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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 120331-20225 abr 2024
Fecha
5 de abril de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Tda Soporte y Proyectos en Computacion Limitada O Spc Chile con Inmobiliaria Clinica S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9120-2019
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7707-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1445
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768, 775
Descriptores
Cosa juzgada · Vicio de casación en la forma · Nulidad de la obligación · Falta de fundamentación de la sentencia · Delito de estafa · Casación en la forma de oficio · Obligación de motivar o fundamentar · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 120331-2022, 5 de abril de 2024, «Tda Soporte y Proyectos en Computacion Limitada O Spc Chile con…»

Historia del caso

En el mismo rol 120331-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7707-2015, caratulado “nombre reservado y Proyectos en Computación SPC Chile Ltda. con Inmobiliaria Clínica S.A.” por sentencia de fecha once de junio de dos mil diecinueve, el juez suplente de dicho tribunal, acogió la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, y desestimó la del numeral 7° de la misma normas, rechazando en consecuencia la ejecución, disponiendo que cada parte pague sus costas.

Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, la confirmó sin más.

En contra de esta última sentencia, la ejecutada dedujo un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó́ traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

Lo anterior, entre otros aspectos, dice relación con una resolución definitiva congruente con los antecedentes del proceso, de modo que las afirmaciones o conclusiones contenidas en aquella tengan un correlato lógico en el proceso.

TERCERO: Que, en la presenta causa constan los siguientes antecedentes:

1°.- Que, la empresa Soporte y Proyectos en Computación o SPC Chile Limitada, en gestión preparatoria de la vía ejecutiva, solicitó respecto de la Sociedad Inmobiliaria Clínica S.A., la notificación judicial de las siguientes facturas: a) N° 182.693, por la suma de 6.245.882, de 28 de noviembre de 2014; b) N° 183.056, por la suma de $5.465.146, de 12 de diciembre de 2014; c) N° 183.270, por la suma de $1.951.838, de fecha 25 de diciembre de 2014; d) N° 183.464, por la suma de $1.951.838 de 31 de diciembre de 2014; e) N° 183.888, por la suma de $24,.193.593, de 16 de enero de 2015; y, f) N° 183.967 por la suma de $23.710.750 de 23 de enero de 2015, pagaderas estas cuatro últimas a sesenta días desde su fecha.

Indicó en la demanda que aquellas no fueron reclamadas conforme el artículo 3 de la Ley N° 19.983, solicitando su notificación judicial.

La ejecutada formuló objeción a diligencia, indicando que en la especie no existió entrega de las mercaderías, conforme la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, existiendo falsificación material del acuse de recibo en las facturas, ya que una dependiente suya, nombre reservado, no es representante de la sociedad, la que ejercía funciones como secretaria del Departamento de Informática de la Clínica Tabancura, constancia que, además, no está completa. La funcionaria, argumentó, recibía los productos personalmente, aparentando actuar por la Inmobiliaria Clínica S.A., pero las facturas no eran ingresadas a la contabilidad, vendiéndose luego los productos en el Persa Bio Bio. Sobre estos hechos, precisó, presentó una querella criminal ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de estafa contenido en el artículo 468 en relación con el artículo 467, ambos del Código Penal.

En el traslado correspondiente, la ejecutante expresó que las facturas están irrevocablemente aceptadas, que fueron recibidas por trabajadores de la Clínica Tabancura, y que la funcionaria hacía gestiones a nombre de la Inmobiliaria Clínica S.A., señalando que ha actuado de buena fe.

La sentencia de impugnación desestimó con costas la objeción de las facturas, ya que si bien no se aparejó la sentencia penal, tampoco resultaba posible acogerla por el carácter abstracto de la factura, pudiendo la demandada ejercer las acciones penales y civiles contra quien cometió el supuesto delito, el que no puede ser reparado por un tercero como el ejecutante de autos.

Esta última decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que conoció de las apelaciones formuladas por las partes, pero con declaración que cada parta pagaría sus costas. La Corte Suprema, por su parte, declaró inadmisible un recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada.

2°.- La ejecutante presentó la demanda ejecutivo en estos autos, invocando como títulos las facturas señaladas en el acápite anterior, por un total de $63.519.047.

3°.- La ejecutada opuso como excepciones a la ejecución las contenidas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera se fundó en la circunstancia de no haberse recibido los bienes señalados en las facturas, ya que la persona que firmó el acuse de recibo no representaba a la ejecutada ni podía pedir los insumos referidos. Agregó que se pudo establecer que doña nombre reservado, valiéndose de su cargo administrativo en la empresa Servicios Médicos S.A, durante el mes de octubre de 2014, gestionó personalmente la compra de diversos insumos computacionales a nombre de Inmobiliaria Clínica S.A., los que no fueron requeridos por esta, ni tampoco fueron recibido o ingresados a su contabilidad. Estas gestiones fueron desarrolladas de manera fraudulenta, con desconocimiento de la ejecutada, saltándose los procedimientos, ocultando las facturas recibidas por ella. Luego de una auditoria, se determinó la existencia de más adquisiciones irregulares, interponiendo una querella criminal por el delito de estafa ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, proceso en el que, en procedimiento abreviada, fue condenada a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de un tercio de UTM, como autora del delito de estafa.

La segunda, se fundó en iguales justificaciones, agregando que no existió voluntad o consentimiento para celebrar el negocio que le dio origen a las facturas, las que fueron emitidas en virtud de un fraude, aparentándose compras a nombre de la Inmobiliaria Clínica S.A. Agregó, por último, que las facturas no son títulos incausados, ni han circulado a favor de terceros.

4°.- La sentencia de primer grado, luego de referir los antecedentes del proceso, en cuanto al fondo de lo debatido, y en relación con la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicó que de un análisis formal de los antecedentes de las facturas se observa que cumplen con los requisitos legales que habilitan a su emisor para exigir su pago en procedimiento compulsivo. Ello, en razón de no constar que hayan sido reclamadas conforme el artículo 3 de la Ley N° 19.983, y que la objeción deducida en la etapa preparatoria, fue rechazada.

Desestimó así esta excepción.

Luego de asentar que en cinco de las facturas de autos quien aparece anotando el recibo de las mercaderías es nombre reservado, mientras que en la sexta lo efectúa un individuo de nombre ininteligible, quien también suscribe la guía de despacho pertinente, y no constando el pago de las mismas, rechaza la excepción en comento, sin perjuicio de lo que se indica respecto de la siguiente excepción.

Así, en relación con la nulidad de la obligación, indicó que las facturas fueron emitidas por la ejecutante con ocasión de la compraventa de los productos que en ella se consigna con Inmobiliaria Clínica S.A., pero que la operaciones fueron gestionadas por una trabajadora de la Sociedad Servicio Médicos Tabancura S.A., relacionada con la anterior, llamada nombre reservado, que ejerció funciones de secretaria entre el 3 de septiembre de 2013 y el 18 de marzo de 2015, cesando dicha relación laboral en virtud de su renuncia voluntaria. Agregó también que no era posible establecer –conforme el contrato laboral- que ella pudiese requerir de terceros la venta de insumos, sin perjuicio que en el caso de la factura N° 180324 y la guía de despacho 224714, habiendo sido convenida con la demandante, fue pagada por Servicios Médicos Tabancura S.A. mediante cheque 9801189 del Banco BCI.

Precisó, además, que la prueba rendida determinó que las compraventas a que se refieren las facturas no fueron encargadas a Inmobiliaria Clínica S.A., la que no tuvo noticia de ellas, y que las actuaciones de la empleada que fue condenada, realizó operaciones con diversos proveedores a más de la ejecutante, y que no obstante la confianza legítima que pudo haber generado su actuar, ella no contaba con facultades para actuar en representación de su empleadora ni de la demandada desestimando la prueba rendida sobre esta vinculación, sin perjuicio de lo asentado en la causa penal RIT 3830-2015 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago.

Concluyó que la demandada no prestó el consentimiento a las compras a que se refieren las facturas, ni expresa ni tácitamente, y la voluntad exteriorizada fue la de un tercero, que maliciosamente obró en representación de la Inmobiliaria, careciendo del requisito contenido en el numeral 2° del artículo 1445, de lo que deviene que las obligaciones cuyo cobro se solicita se ven afectadas por un vicio de nulidad, acogiendo, en consecuencia, la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la ejecución, disponiendo que cada parte pague sus costas.

5°.- Apelada la sentencia de primer grado por la parte ejecutante, la Corte Apelaciones de Santiago, desestimó unas tachas alegadas, y en cuanto al fondo, estimando insuficientes las argumentaciones de la recurrente, la confirmó sin más.

CUARTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentación de las sentencias enunciadas más arriba, obliga a los jueces a ponderar todos los antecedentes del proceso, y particularmente en un aspecto relevante que fuera planteado por la ejecutante: el alcance de las actuaciones de una operaria de la ejecutada, con una ejecutante que tenía la calidad de proveedor de aquella y su vinculación al principio de la buena fe y de la vigencia de la apariencia en los actos ejecutados en las relaciones contractuales que justifican la ejecución.

Tales cuestiones, planteadas por los interesados, no han formado parte –en sus fundamentos- de la decisión contenida en la sentencia recurrida, más aun considerando que existía en el caso, una sentencia dada en la etapa preparatoria, la que si bien, no produce cosa juzgada en relación con la sentencia definitiva que resuelve las excepciones al existir continuidad procesal, obliga al sentenciador a hacerse cargo de las cuestiones formuladas ahí, como parte de la necesaria congruencia y fundamentación de la sentencia conforme el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la sentencia de primera instancia comienza su razonamiento a partir de la determinación – como se expresa en el motivo vigésimo- de la existencia de un contrato de compraventa de productos que son consignados en la factura, y que ellas fueron gestionadas por una trabajadora de la Sociedad Servicios Médicos Tabancura S.A., sociedad relacionada con la ejecutada, y que, como se advierte de las actuaciones habidas en la causa penal en la que se condenó a nombre reservado, tienen igual domicilio y fueron representadas por los mismos letrados. Esto último cobra relevancia frente a las alegaciones de haber actuado de buena fe en la prestación de los servicios, y en los efectos que se derivan de ello.

No se trata, en consecuencia, del mero análisis de las potestades que pudiera tener una dependiente de la ejecutada, o de su empresa relacionada, para actuar en representación de aquellas, ya que claramente las funciones señaladas en su contrato de trabajo, o la misma remuneración indicada en ella, no permiten suponer que podía actuar como agente o mandatario, sino más bien corresponde analizar el contexto de sus funciones en relación a la modalidad que a dicha relación laboral le otorga la ejecutada, y como ello origina en la ejecutante la apariencia de actuar ante quien cumple funciones de vinculación con los proveedores, cuestión ésta última que no requiere necesariamente la constitución de actos formales de representación. De ahí la incongruencia, ya que la sentencia de primera instancia asentó que la carencia de representación “…no resultó óbice para que dicha empleada desarrollara las actuaciones que han sido descritas, en pos de un enriquecimiento personal ilícito; lo cual se vio constatado en la causa RIT 3830-2015 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 3 de marzo de 2017, al condenársele por delito de estafa.”, pero luego no analiza los efectos de esas actuaciones en terceros que de buena fe contrataron con ella, sin suponer que sus empleadores no ejercían eficientes funciones de control.

QUINTO: Que, como se expresó más arriba, las consideraciones reseñadas en el motivo anterior, no formaron parte del análisis sustantivo de los jueces del fondo careciendo la decisión de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, de la fundamentación a que se encuentra obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, pues la construcción argumentativa de los jueces del fondo se ha limitado a la constatación formal de los requisitos del acto jurídico que motiva la emisión de las facturas, desligándose de los efectos de la buena fe en aquella relación y, en el análisis preciso de los medios de prueba que asientan las actuaciones de doña nombre reservado en el contexto de sociedades relacionas y de un mismo domicilio, y en los efectos que sus actuaciones tienen en la construcción de un consentimiento aparente.

SEXTO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquellos antecedentes debidamente rendidos en la causa, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de once de junio de dos mil diecinueve del Décimo Cuarto Juzgado Civil de esa ciudad, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no presentados los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Franco Aracena Venturini en representación de la ejecutante.

Acordada, la actuación de oficio, con el voto en contra de la Ministra (S) Sra. Dobra Lusic N., quien estuvo por entrar a conocer los recursos incoados por la ejecutante, y desestimarlos, en razón de los siguientes fundamentos:

1°.- Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, que fuera sustentado en la causal contenida en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de cosa juzgada, ya que, en la etapa previa, de gestión preparatoria, el tribunal de primera instancia desestimó las alegaciones de la ejecutada y determinó la existencia de fraude o burla a los sistemas de control de aquella por parte de una funcionaria suya, circunstancias que superan los resguardos que pudo desarrollar la ejecutante para evitar el engaño. El fallo de las impugnaciones a las facturas presentadas por la ejecutada, precisa la recurrente, constituye una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes a favor de las partes y que produce cosa juzgada, no pudiendo luego emitirse otro pronunciamiento que pase sobre aquel, en un sentido contrario, como ocurre con la sentencia definitiva de primera instancia que acogió la excepción de nulidad de la obligación.

Al respecto, corresponde precisar que, como ya que ha referido en diversas decisiones de esta Corte, la Ley N° 19.983, permite al ejecutado, respecto de quien se presenta una factura, diversos medios de defensa en diferentes oportunidades, y que ninguna de éstas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra, y, por lo mismo, no puede entenderse que el fallo que resuelve la oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas produzca cosa juzgada respecto de la sentencia que decide las excepciones del juicio ejecutivo, ya que la excepción en comento apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, y no a aquellas dictadas en el curso de aquel que con consecuencia de vías procesales que la ley otorga a los demandado o requeridos en determinados casos, en cuyo caso, la posible incongruencia está sometida a un control procesal diverso.

2°.- Que, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, por el que se acusó la infracción a los artículos 47, 1698 y 1712 del Código Civil, y de los artículos 341, 384 N° 1 y 2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil , artículo 6 del Código de Comercio, artículo 3 de la Ley N° 19.983, y artículos 19, 1698, 2320 y 2322 del Código Civil, y, por último, la del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las demás disposiciones citada, corresponde precisar que a juicio de esta disidencia, también debe ser desestimado.

En efecto, del conjunto de alegaciones formuladas a partir de las infracciones normativas señaladas, la recurrente busca una nueve apreciación de los antecedentes probatorios particularmente en cuanto a la determinación que la ejecutada no prestó su voluntad para la perfección de las compraventas que justificaron la emisión de las facturas, y que estas no fueron utilizadas en su contabilidad ni ingresados los bienes en sus inventarios, constatándose la ausencia de unos de los elementos del acto jurídico señalado en el artículo 1445 N° 2 del Código Civil.

Tampoco ocurre una alternación de la carga de la prueba, ya que la ejecutada probó la inexistencia de una relación jurídica justificante, y en un juicio ejecutivo como este, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando ellas configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas. La carga de probar que pesa sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta ser una regla absoluta y existen casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la hipótesis del título que surge como reflejo de un acto jurídico previo el que se estima aparente, como resulta ser la alegación en este caso, en cuyo evento al actor le corresponde la acreditación de esos supuestos, lo que no se ha verificado en la especie.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Diego Munita L., y el voto en contra, su autora.

Rol Nº 120.331-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministra suplente Sra. Dobra Lusic N., y los abogados integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Munita y Humeres, por haber cesado sus funciones.