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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17851-202319 abr 2024

Gestión útil para dar curso progresivo a los autos

Fecha
19 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Carátula
nombre reservado con Sonorad Ii Sociedad Anónima
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6309-2021
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13036-2018
Ministros
Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,RAUL FUENTES MECHASQUI
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 327
Descriptores
Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Cómputo del plazo · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17851-2023, 19 de abril de 2024, «con Sonorad Ii Sociedad Anónima»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-13.036-2018, caratulados “nombre reservado con Sonorad II Sociedad Anónima”, por sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de diez de enero de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que no había transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley. Explica, en síntesis, que el 2 de septiembre de 2019 se recibió la causa a prueba, notificándose su parte el 8 de noviembre del mismo año; escrito que fue proveído el 31 de enero de 2020, para luego notificar por cédula a la parte demandada el 29 de julio del mismo año, esto es, dos días antes de cumplirse el plazo para que operara el abandono del procedimiento.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 2 de mayo de 2018, se presentó la demanda de autos.

2.- Por resolución de 2 de septiembre de 2019, el tribunal recibió la causa a prueba.

3.- El 8 de noviembre de 2019, la parte demandante presenta escrito mediante el cual se notifica expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba; presentación que fue proveída efectivamente el 31 de enero de 2020.

4.- El 29 de julio de 2020, se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a la parte demandada.

5.- El 31 de julio de 2020, la demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

6.- El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo.

TERCERO: Que el tribunal a quo acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que, del examen de los antecedentes aparece que la última resolución recaída en gestión útil es la de 2 de septiembre de 2019, correspondiente a la interlocutoria de prueba, por lo que desde esa fecha hasta la interposición del incidente el 31 de julio de 2020, había transcurrido el plazo de seis meses de inactividad que exige la ley.

Apelada dicha decisión de primer grado por la actora, la Corte de Apelaciones la confirmó, para ello reprodujo la resolución recurrida, previa eliminación de sus motivos segundo y tercero, teniendo únicamente presente que tal como se colige del examen del proceso, más allá de que la resolución que recibió la causa a prueba fue pronunciada el 2 de septiembre de 2019, lo cierto es que entre la fecha de notificación de la sentencia interlocutoria de prueba al demandante -8 de noviembre de 2019- y la época en que se practicó la notificación a la demandada -29 de julio de 2020- transcurrió en exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso, versan sobre la existencia de diligencias útiles, realizadas por el demandante y recurrente, antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, como la resolución de 29 de enero de 2020 que proveyó el escrito de notificación de la parte demandante, otorgando traslado de la reposición interpuesta en contra de la interlocutoria de prueba.

QUINTO: Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.

En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.

De acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

SÉPTIMO: Que de lo reseñado en los fundamentos que preceden, se observa que el fallo de segundo grado incorrectamente eliminó los fundamentos del juez de primer grado y tuvo únicamente presente para confirmar la decisión de primer grado y acoger el incidente de abandono del procedimiento, que la notificación de la demandante de la interlocutoria de prueba el 8 de noviembre de 2019, es una gestión útil que interrumpió el plazo legal de inactividad, pero desde dicha data y la notificación por cédula a la parte demandada de la misma resolución el 29 de julio de 2020, había transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del código adjetivo.

En mérito de lo anterior, aun cuando esta Corte no comparte los razonamientos dados por los jueces de segundo grado, este error de derecho -conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil- debió influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que no acontece, puesto que contando el plazo de seis meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba -2 de septiembre de 2019- o desde que se notificó la actora de la misma resolución -8 de noviembre de 2019- en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, por lo que la corrección de ésta no conduciría necesariamente a modificar lo determinado, pues esta Corte de todos modos tendría que proceder a confirmar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, acoger la incidencia de abandono del procedimiento, de manera que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, porque la supuesta transgresión –como ya se dijo- carece de influencia en lo dispositivo del fallo.

OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Leonardo Conde Abeliuk, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que la ministra Sra. Repetto y el abogado integrante Sr. Fuentes M. no comparten el razonamiento vertido en el fundamento sexto y séptimo de este fallo, en cuanto se consigna en ellos que la última gestión útil habida en el proceso fue aquella de fecha 2 de septiembre de 2019, cuando se recibió la causa a prueba, coincidiendo con los jueces de segundo grado en el sentido que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, acaeció el 8 de noviembre de 2019, cuando el actor se notificó de la interlocutoria de prueba.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y la prevención, de sus autores.

Nº 17.851-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.