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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20140-202329 abr 2024
Fecha
29 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Oposición de excepciones
Carátula
Banco Santander con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6625-2021
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21089-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Ministro no Identificado
Redacción
Miguel Vázquez Plaza
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 466
Ley N° 18.120: art. 2
Descriptores
Oposición de excepciones · Impulso procesal de carga del tribunal · Gestión útil para dar curso a los autos · Inactivdad de las partes · Correcta aplicación del derecho · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré · Falta de acreditación o constitución oportuna del mandato judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20140-2023, 29 de abril de 2024, «Banco Santander con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Décimo séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°21089-2019, caratulado “Banco Santander con nombre reservado”, por resolución de fecha siete de julio de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152, 153, 466 y 472 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo en síntesis que el tribunal procesalmente no ha tenido por opuesta las excepciones a la ejecución y por ello el plazo que debió aplicar es de tres años y no de seis meses, como erradamente lo hacen los sentenciadores del grado, además que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, respecto a tener o no por cumplido lo ordenado, siendo improcedente la declaración de abandono del procedimiento a la luz de lo previsto en las normas infringidas.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 10 de septiembre de 2019 la parte ejecutada presenta escrito de oposición de excepciones.

b) El 12 de septiembre de 2019 el tribunal resuelve, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 7 de la Ley Nº 20.886 y el artículo 2 de la Ley Nº 18.120, acompañe el escrito y el mandato judicial, si lo hubiere, como en derecho corresponda o en su defecto, constitúyase en forma el poder y acredítese ante el Tribunal la calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión dentro de tercero día bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.

c) El 16 de septiembre de 2019 el apoderado de la ejecutada acreditó poder ante el Secretario del Tribunal.

d) El 27 de septiembre de 2019 la ejecutante solicitó fuerza pública para embargo.

e) El 11 de noviembre de 2019 el tribunal decretó embargo con fuerza pública.

f) El 13 de abril de 2020 se archiva el proceso.

g) El 3 de junio de 2020 el ejecutante solicitó el desarchivo.

h) El 15 de julio de 2020 el ejecutante acompaña certificado de avalúo fiscal.

i) El 24 de julio de 2020 se trabó embargo.

j) El 25 de enero de 2021 se archiva nuevamente el proceso.

k) El 11 de mayo de 2021 el ejecutante solicitó el desarchivo.

l) El 3 de junio de 2021, el ejecutado deduce incidente de abandono del procedimiento, dado que consta en autos que ha transcurrido más de seis meses desde la última gestión útil realizada en autos.

m) El 11 de junio de 2021, el ejecutante evacua el traslado solicitando el rechazo de la incidencia planteada dado que la solicitud del incidentista carece de argumentos y en ella no se ahonda en lo más mínimo su petición.

Tercero: Que en la sentencia censurada los jueces del fondo aplican el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para resolver el incidente de abandono de procedimiento, ya que fueron deducidas las excepciones sin que se le diera curso en su oportunidad, y la última gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos es la de 12 de Septiembre de 2019, que ordena acompañar mandato judicial al ejecutado y entre esa fecha y la reanudación del proceso esto es, el desarchivo solicitado por el ejecutante el 11 de mayo de 2021, se ha configurado en exceso el plazo máximo establecido por la sanción civil.

Cuarto: Que el instituto en referencia se encuentra normado en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Tal institución de carácter procesal constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. De acuerdo a lo establecido en el recién citado artículo 152, el abandono tiene lugar “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, estatuyéndose también, en el mencionado artículo153, que “en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.

Quinto: Que de lo preceptuado en las normas recién enunciadas se concluye que la posibilidad de considerar el lapso de inactividad de tres años a que se refiere el inciso segundo del artículo 153 Código de Enjuiciamiento Civil supone la existencia, en un juicio ejecutivo, de una sentencia definitiva ejecutoriada o el transcurso del plazo para oponer excepciones, hipótesis que no se condicen con lo obrado en el proceso, en tanto consta que la recurrente opuso a la ejecución excepciones y que, a la data de interposición del incidente de abandono de procedimiento, esa defensa todavía no había sido resuelta, rigiendo, en tales condiciones, lo estatuido en el artículo 152 del mencionado código, de modo que al razonar sobre la base de dicha norma los jueces no incurren en el error de derecho que se les atribuye.

Sexto: Que por otra parte, se debe tener presente que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

Séptimo: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que entre la resolución de 12 de septiembre de 2019 por la cual el tribunal ordenó constituir en forma el poder para resolver el escrito de oposición de excepciones de la ejecutada y la solicitud del ejecutante desarchivo de los autos el 11 de mayo de 2021, no se realizaron gestiones útiles destinadas efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso, permitiendo que el proceso fuera archivado por el tribunal en dos oportunidades el 13 de abril de 2020 y el 25 de enero de 2021, por medio de resoluciones que no fueron recurridas por la ejecutante, quien con su pasividad permitió indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, sin que pueda estimarse que la solicitud de desarchivo del expediente efectuada por la ejecutante el 11 de mayo de 2021 tiene la virtud de interrumpir el plazo de 6 meses previsto en el artículo 152 ya citado, ya que lo cierto es que a la referida fecha de mayo de 2021, el término de 6 meses contados desde la última resolución que recayó en la gestión útil de ordenar constituir en forma el poder para resolver el escrito de excepciones se encontraba cumplido, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento en la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Yávar Carberry, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Prado quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y revocar el fallo de primera instancia y en su lugar rechazar el abandono de procedimiento en base a las siguientes consideraciones:

1º Que cabe consignar que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, particularmente su inciso primero, mandata que del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Luego en su inciso segundo ordena que, vencido este plazo, haya o no hecho observaciones la demandante, se pronunciar el tribunal sobre la á admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.

2º Que, incardinado con lo que precede, resulta apropiado observar en este punto que el recurso de nulidad, en lo sustancial, radica su crítica en la circunstancia de que en el caso de que se trata, el impulso destinado a darle curso al proceso recaía sobre el tribunal y no sobre las partes intervinientes en él.

3º Que la actual jurisprudencia sobre la materia tiende a uniformarse en cuanto a que el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 152 del referido Código solo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su decisión; la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito durante el tiempo señalado en dicha norma acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final de aquella codificación, esto es, pérdida del derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. En definitiva, la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados. Semejante inercia tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes.

4º Que las reflexiones que anteceden llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que esta gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquellos con el abandono del procedimiento, porque en un estado semejante del proceso ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

5º Que ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que el tribunal no obstante haberse deducido oposición a la ejecución y acreditado el poder el 16 de septiembre de 2019- resulta concluyente que al tenor de lo que preceptúa el citado artículo 466 el juez por imperativo de la ley debía comunicar el traslado y luego pronunciarse sobre la admisibilidad y para luego decidir si recibía o no la causa a prueba. Cesa entonces la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe abocarse a resolver y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo no procede la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes ni el tiempo de las mismas.

6º Que, la conclusión anterior resulta especialmente inequívoca atendido el tiempo verbal empleado por el precitado artículo 466 del referido C digo, que dispone imperativamente que el tribunal “comunicará” lo que es indicativo de una carga que sobre él recae, aun cuando las partes no lo hayan solicitado -ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el tribunal debió de propia iniciativa examinar la impugnación opuesta y dar el debido traslado.

7º Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que correspondía a juicio de este disidente hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta y revocar el fallo en alzada, desestimando el abandono de procedimiento.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro (s) señor Miguel Vázquez y la disidencia de su autor.

Rol N° 20.140-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Alcalde, por haber cesado sus funciones.