Inscripciones paralelas
- Fecha
- 14 de marzo de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Forestal Mininco S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2076-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cañete, Rol 45-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Descriptores
- Inscripciones paralelas · Acción reivindicatoria o de dominio · Tierras indígenas · Superposición de inscripciones · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Derecho de propiedad ancestral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91911-2021, 14 de marzo de 2024, «Forestal Mininco S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-45-2017, caratulados “Forestal Mininco con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, se rechazó en todas sus partes la demanda de reivindicación interpuesta por la empresa Forestal Mininco S.A., en contra de la Comunidad Indígena Ruca Ñirre y en contra de otras 14 personas naturales, por la cual se solicitó se declare que la actora es titular exclusiva del dominio sobre el predio que indica y que, por consiguiente, los demandados deben abstenerse de ejecutar actos de privación o perturbación del dominio y posesión respecto de dicho inmueble, restituyendo los retazos singularizados en la forma que indica, condenándolos, en calidad de poseedores de mala fe, por los deterioros sufridos y por los frutos naturales, reservándose el derecho para litigar sobre la especie y monto de los perjuicios y frutos para la etapa de ejecución del fallo, junto al pago de las costas de la causa.
Se alzó la actora y la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, la confirmó con nuevos argumentos.
En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se la invalide, dictando, acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que dé lugar a la demanda reivindicatoria, con costas de la causa y de los recursos.
Pendiente el trámite de admisibilidad en esta sede, por resolución de 5 de enero de 2022, el Tribunal Constitucional decretó la suspensión del procedimiento, por haberse interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por parte de Forestal Mininco S.A., el que fue rechazado por sentencia de 29 de diciembre del mismo año, dejándose sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Con fecha 14 de junio de 2023, se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos de nulidad formal y sustantivo interpuestos por la actora, que pasan a analizarse.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la recurrente esgrime la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del código de enjuiciamiento, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de motivación en cuanto a la afirmación del dominio de los demandados respecto del bien inmueble objeto de juicio, omitiendo hacerse cargo de la multiplicidad de prueba documental que, a su juicio, permite tener por acreditada la posesión que han ejercido sobre el predio, la que cita y transcribe parcialmente, explicando que esta resulta acorde con la información obtenida de la prueba testifical rendida, del Peritaje antropológico realizado por el perito nombre reservado, de la declaración consignada en causa RUC 1600871697-1, agrupada a la causa RUC 1610035356-7, ambas de la Fiscalía Regional del Bío-Bío, de una representante de la comunidad demandada, y, del Informe sociofamiliar y socioeconómico realizado por CONADI, los que tampoco fueron valorados.
Segundo: Que, sin embargo, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues la judicatura del fondo valoró y ponderó los medios de prueba presentados por las partes y que sustentaban cada una de sus alegaciones.
En particular, desde el acápite noveno del fallo de segunda instancia se desarrollan las alegaciones de la demandada, precisamente en aquellos puntos que denuncia el recurso de nulidad formal, señalando en su motivación decimotercera y decimocuarta, a partir de la valoración de la prueba documental e informes periciales emanados por los profesionales designados y antecedentes técnicos y jurídicos por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), que si bien la actora ha justificado tener un título inscrito a su nombre respecto del predio que reivindica, los demandados también han demostrado la existencia de un antiguo título inscrito a su favor, por lo que si bien éstos ocupan una parte del predio que reclama la demandante, dicha ocupación se ampara en un título del que no existe constancia que haya sido cancelado, haciéndose cargo de los medios probatorios presentados tanto en primera como en segunda instancia para, en la motivación vigesimoquinta, concluir que no resultaron acreditados los supuestos de la acción reivindicatoria incoada.
Tercero: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con aquellos capítulos cuestionados por la recurrente; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado en este acápite.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vinculado con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni en caso que resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).
Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impropio en el presente recurso.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que, en un primer capítulo, la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1699, 1700, 17 y 1698 del Código Civil; artículos 1344, 582, 588 y 670 del mismo cuerpo legal; artículos 13, 14 y 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y artículo 99 de la Ley N° 18.046 en relación con los artículos 889 a 914 del Código Civil.
Se sustenta en que la sentencia recurrida estableció que los demandados son dueños del predio denominado “Fundo Ruca Ñirre”, sobre la base de la inscripción que ellos invocan. No obstante, el señalado documento y la escritura pública de la cual deriva, dan cuenta de que el acto que invocan los demandados es una adjudicación, que no corresponde a un modo de adquirir el dominio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.
Agrega que la inscripción de fs. 29 vta., N° 65, del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, deriva de la escritura pública de 24 de junio 1897, otorgada en la notaría de Cañete, donde consta que el título consiste en una adjudicación realizada en la división (partición) de una comunidad habida entre distintas personas sobre el predio denominado “Fundo Rucañirre”, razón por la que no es posible sostener que los demandados son dueños de bien objeto de juicio.
En un segundo acápite denunció la infracción de los artículos 1699, 1700, 17 y 1698 del Código Civil; artículos 582, 588 y 670 del mismo cuerpo legal; artículos 13, 14 y 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y artículo 99 de la Ley N° 18.046 en relación con los artículos 889 a 914 del Código Civil, argumentando que la judicatura estableció que los demandados exhiben un título respecto del predio “Fundo Ruca Ñirre”, en circunstancias que dicho título se refiere a personas distintas de los demandados. Explica que el fallo establece que en la inscripción de fs. 29 vta., N° 65, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 1897 no figura ninguno de los demandados, y tampoco en la escritura pública de 24 de junio 1897, otorgada en la notaría de Cañete, que dio origen a la referida inscripción.
Por otro lado, y como tercer capítulo, sobre la base de los mismos preceptos denunciados, señala que el fallo en análisis estableció que los demandados exhiben un título respecto del predio “Fundo Rucañirre”, en su integridad, en circunstancias que la inscripción en cuestión se refiere sólo a una hijuela de dicho predio, y que la escritura de la cual deriva la inscripción, también se refiere a una hijuela de dicho predio, información que es consistente con los contenidos en la escritura pública de 24 de junio 1897, otorgada en la notaría de Cañete, correspondiente a la división del “Fundo Rucañirre”, que es la que dio origen a la inscripción.
En un cuarto capítulo, alegó la vulneración de los artículos 25 y 24 de la Ley N° 15.020, sobre Reforma Agraria, vinculados con los artículos 582, 588 y 670 del Código Civil; artículos 13, 14 y 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y artículo 99 de la Ley N° 18.046, en relación con los artículos 889 a 914 del Código del Bello, explicando que la sentencia recurrida realiza una errada interpretación de las normas que contemplan el efecto saneante de la expropiación, de la cual deriva el dominio de la demandante. Al respecto, refiere que la interpretación sostenida por la sentencia es incorrecta, pues debe considerarse, primeramente, una cuestión de carácter literal, ya que el artículo 25 de la Ley N° 15.020 expresa que el efecto saneante se produce en “todo caso”, no existiendo en la ley una exclusión de casos, como lo señala la sentencia. Por otro lado, la interpretación de la sentencia no se condice con la noción misma de expropiación, que es un mecanismo para privar de la propiedad a alguien, sin su voluntad, por razones de utilidad pública.
Finalmente, en un quinto capítulo, se denunció la infracción de los artículos 700 y 925 del Código Civil, puesto que la judicatura del fondo determinó que los demandados ocupan o detentan materialmente la parte en la cual existirían inscripciones paralelas, cuestión que se sigue del peritaje practicado por el perito señor nombre reservado, y del reconocimiento de la ocupación de los demandados por parte de la recurrente en el escrito de demanda. A partir de lo anterior, la sentencia concluye que los demandados ostentan un mejor derecho sobre el inmueble que se reivindica, ya que ellos habrían realizado hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, a la luz del artículo 925 y 700 del Código Civil. Sin embargo, refiere que el planteamiento de la sentencia supone un errado entendimiento de dichos preceptos legales, en su función de ser criterios de preferencia en los casos de conflictos de dominio con inscripciones paralelas. En efecto, la correcta interpretación de dichos preceptos opera sobre la premisa que se deben haber ejercido hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, de manera permanente hacia atrás en el tiempo, o con cierta permanencia.
Expone que la sentencia en definitiva premia la situación de los demandados sobre la base de los actos de apoderamiento que realizaron y que motivaron la presentación de la acción reivindicatoria, basándose para afirmar el mejor derecho de los demandados en la posesión reconocida al momento de presentar la demanda, y ocurre que esa posesión, según el libelo, se refiere única y exclusivamente a aquella que desplegaron los demandados que gatilló la necesidad de promover la acción reivindicatoria.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.
Sexto: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- La actora es poseedora inscrita del inmueble denominado “Lote Uno” proveniente de la subdivisión del inmueble denominado “Puchacay”, ubicado en la provincia de Arauco, departamento y comuna de Cañete, región del Biobío. Lo adquirió por tradición, al haber absorbido a la empresa Forestal Crecex Limitada, con fecha 8 de agosto de 1978, título que deriva de un proceso de expropiación realizado en el año 1967, y se encuentra inscrito a fojas 569 N° 206 del Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Cañete, correspondiente al año 1978.
2.- De acuerdo al oficio remitido por la Conservadora del Archivo Nacional, a fojas 29 vuelta N° 65 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 1897, consta que “…los indígenas nombre reservado, Auchicánn nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, agricultores, son dueños en dominio y propiedad de una hijuela en el Fundo Ruca Ñirre, situado en la segunda subdelegación de este departamento…”. La inscripción de dominio antes referida señala que los indígenas que ella indica son dueños de la hijuela que se describe en el fundo Rucañirre “, cuyos límites son: al norte, el río Caicupil; al este el estero Llihuin; al sur, el río Reputo; y al oeste el estero Llincura o Piedra Blanca”, de modo que el terreno que se ampara en dicha inscripción es todo aquel que se encuentra dentro del ámbito de sus deslindes.
3.- El informe pericial topográfico emitido por el ingeniero don nombre reservado concluye que “…existe un traslape o superposición entre el predio Lote 1 Puchacay y el plano del Fundo Ruca Ñirre, en una superficie de 169,72 hectáreas…”.
4. El informe jurídico, técnico y socioeconómico, acerca de la cuestión debatida, emanado de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), indicó que los demandados forman parte de una comunidad indígena de la etnia Mapuche, formalmente constituida y se sugirió, como medida para mejor resolver, la práctica de una inspección personal del tribunal y la realización de un peritaje antropológico.
5.- El informe pericial antropológico emanado de profesional don nombre reservado concluye que los demandados corresponden a 14 personas indígenas pertenecientes a la comunidad Ruca Ñirre, personalidad jurídica Nº 26, y componen un grupo familiar extenso, que se origina a partir del tronco familia Lepillán, que a su vez dio origen a la reducción y título de merced nombre reservado. La familia Lepillán recuperó el predio denominado “Hijuela Lepillán” o “Ruca Ñirre” en el año 1897, por medio del Juzgado de Indios de Cañete, contando con un título antes de la formación de la comunidad nombre reservado en el año 1911, agregando que los descendientes o herederos de la familia Lepillán han hecho un uso histórico del terreno reclamado, el que es el resultado de la división del Fundo Ruca Ñirre, pese a los conflictos y disputa por la tierra con colonos y con las empresas forestales. Agrega que el predio tiene deslindes naturales que las personas de la comunidad reconocen, siendo este conocimiento traspasado de generación en generación, estando siempre en posesión de la familia Lepillán.
6.- Los demandados ocupan materialmente el predio sobre el cual existen las inscripciones paralelas, habiendo construido dos viviendas y utilizando los caminos existentes.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la judicatura del fondo rechazó la demanda concluyendo que si bien los demandados ocupan una parte del predio que reclama la demandante, dicha ocupación se ampara en un antiguo título, inscrito en el año 1897 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, del que no existe constancia que haya sido cancelado, lo que es factible si se considera que el título de la actora deriva de un proceso expropiatorio realizado en el año 1967, esto es, 70 años después de haberse inscrito el título que invocan los demandados.
Asimismo, agrega que si bien de conformidad con el artículo 25 de la Ley N° 15.020, los bienes expropiados de conformidad con dicho cuerpo legal se reputarán, en todo caso, con título saneado, dicho efecto sólo puede entenderse respecto de los posibles vicios o defectos de que adolecería el anterior título, aquel que amparó el dominio del expropiado, no pudiéndose extender el mismo a otros títulos o inscripciones distintas a la de quien fue objeto de la expropiación, y dado que en el presente caso no consta que la referida expropiación se refiere a aquel dominio inscrito de los demandados, lo pretendido por la demandante no puede producir efecto.
Por lo anterior, concluye que, habiéndose acreditado la existencia de dos inscripciones de dominio paralelas, las que se superponen a lo menos parcialmente y no habiéndose cancelado ninguna de ellas, atendido el mérito de la prueba incorporada por las partes, la inscripción conservatoria invocada por los demandados tiene mayor valor y preeminencia que el de la actora, por cuanto les ampara una inscripción más antigua y por haberse acreditado que ocupan materialmente la superficie objeto de la litis, ocupación que ha sido reconocida por la actora en su demanda.
Asimismo, agrega que dicha conclusión se encuentra en armonía con lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que obliga a los Estados a reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, siendo dicho instrumento una herramienta hermenéutica utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como estándar interpretativo del derecho de dominio para aquellos casos en los que está en juego un reclamo sobre el territorio ancestral de pueblos y comunidades indígenas. Por lo anterior, refiere que el antecedente jurídico de los demandados debe, a su vez, ser reconocido por tratarse de un título ancestral para usar y poseer el predio reclamado al tenor de lo expresado por el referido tribunal internacional.
Séptimo: Que, con relación al primer y segundo capítulos de nulidad, como se señaló en el considerando 6° de esta sentencia, se reprocha la infracción de un mismo conjunto de preceptos legales reguladores de la prueba, esto es, los artículos 1699, 1700, 17 y 1698 del Código Civil, lo que implica la infracción de distintas normas sustantivas, a saber, el artículo 1344 del mismo Código, sólo para el capítulo primero, lo que acarrearía a su vez la infracción, para ambos capítulos, de los artículos 582, 588 y 670 del mismo Código; artículos 13, 14 y 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y artículo 99 de la Ley N° 18.046 en relación con los artículos 889 a 914 del Código Civil.
Se denuncia, en síntesis, en el primer capítulo de nulidad, que el fallo recurrido habría establecido que los demandados eran dueños del predio denominado “Fundo Rucañirre”, sobre la base de la inscripción que estos invocaron, en circunstancias que tanto ésta como la escritura pública de la cual deriva, darían cuenta de que el acto que invocan los demandados es una adjudicación, que no corresponde a un modo de adquirir el dominio; mientras que, en el segundo capítulo, se denuncia que dichos instrumentos sólo refieren a una hijuela de dicho predio y no, como lo habría señalado el fallo recurrido, a su integridad, apareciendo, además, que el título señalado se refiere a personas distintas de los demandados, pues en él no figura ninguno de estos, y, sin embargo, la sentencia afirmaría que el título en cuestión es una inscripción en favor de los demandados.
Octavo: Que, lo primero que salta a la vista de la lectura de estos capítulos del recurso es que se estructura sobre la base de hechos o conclusiones que le atribuye a la sentencia que, sin embargo, no han sido establecidos por esta. En efecto, la sentencia recurrida en parte alguna ha señalado que, con la inscripción -y la escritura que le sirve de base- resultó establecido que los demandados eran dueños del “Fundo Rucañirre”, en su integralidad, como sostiene el recurso. Basta la lectura del considerando décimo sexto del fallo recurrido para advertir que el hecho probado, tal como se consignó en el numeral segundo del considerando séptimo precedente, fue “que la inscripción de dominio de 1897 –ya tantas veces aludida- señala que los indígenas que indica son dueños de la hijuela que se describe en el fundo Rucañirre” y limitan: al norte, el río Caicupil; al este el estero Llihuin; al sur, el río Reputo; y al oeste el estero Llincura o Piedra Blanca”. Luego la misma motivación reitera que “Por ende, de su mera lectura aparece que el terreno que se ampara en dicha inscripción es todo aquel que se encuentra dentro del ámbito de sus deslindes, los cuales corresponden a hitos geográficos reconocibles y han sido establecidos en el informe del perito nombre reservado. Tales deslindes concuerdan con el plano acompañado por los demandados el 5 de junio de 2017 (que se encuentra en el Folio 177 del expediente de primera instancia).”
Aparece, entonces, que la sentencia no da cuenta de los hechos que relata el recurrente y sobre los cuales apoya su libelo de nulidad, esto es, que la inscripción de fojas 29 vuelta N° 65 del Registro de Propiedad del año 1897 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, como tampoco la escritura pública de 24 de junio de ese mismo año que le sirvió de antecedente, refieran a la totalidad del “Fundo Rucañirre”, ni que la sentencia atribuya a los demandados la titularidad de la inscripción, pues ella refiere “a los indígenas que indica” el título, los que conforme se consignó en el mismo numeral segundo del motivo séptimo precedente, son “…los indígenas nombre reservado, Auchicánn nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado”, siendo los demandados 14 personas indígenas pertenecientes a la comunidad Ruca Ñirre, y que componen un grupo familiar extenso, que se origina a partir del tronco familia Lepillán.
Noveno: Que, establecido lo anterior, surge que en esta parte del recurso se erige contra los hechos establecidos en la sentencia que se impugna. En este contexto, necesario se hace reiterar lo que esta Corte ha señalado recurrentemente en orden a que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, en principio, no es posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que, se haya denunciado eficazmente la vulneración de preceptos que corresponden a las denominadas leyes reguladoras de la prueba, para así demostrar que el sustrato fáctico fijado por la sentencia se ha efectuado incorrectamente en atención al mérito de las probanzas aportadas, lo que permitiría a esta Corte poder asentar los hechos que pretende el recurrente. Y, como se ha dicho, esta limitación a la actividad judicial de esta Corte encuentra su fundamento en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido.
Finalmente, los preceptos que corresponden a las denominadas leyes reguladoras de la prueba se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Décimo: Que, entrando al análisis de los artículos denunciados en estos dos capítulos del recurso, a fin de determinar si corresponden en efecto a normas reguladoras de la prueba y, de así serlo, si han sido denunciados eficazmente, aparece que estas exigencias concurrentes no se presentan, lo que hace inviable la modificación del sustrato fáctico de la sentencia recurrida, conforme se pasa a señalar.
En efecto, por una parte, se denuncia la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, precepto que, como se ha sostenido con anterioridad por esta Corte, contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes, su contravención se verifica cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes de autos no se observa que haya ocurrido.
Por otra parte, se denuncia la infracción de los artículos 1699 y 17 del mismo Código, el primero define lo que ha de entenderse por instrumento público o auténtico y, el segundo, señala la ley que ha de aplicarse en la determinación de la forma y autenticidad de este tipo de instrumentos, definiendo que ha entenderse por una u otra, ninguno de los cuales participa de la naturaleza de reglas reguladoras de la prueba.
Finalmente, se denuncia, la infracción del artículo 1700 del Código Civil, que sí constituye una regla de este tipo, sin embargo, no se advierte la manera en que pudo haber sido transgredida esta regla en la sentencia. El recurrente sostiene que la inscripción y la escritura hacen plena prueba respecto a quienes son las personas que adquirieron el inmueble en cuestión (nombre reservado, Auchicon nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado), sin embargo, la sentencia afirmaría que el título en cuestión es una inscripción en favor de los 15 demandados (considerando 13°). Como ya se anticipó, en los hechos que la sentencia dio por establecidos, lo que se expresa en la referida motivación es que “…los demandados también han demostrado la existencia de un antiguo título inscrito en su favor”, pero ello lo hace en el contexto de justificar la ocupación ancestral de la tierra indígena, como se expone en su considerando 14° al señalar: “…si bien los demandados ocupan una parte del predio que reclama la demandante, dicha ocupación se ampara en un antiguo título, inscrito en el año 1897 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, del que no existe constancia que haya sido cancelado.” Así las cosas, si lo que se pretendía era demostrar una contradicción entre el hecho probado y la conclusión que ve el recurrente en la frase que aisladamente extrae del motivo 13°, esta irregularidad podría constituir un defecto de carácter formal, pero no sustantivo, de modo que, en todo caso, debía ser reclamado por la vía procesal adecuada y no por medio de una casación de fondo.
Conforme a lo antes razonado, las normas que se han estimado conculcadas ya sea por no corresponder a reglas reguladoras de la prueba, ya sea por no haber sido denunciadas correctamente, impiden a esta Corte analizar la manera en que ha sido asentado el presupuesto fáctico de la causa y, en su caso, asentar los hechos que pretende el recurrente, lo que trae como consecuencia de que, al no existir vicio alguno relativo al establecimiento de los hechos en este punto, éstos quedan definitivamente asentados y son inamovibles para esta Corte.
Undécimo: Que, establecida la imposibilidad de reexaminar los presupuestos fácticos de la causa para poder asentar los hechos que pretende el recurrente, esta Corte aparece impedida de confrontar las hipótesis abstractas contenidas en cada una de aquellas normas que tienen el carácter de decisoria litis que denuncia el recurso en los dos primeros capítulos, pues su infracción se estructura en el recurso como una consecuencia de los errores de derecho en la aplicación de las reglas reguladoras de la prueba, lo que ha quedado descartado, y ello basta para rechazarlos.
Duodécimo: Que, sin embargo, y aun cuando pudiera soslayarse el defecto anterior en su interposición, a la misma conclusión, en orden a desestimar el recurso de casación deducido en sus dos primeros capítulos, se llega al efectuar el análisis de los preceptos decisorio litis denunciados por cuanto éstos han recibido una correcta aplicación en la sentencia recurrida como se pasa a señalar.
Décimo tercero: Que, como ha quedado dicho, por el recurso, en su primer capítulo, se denuncia la infracción de los artículos 1344, y, por ende, se haría una incorrecta aplicación de los artículos 582, 588 y 670 del Código Civil; artículos 13, 14 y 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y artículo 99 de la Ley N° 18.046 en relación con los artículos 889 a 914 del Código Civil del Código Civil. Se reprocha en el recurso que la sentencia recurrida habría establecido que los demandados son dueños del predio denominado “Fundo Rucañirre”, en base a la inscripción que ellos invocan, sin embargo, esta inscripción y la escritura pública de la cual deriva, dan cuenta de que el acto jurídico invocado es una adjudicación, que no corresponde a un modo de adquirir el dominio.
Lleva razón el recurrente en que el acto jurídico invocado es una adjudicación, y que no corresponde, en consecuencia, a un modo de adquirir el dominio, amén de ser una obviedad, no tiene influencia alguna en la cuestión discutida. En efecto, el alcance de un acto de adjudicación, independientemente de la discusión doctrinaria que se presenta acerca del problema de calificación que presentan estos actos legales de partición, pues como se sabe aun cuando el artículo 703 del Código Civil dispone que estos actos jurídicos pertenecen a la clase de títulos traslaticios, la doctrina discute si esa es su real calificación o más bien constituyen títulos declarativos de dominio, cuya regulación se encuentra en los artículos 718 y 1344 del mismo Código, y que, por lo tanto, sólo se limitarían a reconocer un dominio preexistente de modo que la legitimidad de la posesión que de ellos derivaría dependerá de la validez del acto que haya originado la posesión, ninguna incidencia podría tener en el hecho de que a ese título, por cuya virtud se le adjudica a los titulares de esa inscripción, que eran parte de la sucesión titular del fundo Rucañirre objeto de la división, una parte del dicho fundo, le siguió la inscripción conservatoria, operando respecto de ese título, traslaticio por lo recién expuesto, la tradición, modo de adquirir, por cuya virtud se hicieron del dominio y propiedad de una hijuela de dicho fundo.
Sabido es que, en lo relativo al régimen de constitución de la propiedad inmueble que establece nuestro ordenamiento jurídico, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, que exige la concurrencia de sus dos elementos que la conforman, el material u objetivo el “corpus” y el inmaterial o subjetivo, el “animus”. La inscripción conservatoria cumple así una triple función jurídica pues, salvo en lo que se refiere a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; además de dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria; y, erigirse como requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces. Conforme lo prescribe el artículo 728 del Código Civil, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por la cancelación de ésta, en la forma y modo que la propia ley determina.
Conforme a todo lo señalado resulta, entonces, que tampoco se ha hecho por la sentencia una incorrecta aplicación de los preceptos denunciados como consecuencia de la vulneración no constatada del artículo 1344 del Código Civil, pues la sentencia ha hecho una correcta aplicación de los artículos 582, 588 y 670 del Código Civil; artículos 13, 14 y 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y artículo 99 de la Ley N° 18.046 en relación a los artículos 889 a 914 del Código Civil del Código Civil.
Conforme a lo ya expresado y lo razonado en los considerandos noveno y décimo precedentes, aparece que tampoco se ha hecho una incorrecta aplicación de los preceptos decisorio litis antes señalados y denunciados en el segundo capítulo del recurso para configurar la infracción que se produciría en la sentencia recurrida que habría establecido que los demandados exhiben título respecto del predio denominado “Fundo Rucañirre”, en circunstancias que dicho título se refiere a personas distintas de los demandados.
Décimo cuarto: Que, abordando el tercer capítulo del recurso, y sobre la base de los mismos preceptos denunciados, se alega que el fallo en análisis estableció erróneamente, en sus considerandos 13°, 14°, 15° y 16°, que los demandados exhiben un título respecto del predio denominado “Fundo Rucañirre”, en su integridad, en circunstancias que la inscripción, así como la escritura de la cual esta deriva, se refiere sólo a una hijuela de dicho predio.
Al respecto valga reiterar que, más allá de que el recurso atribuye una declaración que, como se señaló, la sentencia no hace, en orden a reconocerles a los demandados que el título que les favorece lo es respecto de la “integralidad” del predio denominado “Fundo Ruca Ñirre”, para cuyo efecto basta la lectura de los considerandos en donde se acusa la infracción para descartar tal reproche, lo cierto es que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, ya que el razonamiento que conduce a asentar que sobre una parte del terreno que se reivindica por la actora los demandados cuentan con un antecedente registral a su favor que se circunscribe a los deslindes que allí se expresan, lo que es por lo demás corroborado por el informe pericial suscrito por el ingeniero nombre reservado, y es lo que lleva a concluir en la existencia de un traslape o superposición entre los predios de las partes en una superficie de 169,72 hectáreas, siendo entonces irrelevante que la sentencia hubiera aseverado que la inscripción que ampara la ocupación de los demandados lo fuera del todo o sólo de una hijuela del referido fundo.
Décimo quinto: Que, en lo que refiere al cuarto capítulo del libelo de nulidad sustantiva, se alegó la vulneración de los artículos 25 y 24 de la Ley N° 15.020, sobre Reforma Agraria, acusando que la sentencia habría interpretado erróneamente las normas que contemplan el efecto saneante de la expropiación, de la cual deriva el dominio de la actora, y tal error se habría producido, por un lado, pues no se consideró, primeramente, una cuestión de carácter literal, ya que el artículo 25 de la Ley N° 15.020 expresa que el efecto saneante se produce en “todo caso”, no existiendo en la ley una exclusión de casos, como lo señala la sentencia; y, por otro lado, porque la interpretación que hace la sentencia no se condice con la noción misma de expropiación, que es un mecanismo para privar de la propiedad a alguien, sin su voluntad, por razones de utilidad pública. Como consecuencia del yerro anterior es que se produciría la contravención, por haberse dejado de aplicar, concurriendo los presupuestos fácticos para aquello, de los artículos 582, 588 y 670 del Código Civil y artículo 99 de la Ley N° 18.046; y, sin concurrir estos presupuestos, se habrían aplicado falsamente los artículos 582 y 588 del Código Civil, 13, 14 y 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, lo que habría llevado como corolario de todos estos yerros la infracción de los artículos 889 a 914 del Código del Bello al concluir la sentencia que no se configuraban todos los presupuestos de la acción reivindicatoria promovida.
Salta a la vista que todo el esfuerzo argumentativo de este cuarto capítulo de nulidad se erige sobre un reproche a la interpretación que hizo la sentencia del efecto saneante de la expropiación, de tal modo que la divergencia que plantea el recurrente en torno a la errada interpretación que la sentencia habría hecho de los artículos 25 y 24 de la Ley N°15.020, hacía necesaria la acusación de vulneración a la normativa que entrega las reglas que se deben observar por los jueces para interpretar la ley, contenidas en los artículos 19 al 24 del Código sustantivo, omisión que posee especial importancia desde que la objeción que el recurrente plantea a la sentencia es haberse apartado, por un lado, del claro tenor literal del artículo 25, con relación al efecto saneante que se derivaría de la expresión “en todo caso” que el precepto emplea en su inciso 1°, y, por otro lado, del significado técnico-jurídico que el legislador entrega a la noción de expropiación, demostrando así, conforme a dicho marco hermenéutico omitido, cuál o cuáles de los preceptos que lo conforman se dejó de aplicar o se aplicó erróneamente, para sustentar de ese modo la correcta interpretación que pretende el recurrente. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
En estas condiciones, aun cuando esta Corte pudiese no compartir la interpretación y aplicación que los jueces han dado a las disposiciones que el recurrente arguye como infraccionadas, el defecto de formulación del recurso antes anotado impide a esta Corte entrar en su análisis y dar por sentado el yerro que se pretende, lo que trae como efecto que los demás preceptos cuya infracción se denuncia, al ser una consecuencia directa de aquel, tampoco puedan configurarse.
Décimo sexto: Que, finalmente, y como quinto capítulo de nulidad, se denunció la infracción de los artículos 700 y 925 del Código Civil, puesto que la judicatura del fondo determinó que los demandados ocupan o detentan materialmente la parte en la cual existirían inscripciones paralelas, cuestión que se sigue del peritaje practicado por el perito señor nombre reservado, y del reconocimiento de la ocupación de los demandados por parte de la recurrente en el escrito de demanda. Se reprocha que la sentencia concluya que los demandados ostentan un mejor derecho sobre el inmueble que se reivindica, ya que ellos habrían realizado hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, a la luz de los artículos cuya infracción denuncia, quedando de manifiesto que el planteamiento de la sentencia supone un errado entendimiento de dichos preceptos legales, en su función de ser criterios de preferencia en los casos de conflictos de dominio con inscripciones paralelas, agregando que el correcto entendimiento de dichos preceptos, supone que se deben haber ejercido hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, de manera permanente hacia atrás en el tiempo, o con cierta permanencia.
De ese modo, concluye el recurrente, que la sentencia premia la situación de los demandados sobre la base de los actos de apoderamiento que realizaron y que motivaron la presentación de la acción reivindicatoria, basándose para afirmar el mejor derecho de los demandados en la posesión reconocida al momento de presentar la demanda, y ocurre que esa posesión, según el libelo, se refiere única y exclusivamente a aquella que desplegaron los demandados que gatilló la necesidad de promover la acción reivindicatoria.
Se partirá señalando que, en lo que se refiere a los hechos referidos en la conclusión del recurrente, transcrita en el párrafo anterior, ellos no han quedado asentados, y resulta pertinente recordar una vez más que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de modo que toda pretensión de modificarse los presupuestos fácticos fundamentales establecidos por los sentenciadores, para establecer hechos nuevos como los que señala el recurrente, requerían que este enderezará su arbitrio de nulidad denunciando la vulneración de alguna de las denominadas normas reguladora de la prueba, lo que en la especie no ocurre.
Luego, según se desprende de la lectura del considerando vigésimo segundo de la sentencia recurrida, “en el presente caso ha quedado demostrado, con el mérito del propio informe pericial evacuado a petición de la parte demandante, que los demandados ocupan o detentan materialmente el predio sobre el cual existen las inscripciones paralelas, en los términos que señala el mencionado peritaje, habiéndose construido por ellos dos viviendas, por lo que son los demandados quienes reúnen copulativamente las calidades que dan forma a la ya descrita condición de poseedores del predio objeto de la litis.” Fluye, además, del informe jurídico, técnico y socioeconómico acerca de la cuestión debatida que emitió la CONADI, particularmente de sus conclusiones transcritas en el considerando duodécimo del fallo recurrido (punto 6) que “…los descendientes o herederos de la familia Lepillán han hecho un uso histórico del terreno reclamado, pese a los conflictos y disputas por la tierra con colonos y con las empresas forestales, lo que es demostrado por los senderos recorridos y usados para tránsito en carreta y a pie; la identificación de hitos geográficos específicos; el recuerdo anclado en la memoria oral sobre la presencia de quintas, casas, escuela en la hijuela reclamada…”, de manera que, conforme al correcto entendimiento de dichos preceptos, en los términos que el propio recurrente exige, y que supone que se deben haber ejercido hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, de manera permanente hacia atrás en el tiempo, o con cierta permanencia, ello aparece acreditado en autos.
Entonces, no es posible concluir, como lo afirma la recurrente, que el fallo censurado infrinja los artículos 700 y 925 del Código Civil, por el contrario, conforme a lo señalado debe desecharse que respecto de ellas haya existido una errónea interpretación y/o aplicación.
Décimo séptimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Redactó el abogado integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 91.911-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señores Gonzalo Ruz L., y Raúl Patricio Fuentes M. No firman los abogados integrantes señores Ruz y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.