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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 162882-202225 mar 2024
Fecha
25 de marzo de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Continuadora legal
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 878-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2297-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Jorge Saez Martín, María Melo Labra, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Continuadora legal · Acción de cobro de pesos · Ultra petita · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Actuar fuera de su competencia · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Congruencia procesal · Obligación causal emanada del mutuo · Requisitos de la acción · Legitimación activa de la acción de cobro de pesos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 162882-2022, 25 de marzo de 2024, «Banco de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 162882-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-2297-2020, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, rechazó la demanda.

Apelada dicha decisión de primer grado por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.

Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la norma señalada autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.-) El 20 de abril de 2020, Banco de Chile dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado. La fundó en que su parte celebró con el demandado el 26 de abril de 2000, un contrato de mutuo mediante el cual le dio en préstamo la suma equivalente en pesos de $8.248.140.- por concepto de capital, al que se le debía aplicar una tasa de interés igual al máximo que la ley permite estipular en la fecha de suscripción del pagaré, intereses que correrían desde la mora o simple retardo hasta el día de su pago efectivo. Añadió que dicho crédito fue documentado mediante la suscripción de un pagaré, para acreditar la existencia del negocio causal que le dio origen, en el cual el demandado declara haber recibido en préstamo dicho monto a su entera satisfacción y conformidad. Indicó que el demandado no pagó la obligación a la fecha de su vencimiento el 11 de abril de 2018, por lo que el demandado se encuentra en mora en virtud del artículo 1551 N° 3 del Código Civil. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condene al demandado al pago de la suma antes señalada.

2.-) El demandado no contestó la demanda.

3.-) Por sentencia definitiva de primera instancia se rechazó la demanda, teniendo en consideración que, con la prueba rendida por la parte demandante, se acreditó que el demandado reconoció deber y se comprometió a pagar a Citibank N.A., la suma de $8.248.140.- el día 11 de abril de 2018. Sin embargo, el actor –Banco de Chile- no probó que el demandado haya celebrado con su parte un contrato de mutuo de dinero.

Concluye que el vínculo contractual que se probó, lo es entre el demandado y Citibank N.A. y no con el Banco de Chile, y si el segundo es continuador legal del primero, es una circunstancia que debió acreditar el demandante en este juicio, lo que no hizo.

4.-) Apelado dicho fallo por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó.

TERCERO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa a pedir.

La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. A ello se suman el artículo 170, inciso primero, numerales 2° y 11° del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias, en cuanto a que es en la sentencia donde debe fijarse el objeto de la controversia y es en ella donde aquélla debe ser resuelta por el tribunal.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento se encuentran diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia.

Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

Asimismo, sobre dicha causal, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

CUARTO: Que de la reseña que antecede se advierte que los sentenciadores deciden rechazar la demanda por no haberse acreditado por parte del Banco de Chile ser el continuador legal de Citibank N.A., no obstante no fue un hecho alegado por el demandado rebelde ni objeto de la interlocutoria de prueba, por lo que los sentenciadores han fallado extrapetita, esto es, extendieron la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal, incurriendo en la causal de nulidad de ultra petita.

QUINTO: Que en mérito de lo razonado, es posible concluir que efectivamente el pronunciamiento censurado se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, por no habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión y excediendo el marco legal que les correspondía examinar.

SEXTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Barahona Sotelo, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redactada por el abogado integrante Sr. Morales.

Nº 162.882-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.