Carabineros de Chile
- Fecha
- 26 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13878-2019
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31314-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.961: arts. 6, 33
- Descriptores
- Carabineros de Chile · Efectos del acto administrativo · Pensión de retiro · Equivalencia de grado del Personal de Fila · Retiro voluntario · Excepción de prescripción extintiva · Pensión de montepío · Exigibilidad del derecho · Personal en retiro · Demanda de reliquidación de pensiones · Dictación del acto administrativo · Departamento de pensiones de carabineros de chile
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 152901-2022, 26 de abril de 2024, «con Fisco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 152901-2022
- Casación en el fondo Carabineros de Chile 26 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En autos Rol C-31314-2017, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Fisco”, por sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones perentorias de prescripción de la acción deducidas por el demandado tanto en forma principal como subsidiaria y se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra del Fisco de Chile- Carabineros de Chile; en consecuencia, se ordenó al General Director de Carabineros la dictación de la resolución que reconozca el derecho de equivalencia del actor respecto del personal de fila de Carabineros, como también los beneficios que establece el artículo 33 de la Ley N° 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, en su calidad de funcionario de Secretaría de Carabineros en retiro.
Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción de la acción del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968.
En contra de esta decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, en el que solicita su invalidación y se dicte la de reemplazo que indica.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del año 1968, y 6° inciso segundo y 33 inciso primero de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
Sostiene que existe una contravención formal directa del citado artículo 132, por aplicarlo a un caso que no regula, ya que el plazo de prescripción para reclamar el re-encasillamiento y el consiguiente derecho a diferencias de remuneraciones y asignaciones, no ha empezado ni puede empezar a transcurrir mientras el General Director de Carabineros de Chile no dicte la resolución de re-encasillamiento del demandante reconociendo el derecho de equivalencia consagrado en los artículos 6° inciso segundo y 33 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
Explica que el derecho de equivalencia establecido en el artículo 6° inciso segundo de la Ley N° 18.961, y que beneficia remuneracionalmente al personal civil de Carabineros de Chile de grado equivalente al del personal de fila, requiere para su reconocimiento efectivo el re-encasillamiento, esto es, un acto administrativo del director institucional que establezca la equivalencia de grados respecto del personal que se beneficia y que no se ha dictado en el presente caso.
Agrega que el mismo vicio de contravención formal se produce respecto de los artículos 6 inciso segundo y 33 inciso primero de la Ley N°18.961, porque al acogerse la excepción de prescripción de la acción se niega el derecho genérico a la equivalencia con el personal de fila y al específico a remuneraciones y asignaciones equivalente con aquél.
Finaliza solicitando se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada los siguientes:
1.- El demandante se desempeñó en Carabineros de Chile a contar del año 1982 hasta el año 2003, cesando sus funciones por retiro voluntario el 11 de febrero de 2003. Lo hizo como personal de secretaría, iniciado como carabinero alumno, para luego pasar a ser escribiente segundo, escribiente primero y oficial tercero.
2.- A la fecha del retiró de la institución, computaba 20 años y 4 meses de permanencia en ella.
3.- La resolución DIGCAR N°95, de 20 de junio de 1990, del General Director de Carabineros, que regula, en términos generales, el encasillamiento del personal civil, indica que ha de ocurrir previa fijación de la equivalencia que, en definitiva, corresponde establecer para dicho personal.
4.- No se ha dictado el acto administrativo que reconozca al actor el derecho de equivalencia del artículo 6° de la Ley 18.961.
Tercero: Que la materia planteada por el recurso se vincula con el derecho de equivalencia establecido en el artículo 6 inciso segundo, en relación con el artículo 33 inciso primero, de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y con la prescripción de la acción destinada a obtener que se declare el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas y, consecuentemente, la de cobro de los respectivos estipendios.
Cuarto: Que, para un mejor análisis de los yerros denunciados, cabe abordar en primer término la cuestión del derecho invocado, para lo cual el fallo recurrido razona en torno al tenor del artículo 6 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, que dispone que “El personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones.”
Enseguida expresa que no es posible soslayar que, después de dictada la Ley N° 18.961, el Director General de Carabineros emitió la Resolución N°95, de 20 de junio de 1990, por la cual reconoció que la mencionada ley disponía la reubicación del personal civil que se encontraba en grados distintos de los del personal de fila, entendiéndose que implicaba una modificación de la planta vigente y que no se requería de una norma complementaria, pudiendo operar por sí sola, previa fijación de la equivalencia que en definitiva correspondía para dicho personal. Conforme a ello, entonces, se reubicó a contar del 30 de diciembre de 1989, en el grado 9 de la escala prevista para Carabineros de Chile, las plazas del personal civil de Nombramiento Supremo de la planta institucional y de los escalafones declarados en extinción, precisándolos. Esta resolución fue tomada de razón por la Contraloría General de la República, en virtud de lo ordenado por esta Corte en los autos Rol 574-1996. Agrega, enseguida, que la interpretación del mencionado inciso segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros es perentoria, en cuanto a disponer que el personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará las plazas de grado equivalente a las del personal de fila, de manera que no cabe duda que la ley en comento dispuso un derecho que persigue la igualdad de grados, y por ende, de beneficios económicos, sin que se divise la necesidad de dictar otra ley que haga efectivo un derecho ya dispuesto. Y a continuación expresa que si por medio del artículo 6° de la Ley N°18.961 se reconoce la equivalencia de grados y en los hechos, aquella no se ha materializado, corresponde que el Estado dicte el correspondiente acto administrativo que fije la equivalencia del actor, procediendo al respectivo encasillamiento. Agrega, que reconocida la necesidad de hacer efectiva la equivalencia de grados, corresponde reconocer además que lleva aparejada la equivalencia también de beneficios económicos, pues el artículo 33 de la Ley N° 18.961 dispone, en lo pertinente, que “El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.”, y que, en efecto, tanto el sueldo como las demás remuneraciones adicionales, las asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios son asociadas al respectivo grado, y que, en consecuencia, una vez que el demandante sea encasillado en el grado que le corresponde, debe percibir los derechos que el artículo 33 dispone, según el grado. Luego, indica en cuanto al derecho reclamado, que no cabe aceptar como defensa la teoría de los actos propios, pues si bien el demandante ingresó a Carabineros de Chile aceptando el grado que tiene en la actualidad como personal civil, no puede implicar una renuncia a un derecho que la ley consagra; sin embargo, tras citar el artículo 132 del DFL N° 2 del año 1968, que establece que: “Las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueron exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.
Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensiones de retiro o montepío.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará también respecto de los retiros y montepíos regidos por leyes anteriores.
Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años.
No obstante, el derecho a solicitar reliquidación o modificación de la respectiva pensión de retiro o montepío, previo abono de servicios, no se verá afectado por la prescripción extintiva de diez años, en el evento que la solicitud de reconocimiento de servicios se hubiere presentado dentro de ese término.
Dictada una resolución que concede pensiones de montepío que deba ser compartida por varios asignatarios y en la que no se hubieren considerado a uno o más de ellos por haberse desconocido su existencia, el reconocimiento posterior que se haga de este derecho sólo se hará efectivo, en la parte que corresponda, a contar de la fecha de la resolución que reliquida la pensión que establece su nueva distribución, aun cuando la solicitud de reliquidación se hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el inciso primero.”
En tal sentido, considera que la ley que estableció el grado equivalente al personal de fila data de diciembre de 1989, que el actor se acogió a retiro el 11 de febrero de 2003 y la demanda de autos se notificó el 30 de noviembre de 2017, y razona que el plazo de diez años debe contabilizarse desde el retiro del actor, porque dicho hito, en los hechos, corresponde al momento en que dejó de estar en servicio activo y pudo dentro del plazo citado solicitar el acrecimiento o beneficio por equivalencia de grado que le correspondería y por ello, acogió la excepción de prescripción del artículo 132 del citado DFL N° 2 de 1968.
Quinto : Que esta Corte sostuvo en sentencia de 28 de enero de 2016, dictada en causa Rol N°3671-2015, así como en aquella pronunciada el 31 de agosto de 2022, en causa Rol N°31710-21, que el artículo 6 de la Ley N°18.961 establece, luego de señalar los grados y la escala jerárquica del personal de Carabineros, que “ el Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones”, advirtiendo que sobre la base de este tenor normativo, no se trata de una mera declaración de intenciones, sino de una disposición y un mandato concreto susceptible de ser cumplido, por lo tanto, se trata de una norma claramente operativa, su contenido es claro y preciso: disponer la equivalencia legal entre los grados del personal de fila y del personal civil de Carabineros, lo que puede ser obtenido por medio de un acto administrativo simple, y que el derecho de equivalencia depende precisamente, “ del acto administrativo que ordene la referida equivalencia legal entre los grados, en base a la cual corresponde le sean reconocidos los derechos y beneficios económicos que reclama”.
Sexto: Que, continuando con el análisis de la materia debatida, esto es, lo relacionado con la prescripción de la acción para impetrar o hacer efectivo el derecho de equivalencia, en que se invoca, a su respecto, lo dispuesto en el artículo 132 del DFL 2, de1968, la sentencia impugnada tuvo presente que la ley que estableció el grado equivalente al personal de fila data de diciembre de 1989 y que el actor se acogió a retiro el 11 de febrero de 2003, época desde la cual debe contabilizarse el plazo de prescripción de la acción del artículo 132 del DFL N° 2, de 1968, razonamiento que, a juicio de esta Corte, es erróneo.
Séptimo: Que, al respecto, es preciso tener presente el hecho establecido a que se hizo mención en la motivación quinta precedente, esto es, que el Estado no ha dictado el correspondiente acto administrativo que fije la equivalencia de grado procediendo al respectivo encasillamiento. Asimismo, que, como se dijo, el derecho de equivalencia depende de aquél que ordene la referida equivalencia legal entre los grados, en base a la cual corresponde le sea reconocido al actor los derechos y beneficios económicos que reclama. Y, en fin, lo que da cuenta la Resolución DIGCAR N°95, de 20 de junio de 1990, del General Director de Carabineros, que regula, en términos generales, el encasillamiento del personal civil, e indica que ha de ocurrir “previa fijación de la equivalencia que en definitiva corresponde establecer para dicho personal”, acto jurídico que habilita al actor para percibir las diferencias remuneracionales que reclama, y que no consta que se haya concretado.
Octavo: Que, de esta manera, en la medida que el acto administrativo que se viene refiriendo no se ha dictado, el derecho no se ha hecho exigible y, por tanto, no es posible que se haya iniciado el cómputo del plazo fijado por la ley para declarar la prescripción extintiva de la acción para reclamar un derecho, de modo tal que la intentada no se encuentra prescrita, según se dirá en lo resolutivo.
Noveno: Que, al no haberlo decidido así la sentencia recurrida, se infringió lo dispuesto en los artículos 6 y 33 de la Ley N°18.961, en relación con las normas que reglan la institución de la prescripción extintiva, con influencia substancial en su parte dispositiva, razón por la que corresponde hacer lugar al recurso e invalidarla, acto seguido, dictar la de reemplazo pertinente.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sr. Ramón Flores Opazo, en representación de don nombre reservado, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Rol N°152.901-22
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señor Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.