución de servidumbre minera · Falta de motivación de la sentencia · Indemnización por constitución de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 160267-2022, 14 de marzo de 2024, «Sociedad Contractual Minera el Abra con Fisco de Chile - Consejo de…»

Historia del caso

En el mismo rol 160267-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en autos Rol C-859-2021, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por Sociedad Contractual Minera El Abra en contra del Fisco de Chile, otorgándose la servidumbre legal minera pedida por 499,45 hectáreas, por treinta años, ordenando pagar a la demandante, a título de indemnización de perjuicios, por el tiempo que dure el gravamen, una suma anual de 1.000 Unidades de Fomento.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por el Fisco, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó con declaración que se eleva la suma a pagar, a título de indemnización de perjuicios, a la cantidad anual de 1.980 Unidades de Fomento.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando los vicios y denunciando la vulneración de las normas que indica, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dichos aspectos.

Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Dichas disposiciones, en lo que interesa, deben entenderse complementadas con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen que las decisiones jurisdiccionales deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Tercero: Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos conforme a los cuales se estiman acreditados los hechos que sirven de base a las alegaciones y defensas formuladas por los litigantes, que deben ser el resultado del proceso racional que implica la apreciación, conforme a las reglas legales, de todos los medios de prueba presentados en la etapa procesal pertinente.

Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).

A lo que cabe agregar que la historia de la fundamentación de las sentencias muestra que la presencia y publicidad de los motivos ha sido estimulada por el desarrollo de prácticas de respeto a los precedentes judiciales y, desde esa perspectiva, la motivación pública de las sentencias adquiere el sentido de expresar un compromiso con las razones generales que fundan una decisión particular y cumple una función instrumental a la certeza y la previsibilidad del derecho, valores ligados a la tutela de la autonomía individual y característicos de la cultura política y jurídica de la modernidad (Accatino Scagliotti, Daniela, La fundamentación de las sentencias: ¿un rasgo distintivo de la judicatura moderna?, en Revista de Derecho (Valdivia) (on line), 2003, vol. 15, pp. 09-35)

Cuarto: Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente e incorporados de acuerdo a las reglas legales, explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8 de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.

Pues bien, del examen de la sentencia de segunda instancia, se aprecia que confirmó la de primer grado, que acogió la demanda de constitución de servidumbres mineras de ocupación y tránsito, con declaración que aumenta el monto de la indemnización en favor del dueño del predio sirviente, sobre la base de premisas que no cuentan con respaldo probatorio. En efecto el laudo indicó que al regular la cuantía de la indemnización, no se consideró de manera justa el valor del desierto como tal, el que debe no solo estimarse en relación a los usos mineros, sino que también como fuente energética y potencial de otros recursos, agregando que debe tenerse presente toda la normativa medioambiental y parámetros comerciales y turísticos, sin que tales afirmaciones cuenten con soporte en alguno de los medios de prueba que fueron acompañados por las partes en la oportunidad legal correspondiente; motivación que, en definitiva, aparece desprovista de sustrato probatorio que la avale y justifique, careciendo por ello el fallo de consideraciones para tener por acreditados los presupuestos fácticos sobre los que asentó el monto de la indemnización que reguló. Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura se generen al tenor de la prueba rendida a fin que conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

Quinto: Que lo antes reflexionado autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

De conformidad con lo anterior, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por la parte demandante.

Regístrese.

Rol N°160.267-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R. y Ricardo Abuauad D. No firman los abogados integrantes señores Morales y Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.