Acción de precario
- Fecha
- 29 de abril de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Junta de Vecinos N° 11 de Chiguayante con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1381-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4447-2021
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Saez Martín, María Melo Labra, Miguel Vázquez Plaza, Ministro no Identificado
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Acción de precario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79822-2023, 29 de abril de 2024, «Junta de Vecinos N° 11 de Chiguayante con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol 4447-2021 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en juicio sumario de precario, caratulados “Junta de Vecinos N° 11 de Chiguayante con nombre reservado” por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda, ordenándose al demandado restituir a la demandante el retazo del inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo, con el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario.
La parte demandada apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por resolución de diez de abril de dos mil veintitrés, lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la acción.
En contra de esta última determinación, la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente alega que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal, toda vez que se limitó a establecer en el considerando 5° que nombre reservado ocupa el bien raíz cuya restitución se solicita en autos mediante una autorización para ello, para luego, en su considerando 6° señalar que las pruebas rendidas y valoradas legalmente demuestran el dominio de su parte sobre el inmueble de autos; pero no que el demandado ocupe sin título alguno y por mera tolerancia suya, pues la tenencia del inmueble encuentra su justificación en la autorización conferida por quien era a la sazón Presidente de la Junta de Vecinos propietaria del mismo, omitiendo así, la ponderación del resto de la prueba rendida oportunamente, específicamente la copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada con fecha 20 de diciembre del año 2019, sin establecer que, desde dicha fecha el demandado de autos carece de título para permanecer en el inmueble sub lite.
Concluye que el fallo cuestionado incurre en el vicio denunciado por cuanto nada indica respecto de la referida acta la cual da cuenta de la revocación de la autorización notarial otorgada por nombre reservado a nombre reservado, la que, además, fue incorporada al proceso en tiempo y forma, resultando ser trascendental para la pretensión de su parte.
SEGUNDO: Que para resolver el presente arbitrio es necesario tener presente que el fallo cuestionado, que revocó el de primera instancia, para rechazar la demanda razonó que “las pruebas rendidas y valoradas legalmente, demuestran el dominio de la actora sobre el inmueble de autos; pero no que el demandado ocupe sin título alguno y por mera tolerancia de aquélla; pues la tenencia del inmueble por parte del demandado encuentra su justificación en la autorización conferida por quien era a la sazón Presidente de la Junta de Vecinos propietaria del mismo, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, por lo que la sentencia será revocada”.
TERCERO: Que, como ya se señaló, lo que directamente reprocha la recurrente es el hecho de que la Corte de Apelaciones de Concepción no analizara una de las pruebas que dicha parte aportó en primera instancia, y a través de la cual, estima, habría acreditado que el demandado ocupa el inmueble por mera tolerancia de su parte, a saber, el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2019.
Frente a aquella alegación resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
CUARTO: Que, en la especie, efectivamente los sentenciadores de segundo grado se han limitado a dar por reproducidos aquellos considerandos del fallo de primera instancia que dan cuenta de la prueba aportada por las partes, sin hacer un análisis respecto de aquella consistente en copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2019. En este punto esta Corte no puede más que coincidir con la recurrente, toda vez que no se ha cumplido con el imperativo legal que debe observar toda sentencia definitiva de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
No obstante, a pesar de concurrir la falta, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, puesto que de procederse a analizar dicha prueba esta Corte arribaría a las mismas conclusiones del fallo cuestionado, a saber, que no se dan los presupuestos de la acción de precario, pues la ocupación del demandado encuentra su justificación en la autorización conferida por quien era a la sazón Presidente de la Junta de Vecinos propietario del inmueble de autos, lo que se contrapone a una tenencia meramente tolerada, no variando aquello por el hecho de haberse revocado en el año 2019 dicha autorización, pues ello no modifica el que la parte demandada haya ingresado al terreno en cuestión y comenzado su ocupación por medio de una autorización de su propietario; lo que hace al vicio un yerro meramente procesal que no ha alterado el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que en su libelo la recurrente acusa que la sentencia cuestionada vulneró normas reguladoras de la prueba (no dice cuales) toda vez que su parte aportó como sustento de sus alegaciones el documento individualizado como “Copia simple del acta de la Asamblea General extraordinaria, efectuada con fecha 20 de diciembre de 2019 por el Directorio de la Junta de Vecinos 11–A Las Américas” (documento N°7 del primer otrosí de la presentación de folio 1 de la causa seguida en primera instancia bajo el ROL C-4447-2021 del 2° Juzgado Civil de Concepción) en la cual se da cuenta del acuerdo de revocación válidamente adoptado por los vecinos convocados a la Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de diciembre del año 2019 a la presunta autorización dada al demandado de autos don nombre reservado de residir en el lugar que actualmente sigue ocupando al amparo de la autorización unilateral de fecha 07 de diciembre del año 2011 que le fuese concedida por el Presidente de la Junta de Vecinos de dicha época, revocación que se adoptó cumpliendo con todos y cada uno de los presupuestos y exigencias estatutarios contenidos en los artículos 22 y 23 de los Estatutos de la Junta de Vecinos respectiva que los rigen. Es así que la Corte de Apelaciones de Concepción yerra en su sentencia al concluir “Que, así las cosas, las pruebas rendidas y valoradas legalmente, demuestran el dominio de la actora sobre el inmueble de autos; pero no que el demandado ocupe el demandado sin título alguno y por mera tolerancia…” [el destacado es nuestro] toda vez que no hay una correcta ponderación del documento mencionado en el punto N°1 anterior que da cuenta per sé de la manifestación de voluntad.
A lo que agrega que los jueces de la instancia al haber revocado la sentencia recurrida basándose en el sólo mérito de un documento allegado por su parte al proceso, han incurrido en infracción de ley por no cumplir llanamente con los requisitos que el legislador ha ordenado debe tener toda sentencia definitiva, incurriendo así en una valoración incompleta e insuficiente que degenera en un agravio que es sólo subsanable con la declaración de nulidad de la sentencia.
En segundo lugar, aduce que se han vulnerado y omitido normas y principios que se encuentran presentes en nuestra Constitución Política de la República como lo son el artículo 1 inciso 3° y 4° y 19 N° 24 de la Constitución pues no profundizó en la calidad de la junta de vecinos como grupo intermedio, asociación que es clave para la consecución de los fines de los vecinos de dicho sector, a través de estos grupos se estructura el tejido social, debiendo el Estado no solo reconocerlos sino también protegerlos de cualquier situación de hecho que afecte su normal funcionamiento y además ha permitido una afectación y perturbación permanente en el funcionamiento de su junta de vecinos, en virtud de la ocupación ilegal del recurrido, lo que perturba el normal desempeño de las actividades de índole comunitaria.
SEXTO: Que lo reseñado en el fundamento que precede pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción de precario.
SÉPTIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo quinto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 2195 del Código Civil que estatuye la figura del precario.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Camila Inostroza Reyes, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia diez de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 79.822-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por la Ministra Sra. María Soledad Melo L., el Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M., y los Abogados integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila H.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Munita y Águila, por haber cesado sus funciones.