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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31284-202222 abr 2024
Fecha
22 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho
Carátula
Enel Distribución Chile S.A. Conarcaya Bravo Raul
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12062-2019
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3753-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código Orgánico de Tribunales: art. 600
Decreto con fuerza de ley 4: art. 225
Descriptores
Error de derecho · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Condena en costas · Falta de presupuestos de la acción · Inversión de la carga de la prueba · Dominio de inmueble · Falta de prueba · Privilegio de pobreza · Suministro de energía eléctrica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31284-2022, 22 de abril de 2024, «Enel Distribución Chile S.A. Conarcaya Bravo Raul»

Historia del caso

En el mismo rol 31284-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de menor cuantía, tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3.753-2019, caratulado “Enel Distribución Chile S.A. / nombre reservado”, por sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas.

Apelada esta decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de fecha dos de junio de dos mil veintidós la revocó y en su lugar, acogió la acción, con costas.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente fundamenta su recurso, sosteniendo que el tribunal ad quem, al revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda, infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, los artículos 600 y 591 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 225 letra q) del D.F.L N°1/1982.

En cuanto a la primera de las normas citadas, señala que el motivo segundo de la sentencia recurrida invirtió la carga de la prueba, atribuyendo al demandado el deber de probar que él no era el dueño del inmueble sub lite, para así eximirse de la deuda que recaía sobre la propiedad, en circunstancias que correspondía al actor probar esta situación, al ser él quien alegó la existencia de la obligación, mediante alguna prueba, que acreditara que el demandado tenía dominio sobre el bien inmueble, criterio que fue correctamente aplicado por el tribunal a quo.

En segundo término, cita jurisprudencia de esta Corte, para dar cuenta del vicio cometido, al condenarse en costas a su representada, pese a estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial de Peñalolén, y haberse acompañado al proceso el respectivo certificado de Asistencia Jurídica, el que se tuvo por acompañado y no fue objetado, resultando entonces la condena, injusta e improcedente, infringiendo lo previsto en los artículos 600 y 591 del Código Orgánico de Tribunales.

Finalmente, en lo relativo a la infracción del artículo 225 letra q) del D.F.L N°1/1982, previa cita de un fallo de esta Corte, considera que el criterio para acceder a una demanda como la de autos, requiere de la acreditación de la calidad de usuario o cliente del demandado, mediante la prueba del dominio sobre la propiedad de este último, criterio contrario al utilizado por los ministros recurridos quienes, mediante una presunción judicial, concluyeron que le correspondía al demandado probar la extinción de su obligación, bajo la consideración de ser el consumidor final en dichos servicios eléctricos, por el solo hecho de figurar su nombre en la boleta electrónica acompañada a la demanda, lo que a su entender, contraviene la norma citada, puesto que no se probó el presunto domino que el demandado tenía sobre la propiedad en cuestión, no siendo suficiente el hecho de figurar aquel en la mencionada boleta.

Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y dicte continua y separadamente, pero sin nueva vista, una sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, confirmando, en definitiva el rechazo de la pretensión de cobro de pesos del demandante y la absolución al pago de costas que se adjudicaron al demandado.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Con fecha 29 de enero de 2019, Enel Distribución Chile S.A. demandó a don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, a fin de que se declare su derecho a percibir $4.231.620, más intereses, reajustes y costas, al ser dueños de la Boleta Electrónica N°204256431, “…la que consta con nombre de cliente en su última actualización sin desmerecer que la dirección del domicilio corresponde a la demandada, número de cliente 204555, con fecha de vencimiento 23 de enero de 2019…” (sic)

Señala haber suministrado eficientemente energía eléctrica al inmueble mencionado, sin reclamos, pero que la demandada comenzó a incumplir con los pagos y que conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, en su artículo 141, avisaron el corte de suministro, por no pago, en virtud de lo previsto en el artículo 225 letra q del D.F.L. N°1;

b) Al contestar, el demandado pidió el rechazo de la acción, con costas, al no ser dueño del inmueble que genera la deuda, sino que sólo residir en aquel, atendida una situación familiar, por lo que mal podría acreditarse el dominio a su respecto y menos acreditar que las obligaciones le son imputables, razón por la cual, no le corresponde pagar la deuda;

c) La sentencia de primer grado, de fecha 5 de agosto de 2019, rechazó la demanda, sin costas, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 225 letra q) de la Ley General de Servicios Eléctricos, norma de la cual concluye, en su considerando quinto, que el legítimo contradictor es la persona que acredite el dominio sobre el inmueble que recibe el servicio eléctrico, al quedar aquel radicado en la propiedad y por ende, no constando en el proceso quién es el dueño del inmueble y no constituyendo dominio la boleta del servicio, siendo de carga de la demandante acreditarlo, desechó la acción;

d) Se alzó el demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 2 de junio de 2022, revocó la decisión apelada y acogió la demanda, con costas.

TERCERO: Que, los ministros recurridos, para revocar la sentencia y acoger la demanda, procedieron a eliminar los motivos cuarto a séptimo del fallo de primer grado, para luego establecer que la presunción del artículo 225 letra q) del D.F.L. N°1/1982 era una simplemente legal, cuya finalidad es solicitar el inicio de suministro eléctrico en una propiedad.

Luego, a partir de lo expresado por el demandado, en cuanto a figurar como cliente en la boleta y a vivir en el inmueble que genera la deuda cuyo cobro se persigue, alegando no ser dueño de aquel, consideraron que aquella afirmación no se había acreditado, siendo de su cargo hacerlo, al tratar, a partir de esa afirmación, de eximirse de pagar una prestación que ya le fue otorgada, con ocasión de un contrato de suministro eléctrico, concluyendo, a partir del artículo citado en el párrafo anterior, que para figurar el demandado como usuario o cliente, debió aquel acreditar el dominio del inmueble, ante la empresa eléctrica.

En el motivo tercero se asienta que, habiendo alegado la demandante la calidad de cliente o usuario de la demandada, la cual aparece como tal en la boleta de honorarios, documentos allegados al proceso, además de un certificado de servicio activo, concluye que tales antecedentes unidos al atestado receptorial de notificación, que da cuenta que a esa época el demandado ocupaba el inmueble, son todos antecedentes suficientes, que sirven para elaborar una presunción judicial, según el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a tener por establecido como un hecho de la causa, el contrato de prestación de servicios eléctricos, celebrado entre la actora y el demandado.

Por lo anterior, considerando acreditada la fuente de la obligación y siendo de cargo de la parte demandada la prueba de su extinción, según lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, no rindiéndose prueba al efecto, deciden que la demanda debe ser acogida, lo que se hace con costas, sin mayores fundamentos, en cuanto a este último punto.

CUARTO: Que, la demanda de autos, que se acogió por la sentencia recurrida, se denomina como una de “cobro de pesos” y persigue que la demandada solucione el pago de una boleta de servicios eléctricos, fundada en que se habría suministrado efectivamente electricidad al inmueble ubicado en domicilio reservado, por la suma de $4.231.620, sin que hubieran existido reclamos al respecto, en el periodo en que se otorgó el servicio, pese a lo cual, el demandado dejó de pagar aquel y sin mayores fundamentos de hecho.

Hace presente además el actor que la boleta está emitida a nombre del demandado y que tiene como fecha de vencimiento el día 23 de enero de 2019 (la demanda es del día 29 del mismo mes y año).

Para fundar la acción, se invocan los artículos 1437 y siguientes y 2515 del Código Civil; artículos 2, 3, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 225 letra q) del D.F.L. N°1/1982.

Por su parte, la última de las mencionadas normas, dispone: “Para los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por: q) Usuario o cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora.

No obstante, si el concesionario no suspendiere el servicio por la causal indicada en el artículo 141º, obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la empresa suministradora que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura no quedarán radicadas en dicho inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del propietario.”

Por su parte, el artículo 141 del mismo D.F.L. N°1, antes invocado, dispone que: “En caso de servicios que se encuentren impagos, el concesionario podrá suspender el suministro sólo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.

El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de esta notificación haciendo el depósito de la suma cobrada.

Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de reclamar ante la justicia ordinaria.

Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al consumo de hospitales y cárceles; sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario en la cual se indique que existen tres o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.”

QUINTO: Que, de las normas citadas, es dable concluir que las obligaciones derivadas del consumo de energía eléctrica son, en principio y por regla general, de carácter real, de modo que se radican en el inmueble o instalación que recibe el servicio eléctrico y, por ende, quien debe concurrir a su pago es la persona natural o jurídica dueña de aquél o de ésta, no obstante lo cual, aquello puede verse alterado y transformarse la obligación en una de carácter personal, si se verifica el supuesto previsto en el inciso 2° de la letra q) del artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos, antes transcrito, hipótesis que requiere del establecimiento de ciertas circunstancias de hecho que ni siquiera fueron planteadas en la demanda.

SEXTO: Que, por su parte, el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil dispone: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”

Se trata de una norma de carácter sustantiva y no de procedimiento, que contiene el principio fundamental de la prueba de las obligaciones, que no da reglas para ponderarla, y que establece que el peso o carga de la prueba corresponde al actor.

Al respecto, esta Corte ha resuelto que “…el peso de la prueba corresponde al actor que alega la obligación y hace uso de la acción correspondiente y no al demandado, si éste no ha hecho valer su extinción, es decir, si se ha defendido sin deducir excepciones” (C. Suprema, 7 julio 1944, R., t. 43, sec. 1ª, p.18.)

SÉPTIMO: Que, a partir de lo expresado, es necesario concluir que los sentenciadores, al establecer, en su motivación segunda, que: “…al haber alegado el demandado que pese a figurar en las boletas de consumos en calidad de cliente y vivir en el inmueble al que se le ha facilitado el servicio eléctrico, no es el dueño del mismo, tampoco acreditó de modo alguno ese hecho, lo que era de su cargo…” han incurrido en un error de derecho.

En efecto, la defensa esgrimida por el actor no consiste en una excepción, sino que sólo pone de manifiesto el incumplimiento, por parte de la demandante, de uno de los requisitos de la acción, cual es, acreditar que la demandada es dueña del inmueble que utilizó los servicios eléctricos, porque el propio actor fundó su acción en lo previsto en el artículo 225 letra q) del D.F.L. N°1, no obstante lo cual, ninguna prueba rindió, para acreditar dicha situación.

En consecuencia, al acogerse la demanda sin rendirse prueba alguna para acreditar uno de los presupuestos de la acción, se debe considerar necesariamente, infringido el artículo 1698 ya citado, porque se ha considerado de carga de la demandada, acreditar una hipótesis que era parte uno de los requisitos de la acción incoada por la actora.

OCTAVO: Que lo mismo ocurre respecto a la condena en costas, aplicada a la parte demandada, la cual goza de un privilegio de pobreza, al ser patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial de Peñalolén.

En efecto, ninguna consideración realiza el fallo, en cuanto a los fundamentos que permitirían compartir la condena en costas que determina, pese a lo previsto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, el cual también se ha infringido.

NOVENO: Que, lo antes razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al invertir la carga de la prueba y al condenar en costas a la demandada, transgrediendo así los artículos 1698 del Código Civil y 600 del Código Orgánico de Tribunales.

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que la única prueba rendida por la actora, corresponde a cinco documentos, emanados de la propia parte que los presenta y que dan cuenta de haberse realizado, los últimos pagos del servicio eléctrico materia del proceso, el día 30 de julio de 2010, es decir, ocho años y medio antes de la demanda y el Reporte de facturaciones, da cuenta que los últimos consumos se verificaron en septiembre de 2014. Y no obstante lo anterior, el servicio eléctrico en dicho inmueble se encuentra activo, situación que conlleva una serie de interrogantes que tampoco fueron analizadas ni resueltas por los sentenciadores del grado; entre otras, el no existir ningún antecedente que permita establecer que, a la época de los consumos, el demandado habitaba siquiera el inmueble que recibió el servicio (ya se estableció que el dominio del inmueble tampoco se probó) o bien, la razón por la cual la empresa eléctrica no ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en cuanto al corte del servicio, el cual, según el Certificado aportado por la actora, se encuentra “activo”.

UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, se hace evidente el error de derecho en que incurrieron los jueces recurridos, al haber acogido la demanda de cobro de pesos, invirtiendo la carga de la prueba y estimando que el demandado era quien debía probar que no era el dueño del inmueble que, aparentemente, recibió el servicio eléctrico, transgrediendo el artículo 1698, ambos del Código Civil, toda vez que, al no encontrarse acreditados los presupuestos de hecho de la acción, la demanda debió ser rechazada y, en todo caso, debió eximirse del pago de las costas a la demandada, al gozar de privilegio de pobreza, lo cual no fue considerado, infringiéndose además el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, resultando innecesario hacerse cargo de las otras infracciones de ley alegadas.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña Carmen Patricia Cumsille Valdés, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministro sra. María Soledad Melo Labra.

Rol N° 31.284-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros sra. Andrea Muñoz Sánchez, sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Soledad Melo Labra y sra. Dobra Lusic Nadal (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Muñoz, por estar con feriado legal y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.