Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 15 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Tesoreria General de la Republica
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1050-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1396-2021
- Ministros
- Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Jorge Norambuena Carrillo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: arts. 6, 12 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Término probatorio · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Suspensión del procedimiento · Cesación en la prosecución del juicio · Acción declarativa de prescripción extintiva · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Gestión útil · Sanción por inactividad de las partes · Reanudación del procedimiento suspendido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 170733-2022, 15 de marzo de 2024, «con Tesoreria General de la Republica»
Historia del caso
En el mismo rol 170733-2022
- Casación en el fondo Resolución judicial 15 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol 1.396-2021, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Osorno, en juicio de ordinario de prescripción extintiva caratulado “nombre reservado con Tesorería General de La República” por sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós, se rechazó un incidente abandonado el procedimiento.
El demandado apeló en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de treinta de noviembre de ese mismo año, lo revocó y declaró, en su lugar, el abandono del procedimiento.
En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo la actora sostiene que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 21.266, toda vez que se recibió la causa a prueba con fecha 23 de septiembre de 2021, solicitando su parte el 15 de marzo del año 2022 que se reactivara el probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.379, a lo que el Juez resolvió: “En cuanto a la reactivación del término probatorio, estese a lo dispuesto en el artículo 11 de Ley N° 21.739, cúmplase con la notificación a la parte demandante ordenada a folio 19. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, téngasele por notificado expresamente a la parte demandante de la resolución que recibe la causa a prueba que consta a folio 19 de fecha 23 de septiembre de 2021 estos antecedentes, a contar de esta fecha.”
Menciona que de conformidad al artículo 12 incorporado por la ley N° 21.379 que modificó y complementó la Ley N° 21.226, para reactivar y dar continuidad al sistema de justicia; y atendido lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia al dictar el auto de prueba que suspendió el procedimiento por la situación sanitaria que vivía el país; es que precisamente su parte pidió la reactivación de la causa, actuación –asevera- que debe ser considerada como una gestión útil porque tenía por finalidad, por un lado, dar curso progresivo a los autos y, por otro, dar certeza jurídica a las partes sobre la continuación del proceso.
Concluye que no se puede desconocer que su parte generó una actividad procesal dentro de los 6 meses exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 23 de septiembre de 2021 el tribunal recibe la causa a prueba, señalando en dicha resolución expresamente: “Atendida la emergencia sanitaria en virtud de la cual se declaró el estado constitucional de excepción de catástrofe, los grupos de riesgos definidos ante la pandemia, la idoneidad de evitar concurrir a lugares fuera de la residencia, la implementación de medidas excepcionales en los tribunales del país al tenor del Acta N° 53 dictada por la Excelentísima Corte Suprema, lo resuelto por este Juzgado en el Decreto Económico N° 28 y lo prescrito en el artículo 3 y 6 de la Ley N° 21.226, que dispone la suspensión de los términos probatorios hasta superada la contingencia actual; se resuelve, téngase por suspendido el término probatorio en la presente causa hasta que se verifique el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, oportunidad desde la cual regirá en su totalidad conforme lo prescrito en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
b) 14 de marzo de 2022 comparece el actor solicitando dar curso progresivo a los autos, pide que “Con la finalidad de continuar con la tramitación del procedimiento, y por razones de certeza jurídica para las partes, solicito a SS. que se reactive el probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.379”.
c) Con fecha 15 de marzo de 2022 el tribunal provee “En cuanto a la reactivación del término probatorio, estese a lo dispuesto en el artículo 11 de Ley N° 21.739, cúmplase con la notificación a la parte demandada ordenada a folio 19. Sin perjuicio de resuelto precedentemente, téngasele por notificado expresamente a la parte demandante de la resolución que recibe la causa a prueba que consta a folio 19 de fecha 23 de septiembre de 2021 estos antecedentes, a contar de esta fecha”.
d) El 6 de septiembre de 2022 se notifica al demandado del auto de prueba.
e) Con fecha 20 de septiembre de 2022 comparece el demandado y pide el abandono del procedimiento dado a que todas las partes del presente juicio han cesado en su prosecución por más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, 23 de septiembre de 2021 que recibió la causa a prueba.
f) Evacuando el traslado el actor pide el rechazo del incidente fundado en que se recibió la causa a prueba con fecha 23 de septiembre de 2021 y consta que con fecha 15 de marzo del año 2022 su parte solicitó al Tribunal de primera instancia la reactivación del término probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.379, a lo que el Juez resolvió: “En cuanto a la reactivación del término probatorio, estese a lo dispuesto en el artículo 11 de Ley 21.739, cúmplase con la notificación a la parte demandante ordenada a folio 19. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, téngasele por notificado expresamente a la parte demandante de la resolución que recibe la causa a prueba que consta a folio 19 de fecha 23 de septiembre de 2021 estos antecedentes, a contar de esta fecha.” Refiere que de conformidad al artículo 12 incorporado por la Ley N° 21.379 que modificó y complementó la Ley N° 21.226, para reactivar y dar continuidad al sistema de justicia; y atendido lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia al dictar el auto de prueba que suspendió el procedimiento debido a la situación sanitaria que vivía el país, es que su parte solicitó la reactivación de la causa; actuación que sostiene debe ser considerada como una gestión útil porque tenía por finalidad, por un lado, dar curso progresivo a los autos y, por otro, dar certeza jurídica a las partes sobre la continuación del proceso. Concluye que no se puede desconocer que su parte generó una actividad procesal dentro de los 6 meses exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
g) Por sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós el tribunal a quo rechazó el incidente de abandonado el procedimiento, expresando al efecto que “en la especie no concurren todos los requisitos que hacen procedente el abandono del procedimiento alegado, pues la resolución que recibió la causa a prueba de folio 9 del cuaderno principal, en que funda su solicitud la demandada, se les señaló a los litigante al final de dicha resolución, lo siguiente: “Se advierte a los litigantes, que en el eventual caso de ser notificados de esta resolución que recibe la causa a prueba, el término probatorio se entenderá suspendido conforme lo prescribe el artículo 6 de la Ley N° 21.226, comenzando a regir éste, en la oportunidad que la misma norma señala”. A su vez, se aplicó la nomenclatura correspondiente al estado de excepción constitucional “Suspende por contingencia”; en base a ello concluye que no ha existido una falta de actividad del demandante y cita el artículo 12 de la Ley N° 21.379.
h) La parte demandada apeló en contra de dicha resolución y la Corte de Apelaciones de Valdivia la revocó declarando, en su lugar, el abandono del procedimiento.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida razonó que “de la norma del artículo 6 de la Ley N° 21.226 se colige que para que se verifique la suspensión legal en cuestión es requisito sine qua non que el término probatorio se hubiese iniciado a computar con anterioridad a dicha ley o bien se inicie bajo su vigencia. Lo anterior claramente no ocurre en este caso, pues la interlocutoria de prueba dictada el 23 de septiembre de 2021 no fue notificada a la demandante sino hasta el 6 de septiembre de 2022, fecha en la cual recién comenzó a correr el término probatorio. De esta forma no puede estimarse legalmente suspendido el procedimiento de autos en el lapso comprendido entre la dictación de la interlocutoria de prueba y su notificación a ambas partes. Por otra parte, no puede estimarse que la notificación del demandante, establecida en la resolución de 15 de marzo pasado, tenga la virtud de interrumpir el término de inactividad procesal, pues no constituye por sí sola una gestión útil que haga avanzar el procedimiento, sino que requiere la notificación de la demandada para que comience el período de prueba, que es un término común. Siendo así y habiendo transcurrido más de 6 meses en el intertanto sin que se hubiese dictado ninguna resolución recaída en una gestión útil tendiente a dar curso al procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.
CUARTO: Que se debe tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
De lo recién anotado aparece que lo relevante consiste en determinar, en la especie, quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. Si ello recaía en el actor, corresponder dilucidar si lo obrado constituye entonces gestión útil para entender satisfecha esa carga, permitiendo el avance del procedimiento.
QUINTO: Que a la luz de lo recién reflexionado y advirtiéndose que el actor no discute que la carga de instar por la prosecución del juicio recaía en su parte, del tenor de su recurso de nulidad aparece que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho arbitrio, consiste en determinar, en primer lugar, si el procedimiento se encontraba suspendido y, en segundo término, la utilidad de la actuación de 14 de marzo de 2022, en que solicitó la reactivación del probatorio de conformidad al artículo 12 de la Ley N° 21.379.
SEXTO: Que el artículo 6 de la Ley N° 21.226 –vigente a contar del 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre 2021- preceptúa que “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Que dicha disposición es categórica en ordenar que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen empezado a correr o los que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe se suspenderán hasta el vencimiento de los 10 días posteriores al cese del estado de excepción constitucional ya mencionado.
SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes del proceso es posible constatar que el término probatorio aún no había comenzado a correr en la presente causa, toda vez que para ello era necesario que ambas partes hubiesen sido notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba, cuestión que recién ocurrió el 6 de septiembre de 2022, cuando se notificó de dicha resolución al demandado.
No obstante que esta Corte ha señalado que en situaciones como las de autos no es posible sostener que el procedimiento se encontraba suspendido en virtud del artículo antes citado, lo cierto es, que el juez de primera instancia en la misma resolución que recibió la causa a prueba resolvió tener por suspendido el término probatorio hasta que se verificara lo establecido en el artículo 6 antes transcrito, aplicando la nomenclatura “Suspende por contingencia”, no siendo recurrido aquello por ninguna de las partes, por lo que se tiene que tener por cierto, en este caso, que el procedimiento se encontraba suspendido.
OCTAVO: Que, despejado lo anterior, el actor conforme al artículo 12 de la Ley N° 21.379, que dispone “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales (…)”; debía, entonces, solicitar la reanudación del procedimiento, cuestión que efectivamente realizó con fecha 14 de marzo de 2022.
De lo anterior se puede constatar que los sentenciadores se equivocan al restar utilidad a dicha la presentación, la cual si tuvo la virtud de interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues dicha actuación tuvo por finalidad reanudar el procedimiento –que como se dijo, se encontraba suspendido-, y así poder notificar a las partes la resolución que recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que la presentación del demandante mencionada en la letra b) del razonamiento 2° y las resoluciones y actuaciones desplegadas en dicha cuerda resultaron ser hábiles para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado, impidiendo que éste se concretara, lo que permite concluir que en la especie no concurrían los presupuestos para acceder al abandono de procedimiento peticionado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se admitió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Claudio Andrés Coronado Palma, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Se previene que el Ministro Sr. Mauricio Silva Cancino, no suscribe los fundamentos expuestos en el primer acápite del considerando octavo de esta sentencia.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 170.733-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Norambuena C. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Fiscal Judicial (S) señor Norambuena, por estar en comisión de servicio y el Abogado Integrante señor Humeres, por ausencia.