Interés máximo convencional
- Fecha
- 22 de abril de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1009-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 684-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1945, 1955
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 785, 795
Ley N° 18.010: art. 8 - Descriptores
- Interés máximo convencional · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Contrato de arrendamiento con opción de compra · Interés excesivo · Casación en el fondo de oficio · Competencia en única instancia · Arrendamiento de bienes muebles · No es susceptible de recurso alguno · Cobro de rentas de arrendamiento · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis · Término de contrato de arrendamiento · Cumplimiento de cláusula penal · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 152373-2022, 22 de abril de 2024, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 152373-2022
- Casación en la forma y en el fondo Responsabilidad solidaria 22 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos rol C-684-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, sobre terminación de un contrato de arrendamiento con opción de compra de un bien mueble, caratulados “Banco de Chile / nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda y se declaró terminado el contrato existente entre las partes, ordenándose la restitución del bien, dentro de tercero día, además de ordenarse el pago de $110.091.833 más intereses, reajustes, seguros y accesorias (sic) por concepto de rentas morosas y todas aquellas que se devenguen, hasta la restitución del bien más impuesto al valor agregado (en adelante, IVA), ambas cantidades incrementadas con el máximo interés que la ley permite pactar, además del pago de una multa de 3.35% del valor mensual de la renta de arrendamiento pactada en cada contrato y por cada día y por todo el tiempo que transcurra, hasta la efectiva restitución de cada bien arrendado, a título de cláusula penal, más las costas del juicio.
La parte demandada dedujo en contra de aquella decisión los recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, rechazó la nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 del artículo 795 del mismo cuerpo legal.
Expresa haberse deducido la acción en contra de dos demandados, aun cuando el acta del comparendo de rigor solo se refiere a la persona jurídica demandada, con lo cual se le habría impedido a la persona natural contestar o participar del llamado a conciliación, el ser notificado de la interlocutoria de prueba o rendir la misma.
Indica que, de acuerdo al acta respectiva, la audiencia se desarrolló “…en rebeldía de la parte demandada Sociedad Forestal Cerda Limitada…”, sin expresarse nada acerca del demandado don nombre reservado, faltando así, a su entender, trámites declarados esenciales por el legislador y que habilitan la interposición del presente arbitrio, al impedirse el ejercicio de sus derechos.
Hace presente además que los puntos de prueba fijados por el tribunal, no se refirieren de manera alguna al señor nombre reservado, pese a lo cual, resultó condenado como fiador y codeudor solidario, pese a que debió ser absuelto, al no haberse fijado, como hecho sustancial, pertinente controvertido, el tener aquella persona dicha calidad.
Manifiesta que, el vicio denunciado, ha influido sustancial y decisivamente en lo dispositivo del fallo, puesto que, de no incurrir el tribunal en ese error, habría concluido que, la actuación de fecha 24 de noviembre de 2021, era nula, por faltar a un trámite esencial en relación al mencionado demandado, así como los trámites subsiguientes, por lo que no habría dictado sentencia, debiendo ordenar la corrección del procedimiento conforme a derecho.
Pide, en definitiva, acoger el recurso, invalidar la sentencia recurrida y determinar que el proceso quede en el estado de celebrarse un nuevo comparendo de contestación, conciliación y prueba, con todas las partes del juicio, que deberá conocerse por un tribunal no inhabilitado.
SEGUNDO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma, por idéntica causal y argumentos aquí esgrimidos, además de apelar, habiendo la Corte de Apelaciones de Temuco, rechazado la nulidad formal y confirmado la decisión de primer grado.
TERCERO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”
CUARTO: Que la parte demandada y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados- impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, la causal invocada no puede ser acogida.
QUINTO: Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso, razón por la cual, el presente arbitrio de nulidad formal será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
SEXTO: Que, el recurrente funda su recurso, denunciando como infringidos los artículos 1945 y 1955 del Código Civil.
Señala que, en un principio y en aplicación de las normas invocadas, se podría considerar lícito para el actor solicitar la restitución de la cosa arrendada y pedir, además, las rentas hasta el término natural del contrato de arriendo, no obstante lo cual, ello no sería así, tal como procede a explicar.
En cuanto al artículo 1945 del código sustantivo, expresa que aquél supone la existencia de perjuicios y que se demande la indemnización de aquellos, lo que en la especie no ocurre. Además, si bien el arrendador está habilitado para solicitar el pago de las rentas hasta el cese del contrato, en este caso, hasta octubre de 2018, existe la posibilidad de enervar la acción, tal como establece la disposición, “proponiendo una persona idónea” que sustituya al arrendatario por el tiempo que reste, cuestión que el contrato materia del proceso no permite, al regularse expresamente los derechos y obligaciones de cada parte, en caso de mora o de incumplimiento, de lo cual concluye que la norma tendría aplicación, sólo si las partes no hubieran regulado aquellos derechos y obligaciones mutuas, para el caso de mora o incumplimiento.
Con respecto al citado artículo 1955 y previa cita doctrinaria, considera que aquél no resulta aplicable al proceso al tratarse, el de autos, de contrato complejo, que no es un arriendo puro y simple.
A continuación, analiza las cláusulas contractuales, comenzando con la décimo quinta, que establece las causales de incumplimiento y las consecuencias de incurrir en alguna de dichas situaciones, facultándose al banco a solicitar el término del contrato y además exigir las opciones que menciona, entre las cuales se encuentra, además de la devolución inmediata del bien arrendado y de las rentas pendientes de pago a la época de terminación anticipada del contrato, declarada judicialmente, además de una “estimación anticipada de perjuicios”, correspondiente a una cantidad única, equivalente a todas las rentas de arriendo pactadas en el contrato, entre la fecha de terminación anticipada, declarada judicialmente y el día en que el contrato hubiera terminado naturalmente, más el precio de venta del bien, indicado en la cláusula décimo séptima.
Luego se refiere a la cláusula décimo séptima del contrato, la que establece que, a lo menos diez días antes del vencimiento del contrato, el arrendatario tendrá las opciones que señala, además de establecerse una cláusula penal, en caso de no restituirse el bien en tiempo y forma, de un 3,35 % del valor mensual de la renta de arrendamiento, por todo el tiempo que transcurra hasta obtener la restitución efectiva del bien arrendado, considerando el recurrente que aquella no puede tener aplicación, porque de acuerdo a lo pactado, sólo procedería en el evento de no devolverse el bien, luego de pagada la última cuota y no en el caso de una restitución judicial, como la del proceso.
Expresa entonces que existe una clara dicotomía entre lo que la ley y el contrato le permitían solicitar al actor, en su demanda y lo que efectivamente se pidió; en efecto, se podía requerir la restitución del bien arrendado más el pago de las rentas vencidas pendientes de pago, a la época de declaración judicial de término del contrato y, a título de estimación anticipada de perjuicios, es decir, cláusula penal, una suma única, equivalente a todas las rentas pactadas, con vencimiento entre la fecha de terminación anticipada, declarada judicialmente y la fecha en que el contrato hubiera terminado naturalmente, más el precio de venta.
Pero lo pedido por el actor fue: $108.103.712 por concepto de rentas morosas, más intereses, reajustes, seguros y accesorias, al 5 de enero de 2022 y todas las rentas que se devenguen, hasta la restitución del bien más I.V.A., todo lo anterior más el interés máximo convencional más una multa de 3.35% por cada día y por todo el tiempo que transcurra hasta la efectiva restitución del bien, como cláusula penal, ello, porque el contrato sólo permitía limitar la demanda a las rentas vencidas, hasta la fecha de terminación judicial del contrato, no resultando aplicables entonces, los artículos 1945 y 1955 del Código Civil.
En cuanto a la cláusula penal contemplada en la cláusula décimo séptima, que finalmente fue otorgada, manifiesta que aquella no tenía aplicación, al referirse a la “devolución” del bien y no a su “restitución”, correspondiendo aquello a la hipótesis relativa que, habiendo terminado el contrato, el arrendatario no ha querido hacer ejercicio de la promesa de compraventa y no ha pagado el saldo final, reiterando que la cláusula penal que sí era aplicable, es la cantidad única contemplada en la cláusula décimo quinta del contrato.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda de autos, con costas.
SÉPTIMO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 31 de agosto de 2021 Banco de Chile demandó a la Sociedad Forestal Cerda Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, como deudora principal y a este último, como fiador y codeudor solidario, señalando haber celebrado un contrato de arrendamiento con opción de compra con la demandada, el día 8 de enero de 2014, con duración hasta el 28 de febrero de 2018, a pagar en 48 cuotas iguales de $1.873.433 más I.V.A., venciendo la primera de las cuotas el 28 de febrero de 2014, correspondiendo lo arrendado a un tracto camión nombre reservado, nuevo.
Indica que la demandada pagó hasta la cuota número 23, debiendo la cuota 24 y siguientes, desde el día 28 de febrero de 2016, debiendo, a la época de la demanda y sólo por concepto de rentas morosas, la suma de $110.091.833 más I.V.A., más todo lo que se devengue, hasta la fecha de restitución, más intereses y reajustes, manifestando que, a la fecha de la acción, el contrato terminó por vencimiento del plazo fijado, no obstante lo cual, aún no se les restituye el bien, razón por la cual, también ha incumplido esa obligación, de restituir.
En el petitorio de la demanda, solicita que se declare: a) terminado el contrato; b) que la demandada ha incumplido la obligación de restituir; c) que la demandada ha incumplido la obligación de pagar las rentas y que, por ende debe pagar: i) $110.091.833 por rentas morosas, más intereses, reajustes, seguros y accesorias, al 13 de octubre de 2020; ii) más las rentas que se devenguen hasta la restitución del bien, más I.V.A. y más el interés máximo convencional; iii) más una multa de 3.35% del valor mensual de la renta, por cada día y por todo el tiempo que transcurra, hasta la restitución del bien, más las costas del proceso;
2) La audiencia de contestación, conciliación y prueba, se celebró únicamente en presencia del actor y en rebeldía de la parte demandada;
3) La señora juez suplente, con fecha 23 de marzo de 2022, acogió la demanda, y declaró: a) terminado el contrato de arrendamiento materia del proceso, ordenando la restitución del bien, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria; b) ordenó a la parte demandada pagar la suma de $110.091.833, por concepto de rentas morosas, más intereses, reajustes, seguros y accesorias, al 13 de octubre de 2020 y las que se devenguen hasta la restitución del bien leasing más Impuesto al Valor Agregado (19% IVA) ambas cantidades incrementadas con el máximo interés que la ley permite pactar; c) se condenó a los demandados a una Multa de 3,35% del valor mensual de la renta de arrendamiento pactada en cada contrato, y por cada día y por todo el tiempo que transcurra hasta la efectiva restitución de cada bien arrendado a título de clausula penal; más las costas del proceso.
4) En contra del mencionado fallo, la demandada opuso los recursos de nulidad formal y apelación;
5) Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de 25 de octubre de 2022, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó la decisión, añadiendo nuevas consideraciones.
OCTAVO: Que, la sentencia de primer grado, para acoger la acción, tuvo por acreditada la existencia del contrato, al haberse acompañado aquel por la demandante, estableciendo, en el párrafo segundo y siguiente del considerando séptimo que:
“El precio del arrendamiento sería pagado de la siguiente manera: 48 rentas de arrendamiento, iguales, mensuales y sucesivas de $1.873.433 más Impuesto al Valor Agregado (19% IVA), cada una de ellas, y que se pagarían a contar del día 28 de febrero año 2014.
Y, la duración del mismo era hasta el 28 de febrero de 2018.”
En el motivo siguiente, la sentenciadora asentó que era de carga de los demandados acreditar el hecho de estar al día con el pago de las rentas y que, al no hacerlo, se tendría por establecido que adeudaban, desde el día 28 de febrero de 2016, la suma demandada, es decir, $110.091.833, por concepto de rentas morosas, más reajustes, intereses, seguros y accesorias, al 13 de octubre de 2020 y más las rentas que se devenguen, hasta la restitución del bien más I.V.A., lo anterior incrementado con el interés máximo convencional.
Finalmente, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo séptima del contrato, condenó además a las demandadas a pagar, por concepto de cláusula penal, un 3,35% del valor mensual de la renta, por cada día y por todo el tiempo que transcurra, hasta la restitución efectiva del bien arrendado.
NOVENO: Que la sentencia recurrida, para confirmar, tuvo además en consideración, en cuanto dice relación con el recurso, que en el considerando séptimo del fallo revisado se tuvo por acreditada la existencia del contrato y todos sus elementos y por ende, era carga de los demandados acreditar el pago de las rentas, lo que no se hizo, con lo cual, el tribunal a quo dio por establecido el monto adeudado, por concepto de rentas impagas, al 28 de febrero de 2018.
Y en lo que respecta a la multa, los sentenciadores señalaron, en el motivo décimo, que aquella está contenida en la cláusula décimo séptima del contrato, el cual se pactó entre las partes, en los términos establecidos, concordando aquellos con la juez a quo, en lo que respecta a su aplicación, al no restituirse el bien al expirar el contrato, por vencimiento del plazo, el 28 de febrero de 2018, lo que no se hizo, siendo la consecuencia de aquello el dar lugar a la cláusula penal convenida, tal como se estableció en la sentencia.
DÉCIMO: Que, tal como se expresó en el motivo sexto de este fallo, la demandada y recurrente reclama como vulnerados, en su recurso, artículos 1945 y 1955 del Código Civil.
En cuanto al primero de los nombrados, la recurrente se remite, especialmente, a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, la que dispone que: “Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le substituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.”
Considera que la solución contenida en la norma no es aplicable al proceso, puesto que el contrato sub lite habría regulado los derechos y obligaciones mutuas de las partes, excluyendo esa posibilidad.
Por su parte, en lo relativo al artículo 1955, conviene recordar que aquel dispone que: “Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.”
La recurrente considera que la norma antes citada tampoco resulta aplicable a la situación acaecida, al tratarse, el de autos, no de un contrato de arriendo puro y simple, sino que uno con opción de compra.
UNDÉCIMO: Que, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar, entre otras resoluciones, en contra de sentencias definitivas inapelables, “…siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”
Tal como ha resuelto en innumerables ocasiones esta Corte, “Las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar –normas decisoria litis-, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.” (C. Suprema, 14 diciembre 1992, R. D. y J., t.89, sec. 1ª, p.188).
DUODÉCIMO: Que, a partir de lo antes señalado, corresponde concluir que las normas del Código Civil, invocadas como infringidas, no tienen el carácter de decisorio litis, al expresar el propio recurrente que las mismas no resultan aplicables en la especie, además de no haberse citado ni utilizado por los sentenciadores, derivándose de aquello que las mismas no fueron empleadas, para los efectos de acoger la demanda.
Por lo tanto, la infracción de las mencionadas normas, en el evento de existir, malamente podría influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como lo exige el artículo antes citado, razón suficiente para desechar el recurso.
DÉCIMO TERCERO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la parte demandada, por defectos en su interposición, puesto que lo decidido por los sentenciadores, esto es, acoger la demanda, lo fue en virtud de unas normas legales que no fueron denunciadas en el libelo, como errores de derecho.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo recién advertido, esta Corte Suprema ejercerá la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado aquella con infracción de ley, con influencia substancial en lo dispositivo, como se evidenciará en los razonamientos que siguen.
III.- Casación en el fondo de oficio:
DÉCIMO QUINTO: Que, no obstante lo ya indicado en las motivaciones precedentes, para los efectos de precisar la situación, en relación a la cuestión jurídica suscitada en el pleito en examen, cabe tener presente que la acción deducida en autos es la de “Restitución de bien arrendado, cobro de rentas insolutas y cobro de pena o indemnización de perjuicios, en juicio especial del contrato de arrendamiento”, tal como se lee de la demanda del folio 1.
Al respecto, y tal como se asentó en el razonamiento octavo de esta sentencia, los jueces tuvieron por establecido que el contrato de autos duraría hasta el 28 de febrero de 2018 y que la renta de arrendamiento se pagaría en “48 rentas de arrendamiento, iguales, mensuales y sucesivas de $1.873.433 más Impuesto al Valor Agregado (19% IVA), cada una de ellas, y que se pagarían a contar del día 28 de febrero año 2014.”
Tampoco hay dudas en que la demanda se interpuso el día 31 de agosto de 2021 y en la misma se reclamaron las rentas impagas, a partir de la cuota número 24, cuyo vencimiento era el día 28 de febrero de 2016, y todas las restantes.
DÉCIMO SEXTO: Que, la demandante al accionar, manifestó que, al 13 de octubre de 2020 (fecha de la liquidación realizada por la actora y acompañada a la demanda), la parte demandada adeudaba, “…sólo por concepto de rentas morosas, más intereses, seguros y accesorias, la suma de $110.091.833 más impuesto al Valor Agregado y todas las sumas que se devenguen, hasta la restitución del bien arrendado, más intereses y reajustes”, pese a haber señalado previamente, que las rentas de arriendo serían cuotas mensuales de $1.873.433 más I.V.A.
De una simple operación aritmética, consistente en multiplicar 25 (número de cuotas pendientes) por $1.873.433 (renta de arrendamiento) se obtiene un valor de $46.835.825.
El monto solicitado en la demanda, por dicho concepto, es más del duplo del valor antes obtenido.
Por su parte, de la lectura de la “Liquidación” aportada por la actora junto a la demanda, es posible apreciar los siguientes ítems: 1) rentas morosas: $46.835.825; IVA: $8.898.807; Op. compra: $2.229.385; intereses: $48.804.491; seguros: $2.341.348; transferencia: $981.977. Total: $110.091.833.
Finalmente, la sentencia recurrida otorgó la suma solicitada por la actora, más las rentas que se devenguen durante la tramitación del juicio, “…ambas cantidades incrementadas con el máximo interés que la ley permite pactar.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 8° de la Ley N°18.010 dispone que: “Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6º ter.
En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3°, inciso primero.”
Por su parte, artículo 9 de la misma ley establece: “Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días.
Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el inciso anterior se consideran interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del artículo precedente.
Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como se señaló en la demanda, la primera cuota incumplida fue aquella que venció el 28 de febrero de 2016. A esa época, una U.F. equivalía a $25.712,98. Por lo tanto, la renta de arrendamiento, en aquel mes, era equivalente a 72,85 U.F.
Por su parte, de acuerdo con la información que otorga la Comisión para el Mercado Financiero, para febrero de 2016, el interés máximo convencional para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento era de un 31,29 % anual, lo que implica un 2.6% mensual. Una tasa similar es la que se advierte para los periodos posteriores, correspondiendo, para febrero de 2018, época en la cual el contrato expiró, una tasa de interés máximo convencional de un 34,59% anual.
DÉCIMO NOVENO: Que, de todo lo antes razonado, fluye que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 8° de la Ley N°18.010, al otorgar, evidentemente, un interés muy superior al máximo convencional.
VIGÉSIMO: Que, en las referidas condiciones, no procedía acoger la demanda incoada, en los términos planteados por la actora, al incorporar en su liquidación intereses muy superiores a los permitidos por nuestra normativa, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se procederá a casarlo en el fondo, de oficio, tal como se dirá, a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo expuesto y lo normado en los artículos 767, 785 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I. Que se rechaza el recurso de casación de la forma, interpuesto por el abogado don Gustavo Andrés Navarrete Saavedra, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
II. Que se desestima el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el mencionado profesional, en contra de la sentencia antes referida, por defectos en su formalización; y
III. Que se casa en el fondo, de oficio, la aludida sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, la que se anula y se la reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio, que ha sido objeto del recurso.
Se previene que la abogada integrante señora Carolina Coppo Diez no comparte lo señalado en los fundamentos Cuarto y Quinto de esta sentencia y concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada por estimar que no se configura la causal esgrimida.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga y de la prevención, su autora.
Rol Nº 152.373-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. Maria Soledad Melo Labra, (S) Sra. Dobra Lusic Nadal y la Abogada integrante señora Carolina Coppo Diez.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado periodo de suplencia y la Abogada integrante señora Coppo, por haber cesado sus funciones.