Continuadora legal
- Fecha
- 25 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 878-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2297-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Jorge Saez Martín, María Melo Labra, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Descriptores
- Continuadora legal · Legitimación activa · Procedencia de la acción · Entidad bancaria · Cobro de pesos · Distribución de la carga probatoria · Cuestión de pública notoriedad · Obligación causal emanada del mutuo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 162882-2022, 25 de marzo de 2024, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 162882-2022
- Casación en la forma Continuadora legal 25 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Lo expresado en el motivo segundo del fallo de casación que antecede, el que se da por reproducido.
2°) Que, no obstante que el sistema procesal civil se estructura sobre la base del principio de la prueba legal o tasada, no es menos cierto que en cuanto a la necesidad de acreditar los hechos de la causa ha sido la doctrina la que ha señalado que hay hechos que no deben probarse, no porque no existan sino porque su verificación forma parte del conocimiento común de una parte de la sociedad en un tiempo determinado.
Es el caso del principio notoria non egent probatione, lo notorio no se prueba.
Piero Calamandrei señaló que “aclarados así algunos entre los varios notables caracteres de la notoriedad, creo poder proponer, sin ulterior justificación, para los hechos notorias la siguiente definición: «Se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión» (“La definición el hecho notorio”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1961, pág. 206).
El hecho notorio es una de las modalidades que adopta el conocimiento privado del juez, pero no está limitado a éste, sino que forma parte de un círculo social o de una comunidad determinada, sin que sea necesario que sea de conocimiento de todos, sino que solamente de aquellos que forman parte del conflicto o deben resolverlo.
No se trata de una máxima de experiencia, la que es subjetiva, sino que de hechos externos, enteramente objetivos.
Sobre este punto, nombre reservado sostuvo que “por lo pronto, el concepto de notoriedad no puede tomarse como concepto de generalidad. Un hecho puede ser notorio sin ser conocido por todos. En ese sentido, se comprende que sea notorio el hecho, por ejemplo, de que a fines de 1945 fue inventado el procedimiento de división del átomo, creándose así una nueva fuente de energía. Pero ese hecho no es conocido de todos, pues no lo es de las personas que viven fuera de los centros de información. Sin embargo, por la circunstancia de que haya una gran cantidad de personas que lo ignoran, no debe deducirse que el hecho no es notorio” (“Fundamentos del derecho procesal civil”. Ediciones Depalma Buenos Aires, 1997, Tercera Edición póstuma, pág. 233).
3°) Que esa calidad tiene el hecho que el Banco de Chile no sólo es el sucesor de Citibank, sino que también lo es del Banco de A. Edwards, de manera que no es necesario probar que aquél ha pasado a ocupar la misma posición jurídica de los dos bancos mencionados con posterioridad.
Tal hecho es conocido no sólo por la publicidad generada a la luz de las fusiones de entidades bancarias, sino que también porque los jueces y ministros, tanto de las Cortes de Apelaciones como de esta Corte Suprema, deben efectuar anualmente una declaración de inhabilidades, entre otras, con entidades bancarias.
En el caso del Banco de Chile, la inhabilidad comprende no sólo a esa razón social, sino que también a los otros dos bancos mencionados, sea como deudores o como acreedores, en los términos previstos en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
4°) Que, asentando lo anterior, esto es que existe identidad entre el Banco de Chile y Citibank, sólo resta por analizar si el demandante sobrellevó la carga de acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados por la resolución de 23 de abril de 2021.
5°) Que para dar por acreditada la existencia de la obligación por la suma de $ 8.248.140, la demandante acompañó el pagaré aceptado por el deudor, cuya firma aparece autorizada ante notario, sin que hubiera sido observado o impugnado por causa legal.
6°) Que, el demandante acreditó el único punto de prueba que era de su cargo.
En cambio, el demandado, que estuvo rebelde a lo largo de todo el procedimiento, no acreditó que la obligación estuviera solucionada o extinguida por otro modo distinto del pago.
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la demanda y, en su lugar, se la acoge, condenando al demandado al pago de $8.248.140.- más reajustes de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor e intereses corrientes contados desde la ejecutoriedad del presente fallo hasta su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redactada por el abogado integrante señor Morales.
N° 162.882-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.