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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 152373-202222 abr 2024
Fecha
22 de abril de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Responsabilidad solidaria
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1009-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 684-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1945
Ley N° 18.010: art. 8
Descriptores
Responsabilidad solidaria · Cobro de intereses · Cláusulas contractuales · Interés máximo convencional · Contrato de arrendamiento con opción de compra · Arrendamiento de bienes muebles · Restitución de bienes · Pluralidad de demandados · Cobro de rentas de arrendamiento · Término de contrato de arrendamiento · Cumplimiento de cláusula penal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 152373-2022, 22 de abril de 2024, «Banco de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 152373-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos octavo y noveno, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1° Que, habiéndose probado la existencia de la obligación, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de las rentas de arrendamiento, lo cual no hizo, al estar en rebeldía.

2° Que, sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la cláusula decimoquinta del contrato materia del proceso, consta que aquella estableció las hipótesis de incumplimiento, por parte del arrendatario, que implicarían la terminación de este.

Consta, además, de lo expresado por la propia demandante, en su libelo del folio 1, que la demandada incurrió en una de las causales de terminación allí planteadas, esto es, la de la letra a) “Si no paga oportunamente una cualquiera de las rentas o no efectúa oportunamente cualquier otro pago que deba hacer de acuerdo a los términos del presente contrato”.

La sanción que se estableció, para esta hipótesis, fue la siguiente: “…el banco estará facultado para solicitar la terminación del presente contrato y, por lo tanto, para exigir la inmediata devolución del bien arrendado y el pago de todas las rentas de arrendamiento vencidas pendientes de pago a la época de la terminación anticipada del contrato, declarada judicialmente, con los intereses moratorios que correspondan; y a título de estimación anticipada de los perjuicios que el incumplimiento y término anticipado del contrato pudiera causar al arrendador, una cantidad única equivalente a la suma de todas las rentas de arrendamiento pactadas en el contrato, con vencimiento entre la fecha de terminación anticipada del mismo, declarada judicialmente y hasta el día en que el arrendamiento hubiera terminado naturalmente, conforme al plazo estipulado en el contrato (28 de febrero de 2018); más el monto señalado en la cláusula décimo séptima siguiente como precio de venta del bien arrendado ($1.873.433 más iva)…”

Y así lo entendió la actora, quien en la página 2 de su demanda, párrafo final del acápite denominado “I. Del Contrato”, expresó que: “Conforme a lo pactado en las cláusulas décimo quinto del contrato, en el caso que la parte arrendataria no dé íntegro y oportuno cumplimiento a una cualquiera de las obligaciones que asume en el contrato, el arrendador podrá exigir la inmediata devolución de los bienes arrendados, además de la totalidad de las rentas vencidas y de aquellas que se devenguen hasta que se restituyan todos los bienes arrendados y -en concepto de la cláusula penal- el 3,35% del valor mensual de la renta de arrendamiento pactada, por cada día y por todo el tiempo que transcurra hasta la efectiva restitución del bien arrendado.”

Se advierte, sin embargo, que en el párrafo antes transcrito, la demandante incorporó, dentro de sus pretensiones, la cláusula penal que está prevista, no en la cláusula décimo quinta, antes referida, sino que en la décimo séptima, la cual se refiere a otra hipótesis de terminación del contrato, ya no por incumplimiento del arrendatario, sino que por cumplirse el plazo fijado por las partes para la vigencia del contrato, siendo evidente que, si bien a la fecha de la interposición de la demanda, ese plazo estaba cumplido, la terminación del contrato que se reclama en el libelo y que se verificó antes en el tiempo, fue la del no pago de las rentas pactadas.

3° Que, de lo razonado entonces, solo resta concluir que la multa que se pide en la demanda, -sin fundamentación alguna en el texto del libelo-, no resulta pertinente en la especie, puesto que un contrato no puede terminar de dos maneras diversas (incumplimiento de las obligaciones por una de las partes y expiración del plazo) y menos se pueden perseguir las sanciones atingentes a ambas situaciones de término, puesto que aquello podría implicar un enriquecimiento injusto para la parte cumplidora.

4° Que, en consecuencia, corresponde otorgar, únicamente, las prestaciones previstas en la cláusula décimo quinta del contrato, las cuales fueron transcritas en el razonamiento 2° que antecede, esto es: a) la devolución del bien arrendado; b) el pago de todas las rentas de arrendamiento vencidas pendientes de pago a la época de la terminación anticipada del contrato, es decir, las 25 rentas impagas, a la fecha de la demanda, correspondiendo la primera, a la cuota número 24, que venció el día 28 de febrero de 2016 y la última a la cuota número 48, que expiró el 28 de febrero de 2018, a razón de $1.873.433 mensuales más el interés máximo convencional del época, de 2,745% mensual.

En cuanto al valor del “precio de venta del bien arrendado”, contemplado en la mencionada cláusula decimoquinta del contrato, equivalente a $1.873.433, al no haberse solicitado aquel monto en la demanda, no será parte de la decisión.

En cuanto a la fórmula de cálculo, vale señalar que la cláusula cuarta del contrato fijó una renta de arrendamiento en pesos más I.V.A., sin intereses asociados, por lo cual, no se da en la convención la hipótesis del artículo 9° de la Ley N°18.010 y por ende, los cálculos deben hacerse en virtud de la mencionada renta, cual es, $1.873.433, a la que se le añadirá el interés máximo convencional de la época, que ha sido determinado con el promedio de los intereses a febrero de 2016 y 2018, obteniéndose un 2,745% mensual.

La petición de condenar al demandado al pago de I.V.A. tampoco será acogida, puesto que aquel impuesto se generaría en virtud de la respectiva factura de pago de rentas, mas no por la dictación de una sentencia judicial, como es el caso sub lite, no siendo procedente, entonces, acoger dicha petición.

Finalmente, en cuanto a la sanción contenida en la cláusula décimo quinta del contrato, referida a la estimación anticipada de los perjuicios que el incumplimiento y término anticipado del contrato pudiera causar al arrendador, la misma tampoco será otorgada, puesto que, a la fecha de la interposición de la acción, el plazo del contrato había fenecido, no pudiendo la actora aprovecharse de su inactividad, de más de tres años y medio después del término natural del contrato y pretender el pago de esta multa que, en los términos de su redacción, no admite otra interpretación (se fijó hasta el día en que el arrendamiento hubiera terminado naturalmente, conforme al plazo estipulado en el contrato).

Por estas consideraciones, normas citadas y atendido lo dispuesto en los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se confirma con declaración, la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Angol, en cuanto se acoge la demanda incoada, solo en cuanto:

I. Se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, respecto del tracto camión, Marca nombre reservado, modelo 3344 S, año 2014, placa patente única FZSP.50-9; debiendo la demandada Sociedad Forestal Cerda Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, restituir el vehículo señalado dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria;

II. Los demandados deberán pagar solidariamente a la actora la suma de $46.835.825, por concepto de 25 rentas impagas, a razón de $1.873.433 mensuales, más un interés del 2.745% mensual;

III. Se rechaza en lo demás la acción deducida;

IV. Se desecha la condena en costas, al no resultar totalmente vencida la demandada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol Nº 152.373-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. Maria Soledad Melo Labra, (S) Sra. Dobra Lusic Nadal y la Abogada integrante señora Carolina Coppo Diez.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado periodo de suplencia y la Abogada integrante señora Coppo, por haber cesado sus funciones.