Nulidad de la obligación
- Fecha
- 5 de abril de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Tda Soporte y Proyectos en Computacion Limitada O Spc Chile con Inmobiliaria Clinica S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9120-2019
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7707-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Disidencia
- DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL
- Descriptores
- Nulidad de la obligación · Tercero de buena fe · Delito de fraude · Persona dependiente · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Teoría de la apariencia jurídica · Presunción de buena fe
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 120331-2022, 5 de abril de 2024, «Tda Soporte y Proyectos en Computacion Limitada O Spc Chile con…»
Historia del caso
En el mismo rol 120331-2022
- Casación en la forma y en el fondo Cosa juzgada 5 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce lo expositivo del fallo en alzada a excepción del párrafo segundo del considerando décimo octavo, párrafo segundo del motivo vigésimo, y de los motivos vigésimo primero a vigésimo sexto, que se eliminan y, se tiene, en su lugar y, además, presente:
1°.- Que, en este caso, la ejecución ha tenido como fundamento el cobro por parte de la empresa Soporte y Proyectos en Computación o SPC Chile Limitada, respecto de la Sociedad Inmobiliaria Clínica S.A., de las siguientes facturas: a) N° 182.693, por la suma de 6.245.882, de 28 de noviembre de 2014; b) N° 183.056, por la suma de $5.465.146, de 12 de diciembre de 2014; c) N° 183.270, por la suma de $1.951.838, de fecha 25 de diciembre de 2014; d) N° 183.464, por la suma de $1.951.838 de 31 de diciembre de 2014; e) N° 183.888, por la suma de $24,.193.593, de 16 de enero de 2015; y, f) N° 183.967 por la suma de $23.710.750 de 23 de enero de 2015, pagaderas estas cuatro últimas a sesenta días desde su fecha.
La ejecutada, formuló la excepción de nulidad de la obligación sustentada en la inexistencia de voluntad en la celebración de los actos que motivaron la emisión de las facturas, las que se originaron en un fraude en el que se aparentaron compras a favor de la Inmobiliaria Clínica S.A. por parte de una dependiente de la empresa Sociedad Servicios Médicos Tabancura S.A., relacionada con la anterior.
2°.- Que, del conjunto de antecedentes, se observa que si bien doña nombre reservado, había suscrito contrato de trabajo particularmente con Servicios Médicos Tabancura S.A., prestaba servicios a ambas empresas relacionadas y desde un mismo domicilio, de modo que los proveedores, en sus relaciones contractuales, se vinculaban con ella en la realización de las operaciones de compra de insumos. Ello se observa, por ejemplo, en la formulación de la querella criminal, presentada por la misma defensa, en la que se indica la condición de empresas relacionadas de Servicios Médicos Tabancura SpA e Inmobiliaria Clínica SpA, reconociéndose a la actual ejecutante, la calidad de proveedor la primera, o en la utilización de cuentas de correos electrónicos creados a partir de la plataforma de la Clínica Tabancura, o en la suscripción de acuses de recibo de mercaderías por la misma querellada quien se desempeñaba en las mismas instalaciones.
No resulta entonces relevante el contenido de las funciones contenidas en el contrato de trabajo, en tanto las funciones otorgadas por ambas empresas, destinadas a un mismo fin, era otorgar la vinculación con los proveedores a la personas que desplegó los ardides para la adquisición de bienes que motivaron la extensión de las facturas que ahora se cobran. Desde este punto de vista, resulta evidente, conforme se advierte de la investigación penal, que los controles desplegados por el empleador fueron insuficientes para prevenir la ejecución de estas actividades y el subsecuente perjuicio para terceros.
3°.- Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde preguntarse si ¿habiéndose desplegado actividades fraudulentas por una operaria de una empresa relacionada al empleador y del mismo domicilio, podía la ejecutante advertir la falencia operativa de la ejecutada?
En la respuesta a esta interrogante resulta relevante la aplicación del principio de la buena fe, y referirnos, como lo ha señalado esta Corte en otras oportunidades, a la “doctrina de la apariencia jurídica”. Esta última ha sido definida por el profesor Daniel Peñailillo como: "aquel principio en virtud del cual quien actúa guiándose por las situaciones que contempla a su alrededor, debe ser protegido si posteriormente se pretende que esas situaciones no existen o tienen características distintas de las ostensibles". Tal protección se justifica, en palabras del mismo autor, porque: "en el mundo de la negociación se necesita que quienes actúan tengan una mínima tranquilidad en orden a que actuando lícitamente y guiándose por lo que observan en torno a ellos, desplegando una mediana diligencia para cerciorarse de que lo que ven es realidad, estén garantizados en los efectos, y llegado el momento de una discordia, reciban el amparo judicial". (“La protección a la apariencia en el Derecho Civil”, Santiago, año 1999, Editorial Jurídica de Chile, páginas 3 y 13).
Conforme la doctrina citada, el amparo a que se hace alusión se materializa permitiendo a los terceros actuar como si la situación derivada del hecho ostensible que no es real lo fuese y, por consiguiente, autorizándoles a desconocer todo aquello que no les fue posible observar o conocer al momento de desplegar su actuación. De esta forma, para ellos lo único que tiene valor es lo aparente por sobre la realidad, y aun cuando ella resulte absolutamente opuesta, se impone la apariencia, conforme a la cual actúa el tercero, amparado por el derecho. (Corte Suprema: Rol 56.264-2021)
En este caso, dada la apariencia de veracidad y rectitud de los distintos actos que conformaron las operaciones de compra de bienes que motivaron la emisión de las facturas, es dable entender razonablemente que ha existido una manifestación jurídica ante aquella circunstancia, y quien se ha comportado de buena fe frente a ellas, tiene derecho a que se reconozca su legítima actuación, aun cuando no correspondan con la realidad. (Corte Suprema. Rol 4313-2011)
Sin duda, la existencia de deficiencias en los controles administrativos de parte de la ejecutada, en relación a la forma como dependientes suyos, o de una empresa relacionada, que se desempeñaba en el mismo domicilio, no puede ser la justificación para con terceros que han actuado de buena fe, y que en condición de proveedores, no estaban en condiciones de salvar aquella maniobras destinadas a la obtención de bienes sin una voluntad real de adquirirlos, más que entender aquella comunicaciones como legítima manifestación de aquellas.
4°.- Que, en esta línea, precisamente el alcance normativo del artículo 1546 del Código Civil, precisa que la ejecución de un contrato, de buena fe, obliga a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Conforme a ello, las actuaciones desplegadas por la ejecutante en orden a enejar determinados bienes, bajo la apariencia que contrabata con una dependiente autorizada por la ejecutada –desde que ella desarrollaba funciones en una unidad económica a su cargo en el departamento de informática-, actuando en los hechos como una apoderada, sin que la ejecutada probase que su operatoria comercial tuviese una modalidad diferente y debidamente comunicada a su proveedora que ahora cobra las facturas.
En consecuencia, no se trata de un tema vinculado únicamente a la carencia del elemento volitivo de las compraventas que subyacen a la expedición de las facturas, sino al conjunto de circunstancias que ha rodeado el otorgamiento de las facturas, que se presentan como inductivos a error en la prestadora de los servicios o venta de suministros, al considerar que la dependiente –que trata y ejecuta solicitudes de bienes y servicios-, era una persona habilitada en este caso para la solicitud de insumos computacionales. La actuación de la ejecutante se ha guidado por la apariencia observada en una funcionalidad habitual de la ejecutada, en la cual nombre reservado, desarrollaba habitualmente adquisiciones para la Clínica Tabancura, -ya que actuase a nombre la Inmobiliaria Clínica SpA, o Servicios Médicos Tabancura SpA, como se expresó claramente en la querella criminal impetrada por ambas empresas, que dio origen a la causa penal y la subsecuente condena de aquella.
5°.- Que, de esta forma, teniendo en consideración los principios de la llamada teoría de la apariencia o del consentimiento aparente, bajo los supuestos materiales esbozados en los motivos anteriores y su vinculación con la buena fe contractual en la forma referida en el artículo 1546 del Código Civil, es posible afirmar que, como en este caso, quien con una actividad voluntaria de lugar a situaciones aparentes, debe soportar las consecuencia que emanan de ellas, ya que la base estructural del apoderamiento por hechos notorios se funda precisamente en la relación negocial entre “principal y representante”, en la que, derivado de las circunstancias de la actuación de este último, se subentiende la existencia de un poder tácito o presunto otorgado por el primero. De ahí que la teoría de la apariencia centre su foco de atención en la protección del tercero de buena fe, que atendidas las circunstancias de la seguridad del tráfico merece justificada protección.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de naturaleza declarativa que le pueda corresponder a la ejecutada en contra de los autores de las defraudaciones o de aquellas tendientes a advertir una actuación descuidada de la ejecutante en sus relaciones comerciales habituales, ya que los actos que han justificado la emisión facturas, al menos en este proceso, se ha demostrado que fueron desplegados por una dependiente de una de las partes, justificadas en su operatoria interna –que no puede ser espetada a un tercero de buena fe-, para con ello atribuir falta de voluntad en la ejecución de prestaciones de servicio comerciales, si aquellas se desarrollaron conforme procedimiento habitual para estas y otras operaciones.
6°.- Que, conforme lo expresado, la excepción de nulidad de la obligación levantada por la ejecutada, debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de once de junio de dos mil diecinueve dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor.
II.- Se confirma en lo demás, la sentencia recurrida.
Acordado con el voto en contra de la Ministro Suplente Sra. Dobra Lusic N., quien estuvo por confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva, en consideración a los fundamentos expresados en su disidencia en la sentencia de casación.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L., y el voto en contra, su autora.
Rol N° 120.331-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministra suplente Sra. Dobra Lusic N., y los abogados integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Munita y Humeres, por haber cesado sus funciones.